Fecha de Publicación: 06/07/2000
Página: 36-A
Carilla: 22

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 17.244

Modifícanse Artículos de la Ley 16.017, referente al recurso de
referéndum contra las Leyes, instituido por el Inciso segundo del
Artículo 79 de la Constitución de la República.
(1.310*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989,
por el siguiente:

 "ARTICULO 21.- El recurso de referéndum contra las leyes, instituido por
 el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución de la República,
 podrá interponerse por el 25% (veinticinco por ciento) del total de
 inscriptos habilitados para votar, contra la totalidad de la ley o,
 parcialmente, contra uno o más de sus artículos, precisamente
 individualizados, dentro del año de su promulgación, cumpliendo con las
 siguientes condiciones:

 1º) La comparecencia deberá realizarse por escrito ante la Corte
     Electoral, estampando la impresión dígito pulgar derecho y la firma
     de los promotores.

 2º) Su nombre, la serie y número de su credencial vigente.

 3º) El nombre y la identificación cívica de quienes actuarán como
     representantes de los promotores.

 4º) El domicilio común que constituyen a todos los efectos.

 5º) La ley o disposición legal objeto del recurso, cuyo texto deberán
     también acompañar en el ejemplar del Diario Oficial en que se hubiera
     publicado.

 La Corte Electoral dispondrá de un plazo de ciento cincuenta días
 hábiles, contados a partir del vencimiento del año de la promulgación de
 la disposición legal objeto del recurso, para calificar la procedencia
 del mismo y para dictaminar si se ha alcanzado el porcentaje requerido en
 el inciso primero del presente artículo.

 La decisión que negare la procedencia de la interposición será
 susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte Electoral,
 que podrán presentar los promotores de dicha interposición o sus
 representantes en un término perentorio de diez días continuos, que
 correrán a partir del día siguiente al de su notificación.

 Si la Corte Electoral no se pronunciare dentro de los plazos indicados,
 se considerará aceptada la procedencia del recurso y se procederá con
 arreglo a lo dispuesto por el artículo 37".

Artículo 2

 Sustitúyese el Capítulo IV de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989,
por el siguiente:

                               "CAPITULO IV
DE LA FACILITACION PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE REFERENDUM CONTRA
                                LAS LEYES

 ARTICULO 30.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo precedente,
 podrán promover la interposición del recurso de referéndum ante la Corte
 Electoral compareciendo en un número no inferior al 2% (dos por ciento)
 de los inscriptos habilitados para votar, dentro de los ciento cincuenta
 días contados desde el siguiente al de la promulgación de la ley,
 cumpliendo con las condiciones establecidas en los numerales 1º a 5º
 inclusive del artículo 21 de la presente ley.

 ARTICULO 31.- Producida esta comparecencia, la Corte Electoral calificará
 la procedencia del recurso en un término de cuarenta y cinco días
 continuos, que se contarán a partir del día siguiente a dicha
 comparecencia.

 Al efecto indicado, la Corte Electoral dictaminará:

 A) Si los promotores de la interposición del recurso alcanzan el
    porcentaje requerido por el artículo anterior.

 B) Si la promoción de la interposición del recurso se ha realizado
    dentro del término señalado en dicho artículo.

 C) Si la ley o la disposición legal de que se trata es recurrible, de
    acuerdo con lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la presente ley.

 Si no se hubiere llenado cualquiera de estos extremos, la Corte Electoral
 declarará no proceder la interposición del recurso. En caso contrario,
 franquerá los procedimientos para su interposición.

 La decisión que negare la procedencia de la interposición será
 susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte Electoral,
 que podrán presentar los promotores de dicha interposición o sus
 representantes en un término perentorio de diez días continuos, que
 correrán a partir del día siguiente al de su notificación. La Corte
 Electoral reglamentará los procedimientos relativos a la sustanciación y
 decisión del recurso.

