Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

 Los funcionarios públicos designados para ocupar cargos políticos o de 
particular confianza, quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos 
presupuestados o funciones contratadas respectivos, con excepción de los 
docentes.
Dentro de la reserva del cargo, el funcionario mantendrá todos los 
derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa y las 
retribuciones que por cualquier concepto venía percibiendo hasta la toma 
de posesión del cargo a que hace mención el párrafo precedente, 
cualquiera sea su naturaleza, financiadas con recursos de Rentas 
Generales o de afectación especial, con los ajustes salariales dispuestos 
por el Poder Ejecutivo.
En los casos de este artículo no regirá la prohibición establecida por el 
artículo 32 de la Ley Nº 11.923, de 23 de marzo de 1953.

                               CAPITULO II                                
                       RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS                       
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