Fecha de Publicación: 07/10/1999
Página: 55-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.213

Sustitúyense determinados Artículos del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF).
(2.012*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Sustitúyense el artículo 462 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 105 de la Ley Nº 16.002, de 25
de noviembre de 1988, y el artículo 661 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990 (artículo 13 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF)), por el siguiente:
   "ARTICULO 462.- Las asignaciones presupuestales constituirán créditos
   abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de
   funcionamiento, de inversión y de amortización de deuda pública,
   necesarios para la atención de los servicios a su cargo.
     El ejercicio financiero se inicia el 1º de enero y termina el 31 de
   diciembre de cada año.
     Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio quedarán
   sin valor ni efecto alguno.
     Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos
   por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos
   presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido
   comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio,
   siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y en el Balance de
   la Ejecución Presupuestal establecidos por el artículo 214 de la
   Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio".

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 469 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 20 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 469.- Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados
   cuando se devenguen los gastos para los cuales han sido destinados.
     Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de
   pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación. En
   particular:
     1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas
        directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real
        prestación del servicio.
     2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del
        objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin
        perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen
        a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando
        ello estuviere estipulado en las condiciones que establezca la
        Administración.
     3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte
        de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o
        actos administrativos que los hubieren encomendado.
     4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan
        los requisitos previstos en la respectiva ley.
Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio
afectarán automáticamente los créditos disponibles del ejercicio
siguiente.
Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos
departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos
contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de
Cuentas".

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 470 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990 (artículo 21 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 470.- No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a
   compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 13 a
   20, salvo los casos previstos en los incisos finales de los artículos
   11 y 12 que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo que
   disponga la devolución.
     Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por
   los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas".

Artículo 4

Sustitúyese el artículo 471 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 22 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 471.- El pago de las obligaciones se efectuará por la
   Tesorería General de la Nación o las tesorerías que hagan sus veces,
   previa orden emitida por ordenador competente".

Artículo 5

 Sustitúyese el artículo 472 de la Ley Nº 15.903, de 10 noviembre de 1987
(artículo 23 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 472.- Los documentos de donde surja el pago de las
   obligaciones deberán contener como mínimo:
     1) Número de documento.
     2) Determinación del beneficiario.
     3) Origen de la obligación.
     4) Monto expresado en letras y números.
     5) Crédito imputado.
     6) Financiación.
     7) Constancia de la intervención del órgano de control previsto en
        las normas vigentes.
     8) Firma del ordenador".

Artículo 6


 Sustitúyese el artículo 473 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 24 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 473.- Al cierre del ejercicio, las obligaciones no pagadas y
   las disponibilidades constituirán deudas y recursos que afectan el
   ejercicio siguiente".

Artículo 7

 Sustitúyese el artículo 539 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996 (artículo 81 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 42.- El sistema de contabilidad gubernamental comprende el
   conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos
   utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos
   económicos y financieros que puedan tener efectos en la Hacienda
   Pública.
     Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley deberán
   realizarse y registrarse mediante la utilización de un sistema uniforme
   de documentación y procesamiento electrónico de datos con los
   requisitos que establezca la Contaduría General de la Nación y
   reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su
   medición y juzgamiento".

Artículo 8

 Sustitúyese el artículo 540 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990 (artículo 82 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 540.- El sistema establecido en el artículo anterior, deberá
   suministrar información que permita conocer la gestión prespuestaria,
   financiera, económica y patrimonial, así como los resultados de la
   gestión del sector público en su conjunto.
     Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en
   particular, el referido a los cargos y descargos.
     En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la
   República, el sistema contable contemplará los siguientes aspectos:
     1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de
        contabilidad generalmente aceptados.
     2) Registro Presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las
        normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo
        conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales
        propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la
        Administración Pública.
     3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la
        naturaleza de cada Ente".

Artículo 9

 Sustitúyese el artículo 541 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 83 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 541.- En materia presupuestal se registrará, como mínimo:
      1) Con relación a los recursos: los montos estimados, sus
         modificaciones y lo efectivamente percibido.
      2) Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus
         modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraídos".

Artículo 10

 Sustitúyese el artículo 542 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 84 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 542.- En lo financiero el sistema registrará, al menos, las
   entradas y salidas, clasificadas por financiación y destino,
   correspondan o no a la ejecución del Presupuesto".

