Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 16.736

Apruébase el Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno, 
que regirá a partir del 1º de enero de 1996.
(34*R)

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

                                SECCION I
                         Disposiciones Generales

Artículo 1

El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se regirá por
las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos, que forman
parte integrante de ésta.

Artículo 2

La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1996, excepto en
aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca
otra fecha de vigencia.

Artículo 3

Los créditos establecidos para sueldos, gastos, inversiones, subsidios y
subvenciones están cuantificados a valores del 1º de enero de 1995, se
ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativos.
   Las estructuras de cargos y funciones se consideran al 30 de junio de
1995 y a valores del 1º de enero de 1995.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a actualizar la
estructura de cargos a que refiere la presente ley, en función de las
variaciones producidas entre el 1º de julio de 1995 y la fecha de su
vigencia.

Artículo 4

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se
comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea
General.

   En caso que se comprobaren diferencias entre las planillas de cargos y
partidas y las establecidas en los artículos aprobados por la presente
ley, se aplicarán estos últimos.

Artículo 5

En todos los Incisos del Presupuesto Nacional, en los casos en que haya
más de una Unidad Ejecutora en cumplimiento de un mismo programa, dentro
de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley,
la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
por Unidad Ejecutora dentro de cada Programa.

                                SECCION II
                              Funcionarios

                                CAPITULO I
              Régimen de Reinserción Laboral y Empresarial

Artículo 6

Créase el Régimen de Reinserción Laboral y Empresarial de Funcionarios
Públicos de la Administración Central.

   Todo funcionario, presupuestado o contratado, de los Incisos 02 y 05
al 14, así como el personal civil no equiparado al régimen militar y
policial de los Incisos 03 y 04 respectivamente, que se encuentre en
situación de disponibilidad por reestructura según lo dispuesto en el
Capítulo 2 de la Sección VIII de la presente ley, y que no tuviese causal
jubilatoria, podrá acceder al presente régimen. A tal efecto dispondrá de
un plazo de seis meses a partir de la fecha de la puesta en
funcionamiento del mismo, o de cuatro meses contados desde el pase a
situación de disponibilidad por reestructura, en caso de que ello
ocurriera fuera de dicho lapso de seis meses.

   El ingreso del funcionario al citado régimen, se perfeccionará en el
momento en que éste se presente al organismo competente solicitando su
ingreso en el mismo, de acuerdo con las normas reglamentarias que el
Poder Ejecutivo dictará en el lapso de tres meses a partir de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 7

En virtud del presente régimen, el funcionario podrá recibir apoyo para
su colocación laboral en el sector privado, ayuda técnico financiera, y
capacitación para el caso que deseare desarrollar una pequeña o mediana
empresa.

   Estos servicios serán suministrados por instituciones públicas o
privadas, contratadas a estos efectos, los que podrán ser a título
gratuito u oneroso y en este último caso, se retribuirán a través de la
emisión de certificados personales no transferibles.

   El Poder Ejecutivo creará registros especiales y determinará los
órganos que ejercerán la supervisión de estas instituciones, en la forma
que disponga la reglamentación.

Artículo 8

Facúltase al Poder Ejecutivo a adjudicar y destinar fondos de cooperación
internacional orientados a la reforma del Estado, la promoción y el
desarrollo de la pequeña y mediana empresa y la promoción de empleo en el
sector privado, a efectos de permitir el financiamiento del presente
régimen de reinserción laboral y empresarial.

Artículo 9

Los funcionarios que se acojan al régimen de reinserción laboral tendrán
derecho a recibir asesoramiento respecto a un plan de desarrollo de su
proyecto de empresa o en caso de inexistencia de tal proyecto, a recibir
una evaluación de su perfil laboral a efectos de facilitar su reinserción
en el sector ocupacional privado.

Artículo 10

La elección de las instituciones que suministrarán los servicios
mencionados en el artículo anterior será realizada por el funcionario
sobre la base de listas resultantes de los registros abiertos al
respecto.

Artículo 11

Para el caso de aquellos funcionarios que hayan presentado planes de
desarrollo empresarial en el lapso anteriormente establecido, el
asesoramiento inicial, que deberá completarse en el plazo de tres meses,
estará orientado a la mejora del plan de negocios y al establecimiento de
necesidades de capital y de capacitación del futuro empresario.

   Una vez finalizada esta etapa, los funcionarios dispondrán de un plazo
de tres meses para optar, en caso de que así lo deseen, por renunciar a
la función pública en forma definitiva o renunciar con reserva del cargo
por el lapso de un año.

   A los efectos previstos por este artículo y el artículo siguiente,
créanse los Bonos de Capacitación y Colocación, los que constituirán
títulos de crédito, emitidos por el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Economía y Finanzas y serán nominativos y no transferibles
regulándose en lo pertinente por las disposiciones del decreto-ley Nº
14.701, de 12 de setiembre de 1977 y concordantes. Dichos títulos de
crédito tendrán por finalidad exclusivamente lo establecido en esta ley a
los efectos de permitir la reinserción laboral y empresarial de los
funcionarios públicos.

