Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 81

Sustitúyese el artículo 78, de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 73, de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, por el siguiente:

   "ARTICULO 78.- Establécese un complemento de sueldo para el personal
   de seguridad afectado a las tareas de custodia y vigilancia, de $ 300
   (pesos trescientos) mensuales para el personal de custodia fija y $
   600 (pesos seiscientos) mensuales para la custodia móvil, el que se
   ajustará conforme a los aumentos salariales del sector público".
Ayuda