Artículo 11

 Sustitúyese el artículo 543 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 85 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 543.- En cuanto a los activos el sistema contable registrará,
   como mínimo, las existencias y movimientos con especial determinación
   de los que integran el patrimonio del Estado por ejecución del
   Presupuesto o por otros conceptos".

Artículo 12

 Sustitúyese el artículo 544 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de
1987 (artículo 86 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 544.- Con relación a los pasivos el sistema contable
   registrará, como mínimo, todas las obligaciones que contraiga el
   Estado, en particular la deuda pública que se origine en cualquier
   forma de financiamiento".

Artículo 13

 Sustitúyese el artículo 545 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 87 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera) por el siguiente:
   "ARTICULO 545.- Para la determinación de las responsabilidades se
   registrará, como mínimo, el movimiento de fondos y valores por los
   cuales se deba rendir cuenta, así como los bienes o especies en
   servicio, guarda o custodia y los datos de los correspondientes
   funcionarios responsables".

Artículo 14

 Sustitúyese el artículo 546 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 88 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 546.- La Contaduría General de la Nación, previa conformidad
   del Tribunal de Cuentas, definirá los principios, normas,
   procedimientos, plan de cuentas, así como los registros auxiliares que
   sean necesarios y las formas de registro que regirán con carácter
   obligatorio para todos los organismos públicos".

Artículo 15

 Sustitúyese el artículo 43 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996
(artículo 89 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 43.- La Contaduría General de la Nación será el órgano
   responsable del sistema integrado de información financiera y, como
   tal, tendrá los siguientes cometidos:
     1) Llevar la contabilidad general de la Administración Central y
        presentar información consolidada de todo el sector público.
     2) Administrar un sistema de información financiera que permita
        conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y
        patrimonial de la Administración Central.
     3) Elaborar las cuentas económicas del sector público, concordantes
        con el sistema de cuentas nacionales.
     4) Llevar un registro actualizado de los deudores incobrables, en la
        forma y a los efectos que determine la reglamentación.
     5) Formular las rendiciones de cuentas de la Administración Central.
     6) Cumplir, a través de los funcionarios designados, los cometidos
        asignados a las Contadurías Centrales o a las dependencias que
        hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional.
     7) Procesar y producir información financiera para la adopción de
        decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera
        pública y para la opinión en general.
     8) Controlar la ejecución presupuestal y la contabilización de los
        organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de
        la República, ejerciendo la superintendencia contable de las
        contadurías centrales de los mismos.
En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no
intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos en que se requiera
su intervención.
La Contaduría General de la Nación coordinará con los Gobiernos
Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados la
aplicación, en el ámbito de competencia de éstos, del sistema de
información financiera que se desarrolle con el objeto de presentar
información consolidada de todo el sector público".

Artículo 16

 Sustitúyese el artículo 558 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 101 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 558.- Toda entrada o salida de los Fondos deberá estar
   respaldada en un documento que asegure fehacientemente la efectiva
   recepción de los ingresos e identifique debidamente al beneficiario del
   pago.
   Se requerirá en forma previa la autorización cuando el beneficiario del
   pago hubiere habilitado a otra persona.
     El documento podrá ser emitido en soporte físico, medio electrónico o
   cualquier otro medio acorde con la tecnología disponible".

Artículo 17

 Sustitúyese el artículo 563 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 102 de la Ley Nº 16.002, de 25
de noviembre de 1988 (artículo 110 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 563.- La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución
   Presupuestal que prescribe el artículo 214 de la Constitución de la
   República, deberán contener los siguientes estados demostrativos:
     1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas,
        indicando los previstos y los alcanzados y su costo resultante.
     2) Los establecidos en los artículos 541 a 545 de la Ley Nº 15.903,
        de 10 de noviembre de 1987 (artículos 83 a 87 del TOCAF)".

Artículo 18

 Sustitúyese el artículo 564 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 111 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 564.- Los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional serán
   responsables de la documentación y de los sistemas auxiliares.
     La Oficina Nacional, Municipal o Sectorial de Planeamiento y
   Presupuesto, según corresponda, confeccionará el estado indicado con el
   numeral 1) del artículo 110, con base en las informaciones a que
   refiere el artículo 104 y las que, a ese efecto, deberán suministrarle
   las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto de los Entes Autónomos y
   Servicios Descentralizados".