   En caso que renuncien a la función pública en forma definitiva
recibirán, una vez cumplido este acto, un capital de 180 UR (ciento
ochenta unidades reajustables), un Bono de Capacitación por hasta 50 UR
(cincuenta unidades reajustables), una compensación equivalente a doce
meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el
mes inmediato anterior al de su pase a disponibilidad por reestructura, y
facilidades para el acceso a líneas de crédito para la promoción de la
pequeña y mediana empresa.

   En caso que prefieran reservar su cargo a efectos de constituir o
desempeñarse en una empresa, una vez probada fehacientemente esta
situación, podrán mantener esta reserva por el plazo improrrogable de un
año a partir de aceptada la renuncia, accediendo a un Bono de
Capacitación por hasta 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y un
capital de 100 UR (cien unidades reajustables). En este caso, el
funcionario no percibirá retribución alguna por este lapso y tampoco la
compensación equivalente a doce meses prevista en el inciso anterior.
Transcurrido el año de reserva a que hace referencia el inciso segundo de
este artículo, si el funcionario resuelve renunciar, recibirá una
compensación equivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera
percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de la fecha
del acto administrativo de aceptación de su renuncia.

   En caso de que al cabo de doce meses de reserva, el funcionario no
renunciase y se reintegrase al cargo, deberá devolver el capital recibido
de acuerdo al inciso anterior, en veinticuatro pagos mensuales.

   Los funcionarios que en la situación del inciso quinto, optasen por no
renunciar a la función pública, podrán solicitar, a continuación de la
evaluación de su proyecto de empresa, una evaluación adicional de su
perfil personal laboral, que deberá ser realizada en el plazo máximo de
un mes, a efectos de establecer la factibilidad de su reinserción
ocupacional en el sector privado. Una vez culminada esta evaluación, el
funcionario podrá optar, en un lapso de treinta días, por renunciar a la
función pública. En este caso, una vez aceptada su renuncia, tendrá
derecho a recibir un Bono de Capacitación por hasta 80 UR (ochenta
unidades reajustables), así como un Bono de Colocación por hasta 60 UR
(sesenta unidades reajustables) para facilitar su reinserción por
agencias de empleo, el cual sólo se hará efectivo a la respectiva agencia
una vez lograda la colocación, y una compensación equivalente a nueve
meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el
mes inmediato anterior al de la fecha del acto administrativo de
aceptación de su renuncia.

Artículo 12

Aquellos funcionarios que inicialmente soliciten sólo una evaluación de
su perfil personal laboral, la que deberá ser realizada en un plazo
máximo de tres meses, podrán optar por abandonar la función pública en
forma definitiva o por renunciar con reserva del cargo por el lapso de un
año. En ambos casos, finalizada la etapa de evaluación de su perfil
personal, el funcionario dispondrá de un período de tres meses
adicionales para adoptar la decisión.
   En caso en que renuncien a la función pública en forma definitiva,
recibirán un Bono de Capacitación por hasta 80 UR (ochenta unidades
reajustables), un Bono de Colocación por agencias privadas, por hasta 60
UR (sesenta unidades reajustables) el cual sólo se hará efectivo a la
respectiva agencia una vez lograda la colocación, y una compensación
equivalente a doce meses de las retribuciones que hubieran percibido por
todo concepto en el mes inmediato anterior al de su pase a disponibilidad
por reestructura.

   En el caso que prefieran reservar su cargo a efectos de incorporarse
al sector ocupacional privado, una vez probada fehacientemente esta
última situación, podrán mantener dicha reserva por el plazo
improrrogable de un año a partir de la aceptación de la renuncia,
accediendo únicamente a un Bono de Capacitación de hasta 80 UR (ochenta
unidades reajustables). En este caso, el funcionario no percibirá
retribución alguna en ese período y tampoco la compensación equivalente a
doce meses prevista en el inciso anterior. Transcurrido el año de
reserva, si el funcionario decidiese renunciar en forma definitiva,
recibirá una compensación equivalente a nueve meses de las retribuciones
que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al
de la fecha del acto administrativo de aceptación de su renuncia.

Artículo 13

Facúltase al Poder Ejecutivo y a los órganos jerarcas de los demás
Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, a contratar con terceros
la prestación de actividades no sustanciales o de apoyo en la forma que
establezca la reglamentación, la que dará preferencia a empresas formadas
por ex funcionarios o por funcionarios comprendidos en el régimen del
artículo siguiente.

   Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el
numeral 1º del artículo 43 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF).

Artículo 14

En todos los casos en que los funcionarios ingresen al régimen de
reinserción laboral y empresarial y no opten por renunciar a la función
pública, en cualquiera de las dos modalidades, definitiva o con reserva
del cargo, pasarán al régimen de funcionarios con cargo excedentario, de
acuerdo a lo establecido en la presente ley, percibiendo únicamente la
tabla básica de sueldos más la compensación máxima al grado estando
sujetos en todos sus términos a las limitaciones establecidas para los
cargos excedentarios establecidos en este régimen.

