Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.

Artículo 31

 Los Juzgados creados por la presente ley deberán comenzar a funcionar en 
un plazo no mayor de noventa días a partir de su promulgación.

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo remitirán a 
los Juzgados Letrados de Concursos, dentro de los treinta días siguientes 
a su entrada en funcionamiento, todos los expedientes con procesos 
concursales en trámite en el estado en que se encuentren. Los expedientes 
civiles que estuvieran tramitando hasta entonces los Juzgados 
transformados, serán redistribuidos entre los demás Juzgados de Primera 
Instancia en lo Civil, por el procedimiento que disponga la Suprema Corte 
de Justicia. Si la convocatoria a Junta o reunión de acreedores ya 
hubiere sido publicada, la remisión se efectuará después de su 
celebración. Si por cualquier circunstancia el expediente no se 
encontrare en el Juzgado actuante, la remisión se efectuará, de 
inmediato, una vez que le fuera devuelto.
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