Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.

Artículo 59

 Los propietarios, arrendadores o administradores de los inmuebles 
arrendados tendrán legitimación para oponerse, en vía judicial, a la 
reinscripción de sus arrendatarios en el Registro de Aspirantes a 
Vivienda de Emergencia, si es que acreditan que no se cumplen con los 
requisitos que posibilitan la reinscripción.

En caso de prosperar estas reclamaciones, la reinscripción quedarán sin 
efecto debiendo proceder el Banco Hipotecario del Uruguay en la forma 
dispuesta por el artículo 58 de la presente ley.
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