Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.

Artículo 50

 Cada propietario será dueño exclusivo de su lote o unidad y 
copropietario de los bienes afectados al uso común.

La copropiedad de los bienes comunes es inseparable de la propiedad de 
cada lote o unidad. La cuota parte de la copropiedad será directamente 
proporcional a la superficie de cada lote o unidad, salvo que otra 
previsión se establezca en el Reglamento de Copropiedad.

Serán bienes comunes, aquellos destinados al uso y goce de todos los 
copropietarios, tales como accesos a los lotes privados, circulaciones y 
conexiones entre los bienes comunes y los lotes, espacios libres 
destinados a actividades sociales o recreativas y sus instalaciones, los 
servicios generales de agua potable, saneamiento, energía, alumbrado, 
disposición de residuos sólidos, en la forma que establezca el Reglamento 
de Copropiedad, debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad 
Inmueble.

Los servicios comunes deberán instalarse de modo que su operación 
general, mantenimiento y reparación puedan realizarse desde los espacios 
comunes.
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