Fecha de Publicación: 07/10/1999
Página: 55-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 469 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 20 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
   "ARTICULO 469.- Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados
   cuando se devenguen los gastos para los cuales han sido destinados.
     Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de
   pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación. En
   particular:
     1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas
        directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real
        prestación del servicio.
     2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del
        objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin
        perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen
        a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando
        ello estuviere estipulado en las condiciones que establezca la
        Administración.
     3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte
        de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o
        actos administrativos que los hubieren encomendado.
     4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan
        los requisitos previstos en la respectiva ley.
Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio
afectarán automáticamente los créditos disponibles del ejercicio
siguiente.
Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos
departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos
contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de
Cuentas".
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