Artículo 15

Todos aquellos funcionarios que estuviesen en la situación del artículo
722 del Capítulo II de la Sección VIII de la presente ley y opten por
abandonar la función pública, renunciando en el lapso de tres meses y
antes de la realización del ordenamiento requerido por dicho artículo,
tendrán derecho a recibir la cantidad de 160 UR (ciento sesenta unidades
reajustables) y una compensación equivalente a doce meses de las
retribuciones que hubieran percibido por todo concepto en el mes
inmediato anterior al de su pase a disponibilidad por reestructura.

Artículo 16

En todos los casos en que la presente ley se refiera a retribuciones que
hubiera percibido el funcionario en el mes inmediato anterior a aquel en
que se apliquen algunas de las formas de cambio de su situación
funcional, se entenderá que las retribuciones permanentes de monto
variable se determinarán por el promedio de las percibidas en los
anteriores seis meses a dicho cambio.

Artículo 17

Los cargos declarados excedentarios en que el funcionario disponible por
reestructura renunciara con reserva al mismo, serán eliminados una vez
que aquel haya cumplido con la opción, cualquiera sea su ubicación
escalafonaria. En caso de que el funcionario se reintegrare al ejercicio
de la función les serán aplicables las disposiciones de los artículos 719
y concordantes de la presente ley.

Artículo 18

Los beneficios previstos en los artículos anteriores, deberán hacerse
efectivos por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días contados a
partir de la configuración de la circunstancia que origina el derecho a
tales beneficios.

Artículo 19

Agréguese al artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 el
siguiente literal:

"Ñ) Las contrataciones de personal eventual (zafral) que realice la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE).

   En todo caso de designación al amparo de esta excepción, que suponga
el ingreso de una persona que no reúna la calidad de funcionario público,
será preceptivo el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.

   La presente excepción no será de aplicación para los escalafones
administrativos y de servicio.

   El presente artículo regirá a partir del 1º de diciembre de 1995".

Artículo 20

Extiéndese de tres a diez años el plazo previsto en el artículo 32 de la
Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.

Artículo 21

A efectos del cumplimiento de las sentencias anulatorias del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo y de las reparaciones reconocidas en vía
administrativa o judicial, en materia de funcionarios públicos
pertenecientes a los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, la
Contaduría General de la Nación podrá habilitar el crédito
correspondiente hasta la creación del cargo o función contratada en la
siguiente instancia presupuestal.

   Hasta tanto se disponga legislativamente la creación del cargo o
función contratada, se considerará que los funcionarios alcanzados por
esta norma gozan de todos los derechos inherentes al respectivo cargo o
función contratada.

                               CAPITULO II
                    Mejora de los Sistemas de Personal

Artículo 22

La calificación de la aptitud funcional para los estímulos y ascensos en
cada Inciso, se realizarán mediante una misma técnica de evaluación del
desempeño, una vez al año, a todo funcionario que cumpla tareas en la
Administración Central en los escalafones A, B, C, D, E, F y R hasta el
nivel inmediato inferior al de Director de Unidad Ejecutora o
equivalente, cualquiera sea la naturaleza de su vinculación con la
administración.

   Dicha evaluación de desempeño será realizada en la forma que disponga
la reglamentación, la que deberá asegurar la participación de los
funcionarios de los escalafones respectivos.

   Los incisos anteriores del presente artículo no son aplicables a los
cargos de particular confianza. Esta evaluación no se aplicará a aquellos
funcionarios que habiendo ocupado cargos de particular confianza pasen a
ocupar cargos inferiores al de Director de Unidad Ejecutora, hasta que no
se produzca la vacante del cargo, salvo manifestación expresa en
contrario del funcionario.

Artículo 23

Los factores de calificación que resulten de la evaluación del desempeño
serán:

   1) rendimiento y calidad;

   2) condiciones personales;

   3) comportamiento del funcionario;

   4) aptitudes en cargos de supervisión y responsabilidad.

Artículo 24

La evaluación y calificación de los funcionarios de cada Inciso
distinguirá al 10% (diez por ciento) de los mejores funcionarios,
calificando su actuación como excelente, al 20% (veinte por ciento)
siguiente, calificando su actuación como muy buena y al resto de los
funcionarios, calificando su actuación como satisfactoria, regular o
insuficiente.

Artículo 25

A efectos de permitir la instrumentación de la evaluación y la
calificación a nivel de cada Inciso se elaborará un ordenamiento dentro
de cada escalafón, en el cual los resultados sólo podrán arrojar un 10%
(diez por ciento) de evaluados con actuación excelente y un 20% (veinte
por ciento) de evaluados con actuación muy buena.

Artículo 26

El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo de noventa días, el sistema
de evaluación del desempeño y facilitará a los diversos Incisos un
instructivo a efectos de la instrumentación del mismo.

   Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la supervisión,
instrumentación y contralor de las funciones de evaluación del desempeño.