 ARTICULO 32.- Si la Corte Electoral no se pronunciare dentro del indicado
 término de diez días continuos, se considerará aceptada la procedencia
 del recurso y se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo
 siguiente.

 ARTICULO 33.- Calificada afirmativamente, luego del control sumario de la
 regularidad formal de la comparecencia, la procedencia del recurso, la
 Corte Electoral convocará, públicamente, mediante aviso a publicar por
 cinco días continuos en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación
 nacional, a los inscriptos habilitados para votar que deseen adherir al
 recurso, a que lo hagan en forma que se determina en el artículo
 siguiente.

 Si del control de la regularidad formal de la comparecencia resultare,
 previamente, el incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos por
 los ordinales 2º), 3º) y 4º) del artículo 30, la Corte Electoral lo
 comunicará por escrito a los promotores de la interposición del recurso o
 a sus representantes y declarará suspendido el transcurso del término
 establecido en el artículo 31, pudiendo aquéllos subsanar dicho
 incumplimiento en un término de siete días continuos, que se contarán a
 partir del día siguiente al de la notificación recibida y a cuyo
 vencimiento volverá a correr el término para calificar la procedencia del
 recurso.

 ARTICULO 34.- Quienes deseen adherir al recurso deberán expresar su
 voluntad en forma secreta y en acto que se celebrará en todo el país,
 cuarenta y cinco días después de efectuada la calificación afirmativa
 referida en el inciso primero del artículo 33 de la presente ley, que
 para el caso de no ser día domingo, se trasladará para el domingo
 inmediato siguiente. A tal efecto se aplicarán, en lo pertinente, las
 disposiciones que rigen para la emisión del voto en las elecciones
 nacionales, formulándose las adhesiones ante Comisiones Receptoras que se
 instalarán, en cantidad similar a las que se conforman en una elección.

 Los recurrentes deberán introducir en el sobre correspondiente una hoja
 en la que se leerá: "Interpongo el recurso de referéndum contra...". Esta
 leyenda concluirá con la mención de la ley o de aquellos de sus artículos
 que se pretendiere impugnar.

 La Corte Electoral reglamentará la convocatoria y el acto de expresión de
 voluntad de los recurrentes en todo lo no previsto por este artículo.

 ARTICULO 35.- Realizado el escrutinio y si los recurrentes alcanzaren el
 porcentaje del 25% (veinticinco por ciento) previsto en el inciso segundo
 del artículo 79 de la Constitución de la República, la Corte Electoral
 procederá en la forma establecida en el artículo 37.

 La decisión de la Corte Electoral que declarare que no han alcanzado el
 25% (veinticinco por ciento) de los inscriptos habilitados para votar
 será recurrible en la misma forma y términos previstos en el artículo
 31.

 ARTICULO 36.- La interposición del recurso de referéndum no tendrá efecto
 suspensivo sobre la ley recurrida".

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989,
por el siguiente:

 "ARTICULO 37.- Si el recurso hubiere sido deducido por el 25%
 (veinticinco por ciento) de los inscriptos habilitados para votar, la
 Corte Electoral convocará al Cuerpo Electoral a referéndum, el que deberá
 realizarse dentro de los ciento veinte días siguientes al de la
 proclamación que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma.

 Si dentro del plazo de ciento veinte días referido en el inciso anterior,
 se celebraran las elecciones fijadas por los numerales 9º y 12 del
 artículo 77 y el artículo 151 de la Constitución de la República, el
 referéndum se realizará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a
 la realización de las elecciones internas, de la segunda vuelta electoral
 o de las elecciones municipales, según el caso".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de junio
de 2000. JOSE LUIS BATLLE, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

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           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                           Montevideo, 30 de junio de 2000

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, ANTONIO MERCADER, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO
BENSION, LUIS BREZZO, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO HORACIO
FERNANDEZ, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT.


Recibido por D. O. el 3 de Julio de 2000
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