Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.

Artículo 27

 Sustitúyese el artículo 1026 del Código de Comercio por el siguiente:

    "ARTICULO 1026.- La prescripción se interrumpe por cualquiera de las 
    maneras siguientes:

    1º Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél
       contra quien prescribía.

    2º Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El
       emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea
       decretado por Juez incompetente.

    3º Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al
       deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.

    4º Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.

    La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer 
    caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha
    de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del
    emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la 
    última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4º, 
    comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal.

    En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena
    se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código
    Civil".
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