Artículo 27

Créase el premio por desempeño excelente y muy bueno para los
funcionarios que alcancen la calificación de excelente y muy bueno en sus
respectivas evaluaciones. Dicho premio consistirá en una única cantidad
anual equivalente al 10% (diez por ciento) de la suma de la retribución
anual nominal de los funcionarios para los que obtengan una calificación
de excelente. Los funcionarios que tengan una calificación de muy bueno
recibirán un premio del 3% (tres por ciento) de su retribución anual
nominal.

   Este premio, así como el beneficio establecido en el artículo 19 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no podrá ser distribuido sin
previa calificación realizada por los tribunales que correspondan.

Artículo 28

Los premios a que refiere el artículo anterior serán financiados por los
fondos resultantes como consecuencia de la reformulación de las
estructuras organizativas, así como por los fondos resultantes de las
economías en los gastos corrientes.

Artículo 29

La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos
presupuestales necesarios para atender las erogaciones previstas en los
artículos anteriores. El crédito presupuestal para esta partida no se
podrá utilizar como refuerzo de otros rubros.

Artículo 30

A efectos de la aplicación del sistema de gestión de personal a que
refiere la presente ley, sustitúyense el artículo 7º, el inciso primero
del artículo 14, el artículo 33, e incisos primero y segundo del artículo
34 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, por los siguientes:

"ARTICULO 7º.- Cuando la inasistencia sea imputable al funcionario, por
cada quince faltas injustificadas no corridas o continuas en el año, se
hará el descuento de cinco días de su licencia además del descuento de
haberes correspondiente por inasistencia".

"ARTICULO 14.- Cuando fuese debidamente comprobado que un funcionario en
uso de licencia por enfermedad no cumple las disposiciones reglamentarias
será observado en su legajo por la causal de omisión de tareas, sin
perjuicio de la instrucción del sumario en atención a la gravedad del
incumplimiento".

"ARTICULO 33.- Los funcionarios que cursen estudios en institutos de
enseñanza pública o privada habilitados en los ciclos de Enseñanza
Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico-Profesional Superior,
Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otras de análoga naturaleza
pública o privada, tendrán derecho a una licencia complementaria de hasta
treinta días anuales hábiles para rendir sus pruebas y exámenes. Tal
licencia complementaria podrá gozarse en forma fraccionada.

   A los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado o
postgrado, se les podrá conceder dicha licencia cuando los cursos a
realizar redunden en beneficio directo de la Administración, a juicio del
jerarca".

"ARTICULO 34.- Los funcionarios estudiantes que hayan solicitado tal
licencia deberán acreditar ante sus respectivos jefes, dentro del mes
siguiente al último día de esta licencia, haber efectivamente rendido la
prueba o el examen para la cual se la solicitó.

   Para poder acceder a tal licencia deberá acreditarse, con excepción de
aquellos que se encuentren cursando primer año por primera vez, haber
aprobado al menos dos exámenes en el año anterior, situación que podrá
presentar excepciones de acuerdo a los diversos planes de estudio que
tenga la institución y el curso que esté realizando el estudiante. El
Poder Ejecutivo reglamentará estas excepciones a propuesta de la Oficina
Nacional del Servicio Civil".

Artículo 31

Los Incisos que tuvieran servicios de certificación médica en el ámbito
de la Administración Central, pasarán a realizar la certificación de las
licencias por enfermedad a través de los servicios del Ministerio de
Salud Pública o, en su defecto, podrán contratar tal servicio en empresas
privadas existentes en el mercado.

   El personal médico declarado disponible por reestructura, podrá ser
redistribuido en la Administración de los Servicios de Salud del Estado o
acogerse a cualesquiera de los regímenes establecidos en la presente ley.

   Lo previsto en el inciso primero no será aplicable a los servicios
operativos del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 32

A todos aquellos funcionarios de los Incisos 02 y 05 al 14 que hayan
cumplido sesenta y cinco años de edad antes del 1º de enero de 1997, se
les concederá un incentivo en el caso en que, no habiéndose declarado
excedentario su cargo, opten por renunciar a la función pública en el
lapso de seis meses después de promulgada la presente ley o cumplida
dicha edad.

   El incentivo será equivalente a quince meses de las retribuciones que
hubiera percibido en el mes inmediato anterior al de su renuncia, con una
disminución de tres de las mismas por cada año mayor a los sesenta y
cinco años de edad que tenga el funcionario, cumplidos al 1º de enero de
1997.

   Aquellos funcionarios que tuvieran sesenta y cinco años de edad o más
a la misma fecha y estuvieran comprendidos en el artículo 722 de la
presente ley, podrán optar por acogerse al régimen, en el plazo
establecido en el inciso primero de este artículo, en el período de tres
meses de aprobada la reestructura y antes de la realización del
ordenamiento requerido por dicho artículo para la provisión de los
cargos. En este caso, recibirán los incentivos previstos en este
artículo.

   El Poder Ejecutivo reglamentará estos incentivos en el término de
treinta días a partir de la promulgación de la presente ley, sobre la
base de que los cargos que resulten vacantes una vez realizadas las
promociones se suprimirán.

