Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.
Ley 17.292

Apruébase la Segunda Ley de Urgencia.
(185*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 
                                                                          
                                SECCION I                                 
                                                                          
                            FOMENTO DEL EMPLEO                            

Artículo 1

 Fíjase en 0% (cero por ciento) desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 
de diciembre de 2001, la tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco de 
Previsión Social (BPS) correspondiente para aquellos dependientes que a 
partir del 1º de enero de 2001 fueren contratados o reincorporados del 
seguro de desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad de 
trabajadores de la empresa respecto a los que estuvieren efectivamente 
prestando funciones al 31 de agosto de 2000.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, no se 
consideran comprendidos en el inciso primero del presente artículo las 
empresas reguladas por el régimen del decreto-ley Nº 14.411, de 7 de 
agosto de 1975.

Mensualmente esta tasa no podrá aplicarse a  un número mayor de 
dependientes del que surja como aumento neto en la plantilla del mes 
comparada con la referida en el primer inciso. Si la diferencia fuere 
mayor al número de trabajadores ingresados con posterioridad al 31 de 
agosto de 2000, dicha tasa se aplicará sobre los últimos incorporados. Se 
encuentran comprendidas aquellas empresas que tengan actividad registrada 
en el BPS al 31 de agosto de 2000.

Están comprendidos en el presente artículo los dependientes en seguro de 
desempleo parcial previsto en el literal C) del artículo 5º del 
decreto-ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981.

En aquellos casos en que se comprobare que el incremento de la nómina al 
amparo del beneficio incluido en el presente artículo, fuere consecuencia 
de maniobras por uno o más contribuyentes, sin incrementar el empleo 
efectivo, la misma dará lugar al pago de todos los tributos adeudados, 
más recargos, multas y demás infracciones que correspondan de acuerdo al 
decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974, sin perjuicio de las 
acciones penales que correspondan.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO, 
ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, HORACIO 
FERNANDEZ, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME TROBO.


Ayuda