Artículo 19

 Sustitúyese el artículo 566 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 113 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 566.- Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes
   Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e
   industrial del Estado.
     No obstante, deberán cumplir con lo establecido en el numeral 1) y en
   el numeral 2) en lo referente a la ejecución del Presupuesto de
   Ingresos y Gastos del artículo 110 de este Título y formular sus
   balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la
   explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes
   orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la Constitución de
   la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del
   Ministerio respectivo, antes del 31 de mayo del año siguiente al cierre
   del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General".

Artículo 20

 Sustitúyese el artículo 568 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 115 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 568.- Los descargos en cuentas de fondos y valores se
   efectuarán según lo establezca el Tribunal de Cuentas mediante
   ordenanza".

Artículo 21

 Sustitúyese el artículo 569 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 116 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 569.- Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que no
   sean de consumo o uso precario se realizarán en los registros de los
   sistemas auxiliares, los cuales deberán permitir el control, la
   auditoría y la determinación de las responsabilidades".

Artículo 22

 Sustitúyese el artículo 61 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996
(artículo 155 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 61.- La Tesorería General de la Nación será el órgano
   responsable del sistema de tesorería y, como tal, tendrá los siguientes
   cometidos:
     A) Coordinar el funcionamiento de las tesorerías de las unidades
        ejecutoras de la Administración Central.
     B) Centralizar la recaudación de los recursos y fuentes de
        financiamiento del Presupuesto Nacional y efectuar el pago de las
        obligaciones generadas en los organismos que integran el mismo, de
        acuerdo a las autorizaciones legales.
     C) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos,
        adecuando los desembolsos a los fondos existentes.
     D) Formular, para su aprobación por parte del Ministerio de Economía
        y Finanzas, el Programa de Caja Anual en base mensual a cuyos
        efectos los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional
        elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán
        responsables por la información proporcionada.
     E) Administrar las disponibilidades de los recursos y fuentes de
        financiamiento del Presupuesto Nacional.
     F) Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la
        administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras que
        integran el sistema.
     G) Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la
        Administración Central o de terceros que se depositen a su cargo.
     H) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas
        en la materia de su competencia.

Artículo 23

 Derógase el artículo 62 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996
(artículo 156 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera).

Artículo 24

 Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996
(artículo 157 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 63.- Los fondos que recauden los organismos comprendidos en
   el Presupuesto Nacional se depositarán en cuentas del Tesoro Nacional
   dentro del sistema bancario estatal.
     La Tesorería General de la Nación habilitará cuentas corrientes con
   la finalidad de registrar los movimientos y determinar los saldos de
   los fondos respectivos, de los órganos y organismos integrantes del
   Presupuesto Nacional, que por normas legales o reglamentarias perciban
   ingresos, manteniendo dichos organismos la titularidad y disponibilidad
   de los mismos.
     La Tesorería General de la Nación realizará los pagos de los
   compromisos contraídos con cargo a los fondos de libre disponibilidad,
   en forma irrevocable, siempre que exista disponibilidad en las
   respectivas cuentas corrientes.
     El incumplimiento de pago por parte de la Tesorería General de la
   Nación habilitará sin más trámite que las unidades ejecutoras depositen
   directamente sus fondos de libre disponibilidad en cuentas del sistema
   financiero estatal.
     Dicho incumplimiento se configurará una vez transcurridos cinco días
   hábiles desde que la obligación de pago, esté en poder de la Tesorería
   General de la Nación.
     Para la apertura de cuentas bancarias por los organismos que integran
   el Presupuesto Nacional, a efectos de realizar inversiones financieras,
   se requiere autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, excepto
   para los organismos del artículo 220 de la Constitución de la
   República, para los cuales será suficiente la comunicación a dicho
   Ministerio. La apertura de las referidas cuentas se realizará en
   instituciones financieras estatales.
     Las instituciones financieras comunicarán mensualmente a la Tesorería
   General de la Nación los movimientos y saldos de las cuentas del Tesoro
   Nacional".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de
setiembre de 1999. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente; MARIO FARACHIO,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
           TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                       Montevideo, 24 de setiembre de 1999

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI, JUAN ALBERTO MOREIRA, GUILLERMO STIRLING, ROBERTO RODRIGUEZ
PIOLI, JUAN LUIS STORACE, YAMANDU FAU, LUCIO CACERES, JULIO HERRERA, RAUL
BUSTOS, LUIS BREZZO, BENITO STERN, BEATRIZ MARTINEZ.


Recibido por D. O el 4 de Octubre de 1999
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