Artículo 33

Prohíbese la redistribución de funcionarios de los Incisos que integran
el Presupuesto Nacional a Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales. Igual prohibición se establece para
redistribuir funcionarios provenientes de los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales a los Incisos comprendidos
dentro del Presupuesto Nacional, a excepción de los funcionarios del ente
autónomo Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) que puedan
resultar redistribuidos en virtud del proceso de participación de dicho
organismo en la Sociedad de Economía Mixta PLUNA S.A.

                              CAPITULO III
                      Retribuciones y Complementos

Artículo 34

Fíjase en $ 11.059,70 (pesos once mil cincuenta y nueve con 70/100) a
valores del 1º de enero de 1995, la retribución básica de los siguientes
cargos: Ministro de Estado; Secretario de la Presidencia de la República;
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; Ministro del
Tribunal de Cuentas; Ministro de la Corte Electoral; Presidente del
Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública; Rector de la Universidad de la República; Presidente,
Vicepresidente y Director del Banco de Previsión Social; Ministro de la
Suprema Corte de Justicia; Ministro del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo; Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación;
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.

   Fíjase en $ 9.617,13 (pesos nueve mil seiscientos diecisiete con
13/100) a valores del 1º de enero de 1995, la retribución básica de los
siguientes cargos: Subsecretario de Estado; Consejero Directivo Central
de la Administración Nacional de Educación Pública y Presidente del
Instituto Nacional del Menor.

   Las retribuciones establecidas para los cargos referidos en los
incisos precedentes, no incluyen la retribución complementaria por
dedicación permanente dispuesta por el artículo 16 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5º de la
Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 35

Fíjase como gasto de representación, sobre las retribuciones básicas y
complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, los
siguientes porcentajes para los cargos que se detallan:

      a) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la
      República, Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
      Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Ministro del Tribunal de
      lo Contencioso Administrativo, Ministro de la Corte Electoral y
      miembros del Tribunal de Cuentas de la República el 40 % (cuarenta
      por ciento).

      b) Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la
      República, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
      Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Presidente
      de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la
      República, Rector de la Universidad de la República, Fiscal de
      Corte y Procurador General de la Nación y el Procurador del Estado
      en lo Contencioso Administrativo el 32 % (treinta y dos por
      ciento).

      c) Miembros de los Organismos del artículo 220 de la Constitución
      de la República y Decanos de las Facultades de la Universidad de la
      República y cargos comprendidos en el literal c) del artículo 9º de
      la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 el 20% (veinte por ciento).

Artículo 36

En todos los concursos u otras formas de selección que se utilicen a los
efectos del ingreso, ascenso, cambios de escalafón o provisión de
funciones contratadas, dentro de la Administración Central, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y demás
organismos del Estado, se considerará mérito el haber aprobado el Curso
de Formación de Altos Ejecutivos en Administración Pública creado por el
Decreto Nº 370/986, de 16 de julio de 1986.

                               SECCION III
                         Ordenamiento Financiero

                                CAPITULO I
                            Normas Generales

Artículo 37

La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema
presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y operativos y, como
tal, tendrá los siguientes cometidos:

   A) preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus
   modificaciones;

   B) establecer el calendario y procedimientos del proceso de
   formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los
   proyectos de ley de Rendiciones de Cuentas;

   C) analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y
   Presupuesto, los proyectos de presupuesto de los órganos y organismos
   comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y
   proponer los ajustes que considere necesarios;

   D) dictar normas técnica para la formulación, modificación,
   seguimiento y ejecución del Presupuesto Nacional;

   E) formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional
   elaborada por los Incisos que lo componen, los que serán responsables
   por el cumplimiento de esta obligación y de la exatitud de la
   información proporcionada;

   F) asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del
   sector público y difundir los principios del sistema presupuestario.

Artículo 38

La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los
diferentes códigos ya existentes y realizará la apertura de los que sean
necesarios para la implementación de la presente ley.

   Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de
la eficiencia con que se manejan los recursos públicos.

Artículo 39

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá los siguientes cometidos
en materia presupuestal:

   A) asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley
   de Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su
   elaboración;

   B) colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación
   del proyecto de ley de Presupuesto Nacional;

   C) efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a
   su ejecución, de los programas y proyectos comprendidos en el
   Presupuesto Nacional, informando sobre la eficacia, eficiencia e
   impacto de éstos;

   D) asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás
   entidades públicas, en la formulación de metas e indicadores de
   desempeño para llevar a cabo la evaluación presupuestal;

   E) evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional,
   analizando los costos y los rendimientos de los programas y proyectos
   en cuanto a su eficienciencia;

   F) evaluar semestralmente el grado de (cumplimiento de los objetivos y
   metas programados en base a los indicadores de desempeño y elaborar
   los estados demostrativos correspondientes para su incorporación en
   los proyectos de ley de Rendición de Cuentas.

Artículo 40

Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán suministrar a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto información sobre los resultados
físicos y financieros, de acuerdo con la metodología y periodicidad que
ésta determine.

