Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

 Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer aumentos diferenciales a 
funcionarios docentes, militares, policiales y de Salud Pública, en 
oportunidad de los incrementos generales de las remuneraciones de los 
funcionarios de la Administración Central al amparo del artículo 6º de la 
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y del artículo 1º de la Ley Nº 
16.903, de 31 de diciembre de 1997.
Dichos aumentos diferenciales podrán superar entre el 10% (diez por 
ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) a los aumentos generales 
dispuestos por el Poder Ejecutivo.
Para los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República 
el incremento se adecuará a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 
15.809, de 8 de abril de 1986, excluidos los incrementos diferenciales a 
que refieren los incisos anteriores sin perjuicio de lo que establece el 
artículo 625 de la presente ley.
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