Fecha de Publicación: 09/10/1997
Página: 62-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 16.869

Sustitúyese el artículo 94 y agrégase un inciso al artículo 33 del Decreto-Ley 14.306. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 87 de la Ley 16.713.
(2.392*R)

                      Poder Legislativo   

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                           DECRETAN

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 94 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre
de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 94. (Mora).- La mora se configura por la no extinción de la
   deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose
   por el solo vencimiento del término establecido.
   Será sancionado con una multa sobre el importe del tributo no
   pagado en término, y con un recargo mensual.
   La multa será del 5% (cinco por ciento) del tributo no pagado en
   plazo, cuando el mismo se abonare dentro de los cinco días hábiles
   siguientes al de su vencimiento.
   La multa será del 20% (veinte por ciento) cuando se pague
   posteriormente.
   Cuando se soliciten facilidades de pago dentro del término
   establecido para abonar el tributo, la multa será del 10% (diez por
   ciento). Igual porcentaje se aplicará a las solicitudes de facilidades
   realizadas en los plazos referidos en el inciso tercero.
   El recargo mensual, que se calculará día por día, será fijado por
   el Poder Ejecutivo y no podrá superar en más de un 10% (diez por
   ciento) las tasas máximas fijadas por el Banco Central del Uruguay o
   en su defecto, las tasas medias del trimestre anterior del mercado de
   operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusula de
   reajuste para plazos menores de un año.
   Los organismos recaudadores podrán, por acto fundado, en la forma
   que establezca la reglamentación, aceptar el pago sin multa ni
   recargos, realizado por aquellos contribuyentes con antecedentes de
   buen pagador, de por lo menos un año, siempre que lo efectúen dentro
   del mes de vencimiento de la obligación tributaria".

Artículo 2

  Agrégase al artículo 33 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de
1974, el siguiente inciso:
   "Facultase al Poder Ejecutivo a otorgar condiciones de facilidad de
    pago en dólares americanos".

Artículo 3

  Sustitúyese el inciso tercero del artículo 87 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
   "En caso que el sujeto pasivo no haya efectuado los correspondientes
    aportes y presente esta declaración, se reducirá a la mitad la multa
    por mora que corresponda según lo dispuesto en el artículo 94 del
    decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974".

Artículo 4

  El Banco de Previsión Social, el Banco de Seguros del Estado y la
Dirección General Impositiva, intercambiarán la información de sus
registros de empresas y de los montos imponibles de las remuneraciones de
los trabajadores declarados por las mismas, en la forma y periodicidad que
determine la reglamentación.

Artículo 5

  Las modificaciones establecidas en los artículos anteriores no afectan la plena vigencia de lo dispuesto en los artículos 117 a 120 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de
setiembre de 1997. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente - QUENA CARAMBULA,
Prosecretaria

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
        MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
          MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
            MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
              MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
                MINISTERIO DE TURISMO
                  MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
                    TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                  Montevideo, 25 de setiembre de 1997

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - JUAN ALBERTO
MOREIRA - RAUL ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - JULIO
HERRERA - ANA LIA PIÑEYRUA - GUSTAVO AMEN - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN
- JUAN CHIRUCHI
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