Artículo 41

Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán contar con
sistemas de control de gestión a nivel de sus Unidades Ejecutoras,
adecuados según las normas técnicas que imparta la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre una
base periódica, de indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los
programas presupuestarios en ejecución.

Artículo 42

Sustitúyese el artículo 81 del Capítulo I, del Registro, del Título III
del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF),
por el siguiente:

"ARTICULO 81.- Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente
ley deberán realizarse y registrarse mediante la utilización de un
sistema uniforme de documentación y procesamiento electrónico de datos,
con los requisitos que establezca la Contaduría General de la Nación y
reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su
medición y juzgamiento".

Artículo 43

Incorpóranse al Capítulo I, Del Registro, del Título III del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los
artículos 89, 90 y 91, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

   "ARTICULO 89.- La Contaduría General de la Nación será el órgano
   responsable del sistema de contabilidad integrado y, como tal, tendrá
   los siguientes cometidos:

   1) participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de
   la Tesorería General de la Nación;

   2) registrar las operaciones de la Tesorería General de la Nación y
   centralizar los registros de la Hacienda Pública;

   3) llevar registro actualizado de los deudores incobrables, en la
   forma y a los efectos que determine la reglamentación;

   4) registrar los cargos y descargos emergentes de la verificación de
   las cuentas que presenten los obligados a rendirlas;

   5) formular las rendiciones de cuentas del Poder Ejecutivo;

   6) formular los balances de situación o generales que demuestren la
   gestión de la Hacienda Pública y las fuentes de usos y fondos del
   sector público;

   7) cumplir, a través de los funcionarios designados al efecto, los
   cometidos asignados a las Contadurías Centrales o las dependencias que
   hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional;

   8) controlar la ejecución presupuestal y la contabilización de los
   Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la
   República, ejerciendo la superintendencia contable de las contadurías
   centrales de los mismos y sus dependencias.

      En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no
   intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos en que se
   requiera su intervención."

   "ARTICULO 90.- A las Contadurías Centrales o dependencias que hagan
   sus veces les corresponderá:

   1) participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de
   la tesorería respectiva;

   2) conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados
   remitidos por los bancos;

   3) informar previamente en los actos que generen compromisos con
   respecto a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su
   monto, sin cuya constancia carecerán de validez;

   4) verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los
   compromisos, liquidaciones y pagos;

   5) verificar las liquidaciones de los gastos e inversiones;

   6) verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas;

   7) documentar en todos los casos su oposición a los actos de los
   ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los
   que no se hubiesen cumplido los requisitos legales.

      Los cometidos de las Contadurías Centrales o las dependencias que
   hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, serán
   cumplidos por funcionarios de la Contaduría General de la Nación
   designados por ésta, la que podrá revocar dicha designación cuando lo
   estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas
   tareas."

   "ARTICULO 91.- Las Contadurías Generales de los Gobiernos
   Departamentales y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
   no comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán, en sus
   respectivos ámbitos, los mismos cometidos asignados a la Contaduría
   General de la Nación, con excepción de las señaladas en los numerales
   2), 5) y 6) del artículo 89.

     No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda
   específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba
   formular esa Administración particular, debiendo suministrar a la
   Contaduría General de la Nación la información que ésta deba
   consolidar.

   Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no
   intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera
   por mandato constitucional o legal su intervención".

Artículo 44

Las funciones de Contador Central en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto
Nacional serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la
Nación, designados por ésta entre los titulares de cargos o funciones de
los escalafones técnicos, con título de Contador o Economista, a partir
del Grado 14, conforme a los procedimientos que establezca la
reglamentación. En igual régimen se podrá designar hasta diez
funcionarios de la Contaduría General de la Nación que coordinen y apoyen
la labor de los Contadores Centrales.

   La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente
para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha
designación en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño
propio de los cometidos del cargo o función del cual es titular. La
selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios que al 1o. de enero
de 1996 cumplan funciones de dirección en reparticiones contables en cuyo
caso se incorporarán a la Contaduría General de la Nación.

   Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo
percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de
alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de
acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.

   Los incisos continuarán siendo responsables de la administración
financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición de
cuentas.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos
necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 45

Transfórmase la denominación del Programa 003 "Asesoramiento y Auditoría
Intermitente" y de la Unidad Ejecutora "Inspección General de Hacienda"
por el Programa 103 "Control Interno Posterior", Unidad Ejecutora
"Auditoría Interna de la Nación". El Poder Ejecutivo, a propuesta del
Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la estructura orgánica de la
referida Unidad Ejecutora "Auditoría Interna de la Nación".

   Transfórmase el cargo de Inspector General de Hacienda por el de
Auditor Interno de la Nación, que será provisto de acuerdo con el régimen
establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992. El Poder Ejecutivo determinará la forma y oportunidad en que las
dependencias de la Administración Central que desempeñen cometidos afines
a los que se le asignan a la Auditoría Interna de la Nación por la
presente ley, pasarán a la órbita de ésta con el objetivo de evitar
duplicaciones.

