Fecha de Publicación: 07/10/1999
Página: 55-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 470 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990 (artículo 21 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 470.- No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a
   compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 13 a
   20, salvo los casos previstos en los incisos finales de los artículos
   11 y 12 que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo que
   disponga la devolución.
     Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por
   los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas".
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