Sustitúyese el Capítulo IV de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989,
por el siguiente:
"CAPITULO IV
DE LA FACILITACION PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE REFERENDUM CONTRA
LAS LEYES
ARTICULO 30.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo precedente,
podrán promover la interposición del recurso de referéndum ante la Corte
Electoral compareciendo en un número no inferior al 2% (dos por ciento)
de los inscriptos habilitados para votar, dentro de los ciento cincuenta
días contados desde el siguiente al de la promulgación de la ley,
cumpliendo con las condiciones establecidas en los numerales 1º a 5º
inclusive del artículo 21 de la presente ley.
ARTICULO 31.- Producida esta comparecencia, la Corte Electoral calificará
la procedencia del recurso en un término de cuarenta y cinco días
continuos, que se contarán a partir del día siguiente a dicha
comparecencia.
Al efecto indicado, la Corte Electoral dictaminará:
A) Si los promotores de la interposición del recurso alcanzan el
porcentaje requerido por el artículo anterior.
B) Si la promoción de la interposición del recurso se ha realizado
dentro del término señalado en dicho artículo.
C) Si la ley o la disposición legal de que se trata es recurrible, de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la presente ley.
Si no se hubiere llenado cualquiera de estos extremos, la Corte Electoral
declarará no proceder la interposición del recurso. En caso contrario,
franquerá los procedimientos para su interposición.
La decisión que negare la procedencia de la interposición será
susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte Electoral,
que podrán presentar los promotores de dicha interposición o sus
representantes en un término perentorio de diez días continuos, que
correrán a partir del día siguiente al de su notificación. La Corte
Electoral reglamentará los procedimientos relativos a la sustanciación y
decisión del recurso.
ARTICULO 32.- Si la Corte Electoral no se pronunciare dentro del indicado
término de diez días continuos, se considerará aceptada la procedencia
del recurso y se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo
siguiente.
ARTICULO 33.- Calificada afirmativamente, luego del control sumario de la
regularidad formal de la comparecencia, la procedencia del recurso, la
Corte Electoral convocará, públicamente, mediante aviso a publicar por
cinco días continuos en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación
nacional, a los inscriptos habilitados para votar que deseen adherir al
recurso, a que lo hagan en forma que se determina en el artículo
siguiente.
Si del control de la regularidad formal de la comparecencia resultare,
previamente, el incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos por
los ordinales 2º), 3º) y 4º) del artículo 30, la Corte Electoral lo
comunicará por escrito a los promotores de la interposición del recurso o
a sus representantes y declarará suspendido el transcurso del término
establecido en el artículo 31, pudiendo aquéllos subsanar dicho
incumplimiento en un término de siete días continuos, que se contarán a
partir del día siguiente al de la notificación recibida y a cuyo
vencimiento volverá a correr el término para calificar la procedencia del
recurso.
ARTICULO 34.- Quienes deseen adherir al recurso deberán expresar su
voluntad en forma secreta y en acto que se celebrará en todo el país,
cuarenta y cinco días después de efectuada la calificación afirmativa
referida en el inciso primero del artículo 33 de la presente ley, que
para el caso de no ser día domingo, se trasladará para el domingo
inmediato siguiente. A tal efecto se aplicarán, en lo pertinente, las
disposiciones que rigen para la emisión del voto en las elecciones
nacionales, formulándose las adhesiones ante Comisiones Receptoras que se
instalarán, en cantidad similar a las que se conforman en una elección.
Los recurrentes deberán introducir en el sobre correspondiente una hoja
en la que se leerá: "Interpongo el recurso de referéndum contra...". Esta
leyenda concluirá con la mención de la ley o de aquellos de sus artículos
que se pretendiere impugnar.
La Corte Electoral reglamentará la convocatoria y el acto de expresión de
voluntad de los recurrentes en todo lo no previsto por este artículo.
ARTICULO 35.- Realizado el escrutinio y si los recurrentes alcanzaren el
porcentaje del 25% (veinticinco por ciento) previsto en el inciso segundo
del artículo 79 de la Constitución de la República, la Corte Electoral
procederá en la forma establecida en el artículo 37.
La decisión de la Corte Electoral que declarare que no han alcanzado el
25% (veinticinco por ciento) de los inscriptos habilitados para votar
será recurrible en la misma forma y términos previstos en el artículo
31.
ARTICULO 36.- La interposición del recurso de referéndum no tendrá efecto
suspensivo sobre la ley recurrida".