Artículo 46

La Auditoría Interna de la Nación será un órgano funcionalmente
desconcentrado del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y
Finanzas que actuará con autonomía técnica en el desempeño de sus
cometidos.

Artículo 47

El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría Interna de la Nación
alcanzará a todos los órganos y reparticiones comprendidos dentro de la
persona pública Estado, así como a los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados comprendidos en el artículo 220 de la Constitución, sin
perjuicio de las autonomías reconocidas constitucionalmente.

Artículo 48

El Capítulo II, Del Control, del Título III del Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) comenzará por el
artículo 92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTICULO 92.- El sistema de control interno de los actos y la gestión
   económico-financiero estará encabezado por la Auditoría Interna de la
   Nación, a la cual corresponderá:

   1) realizar las tareas de auditoría de acuerdo a las normas de
   auditoría generalmente aceptadas;

   2) verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General
   de la Nación y el arqueo de sus existencias;

   3) inspeccionar los registros analíticos y sintéticos de la Contaduría
   General de la Nación y verificar, mediante los métodos usuales de
   auditoría, su correspondencia con la documentación respaldante y la de
   ésta con la gestión financiera patrimonial;

   4) verificar la adecuación de los estados contables y presupuestarios
   de los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional a los
   registros y la documentación que los respaldan;

   5) fiscalizar la emisión y destrucción de valores fiscales;

   6) supervisar el cumplimiento del control del régimen de asistencia,
   horarios, licencias y aplicación de los recursos humanos de quienes
   revistan en la Administración Central, debiendo realizar informes
   periódicos de sus resultados;

   7) cumplir toda otra tarea de control posterior que le sea cometido o
   que esta ley le asigne".

Artículo 49

Sustitúyese el artículo 93 del Capítulo II, Del Control, Título III del
Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por
el siguiente:

   "ARTICULO 93.- Las actuaciones y auditorías, selectivas y posteriores,
   a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, abarcarán los aspectos
   presupuestales, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y
   de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos.

      Sin perjuicio de la técnica usual de control establecida en las
   normas de auditoría generalmente aceptadas, se fundará en criterios
   de juridicidad, eficiencia y eficacia, según corresponda."

Artículo 50

Sustitúyense el acápite y el numeral 2), del artículo 94 del Capítulo II,
Del Control, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF), por lo siguiente:

"ARTICULO 94.- El sistema de control externo de los actos y la gestión
económicofinanciero estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al cual
corresponderá:

   2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar
   por entidades estatales al solo efecto de certificar su legalidad
   pudiendo cometer dicha intervención en la forma que determine mediante
   ordenanzas (literal B) del artículo 211 de la Constitución de la
   República".

Artículo 51

Agréganse al Capítulo II, Del Control, del Título III del Texto Ordenado
de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los siguientes
artículos:

   "ARTICULO I.- Podrán instalarse unidades de auditoría interna en los
   órganos y organismos de los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional,
   las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de la
   Auditoría Interna de la Nación".

   "ARTICULO II.- La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con
   terceros estudios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus
   tareas de control interno, debiendo planificar y fiscalizar su
   realización".

   "ARTICULO III.- La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con
   carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los
   organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere
   de interés general".

   "ARTICULO IV.- Concluida su actuación de control en un organismo, la
   Auditoría Interna de la Nación efectuará un informe estableciendo
   clara y detalladamente las conclusiones y recomendaciones a que su
   actuación diere lugar.

      Antes de dictar resolución en relación a lo actuado, dará vista de
   dicho informe por el plazo de diez días, al jerarca del organismo
   auditado a efectos de que éste exprese los descargos o consideraciones
   que le merezca".

   "ARTICULO V.- La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder
   Ejecutivo copia de las resoluciones dictadas en las actuaciones
   realizadas.

      Asimismo, semestralmente hará público un informe sintético de los
   resultados de las auditorías efectuadas".

Artículo 52

Considérase incluída en lo dispuesto en el artículo 99 del Texto Ordenado
de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), a la Auditoría
Interna de la Nación.

Artículo 53

Sustitúyese el inciso primero del artículo 119 del Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por los siguientes:

   "La responsabilidad administrativa en materia financiero-contable
alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones
vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado. Alcanza además a los
jerarcas y empleados de las entidades o personas públicas no estatales
que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente
bienes del Estado, en lo pertinente.

   La responsabilidad administrativa se genera por el apartamiento de las
normas aplicables, de los objetivos y metas previstos, y el apartamiento
inexcusable de los principios y procedimientos de buena administración,
en todos los casos en lo relativo al manejo de dineros o valores públicos
y a la custodia o administración de bienes estatales.

   Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyen
faltas administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicios económicos al
Estado. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del
infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia. En todos los
casos los infractores estarán sujetos a las sanciones administrativas o
disciplinarias aplicables y, cuando corresponda, a las responsabilidades
civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las
que se establecen en los artículos siguientes".

Artículo 54

Sustitúyese el artículo 121 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF), por el siguiente:

"ARTICULO 121.- La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a
todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la
formación de actos u ocurrencia de hechos que incurran en los supuestos a
que refiere el artículo 119.

   Quedan exceptuados los integrantes de directorios u órganos colegiados
que se hubieran opuesto al acto y dejado constancia escrita de su
oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que, en
oportunidad de su intervención, hubieran expuesto, también por escrito,
sus observaciones y los fundamentos de las mismas".

Artículo 55

Los ingresos, con excepción de las donaciones y legados, y todos los
gastos de cada Inciso integrarán el sistema presupuestario y como tales
deberán reflejarse en las Leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de
Cuentas.

   Dichos ingresos y gastos deberán figurar por separado y con sus montos
íntegros, sin compensaciones entre sí. En relación a las donaciones y
legados recibidos, se deberá rendir cuentas en cada ejercicio financiero.
   El monto de los gastos no podrá exceder el total de recursos previstos
para su financiamiento (tributarios, crediticios y provenientes de
precios públicos), el que deberá estar claramente identificado en las
leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas.

Artículo 56

Sustitúyese el artículo 29 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero de
1978, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 16.170 de 28
de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo podrá disponer del 12% (doce por
ciento) del total de los rubros de gastos incluídos en el Presupuesto
Nacional, rubros 2 a 7 y 9, excluídos beneficios sociales, para reforzar
los créditos asignados para gastos de funcionamiento. Asimismo, podrá
usarse para la habilitación de créditos en rubros que no estén previstos.

 En ningún caso podrán destinarse estas partidas al pago de retribuciones
personales.

 Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se
efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas,
previo informe de la Contaduría General de la Nación".

                               CAPITULO II
          Administración Financiera de la Administración Central

Artículo 57

La administración financiera de la Administración Central comprende el
conjunto de normas y procesos administrativos que permiten la obtención
de recursos públicos, su aplicación a los logros de los objetivos de la
misma, a través de los organismos constitucionalmente competentes y, en
general, todos los hechos, actos u operaciones de los que se deriven
transformaciones o variaciones de la Hacienda Pública.

Artículo 58

La administración financiera de la Administración Central está integrada
por los siguientes sistemas: presupuestario, de tesorería, de crédito
público, de contabilidad y de control interno.

   Los sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración
Central se regirán por las disposiciones especiales establecidas en los
artículos siguientes, sin perjuicio de las normas generales previstas en
el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

   Los sistemas de crédito público, contabilidad y control interno de la
Administración Central se regirán por las normas generales contenidas en
el citado Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF).

   El Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la
coordinación de los sistemas que integran la administración financiera de
la Administración Central, debiendo conducir y supervisar la implantación
y mantenimiento de los mismos.

Artículo 59

En cada proyecto de ley de Rendición de Cuentas se presentará información
complementaria, en forma discriminada, de los ingresos y gastos efectivos
que resulten de la aplicación de leyes sancionadas durante el ejercicio
financiero sobre el cual se rinde cuentas.

Artículo 60

El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos,
técnicas, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de
los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del
Presupuesto Nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que
se generen.

Artículo 61

La Tesorería General de la Nación será la oficina responsable del sistema
de tesorería y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:

   A) coordinar el funcionamiento de todas las tesorerías de las unidades
   ejecutoras de la Administración Central;

   B) centralizar la recaudación de los recursos del Presupuesto Nacional
   y distribuirlos en las tesorerías que correspondan para que éstas
   efectúen el pago de las obligaciones generadas de acuerdo a las
   autorizaciones legales;

   C) llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos,
   adecuando los desembolsos de caja a las disponibilidades de fondos
   existentes;

   D) formular para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y
   Finanzas, el programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos
   los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus
   respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por la
   información proporcionada;

   E) administrar el sistema de la caja central del Gobierno Nacional
   para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago
   que reciba;

   F) dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la
   administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras
   comprendidas en el sistema;

   G) custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la
   Administración Central o de terceros que se pongan a su cargo;

   H) asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas
   en la materia de su competencia.

Artículo 62

Los movimientos de fondos que correspondan a los ingresos y pagos de los
Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional serán efectuados por las
Tesorerías de los servicios administrativos o servicios que hagan las
veces de ellas en las dependencias de los Incisos.

   Corresponderá a dichas Tesorerías centralizar la recaudación de las
distintas cajas de su jurisdicción, recibir las cuotas mensuales de caja
que les transfiera la Tesorería General de la Nación, efectuar los pagos
que autoricen los ordenadores de gastos y transferir al Tesoro Nacional
las existencias de caja que se dispongan por medio de las instrucciones y
reglamentos vigentes.

Artículo 63

Los fondos que recauden los Incisos comprendidos en el Presupuesto
Nacional se depositarán en cuentas del sistema bancario estatal a la
orden conjunta del jefe del servicio administrativo contable y del
tesorero o funcionario que haga sus veces, salvo autorización fundada del
Poder Ejecutivo para abrir cuentas en instituciones de intermediación
financiera no estatales, dando cuenta, en todos los casos, a la Asamblea
General.

   Los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional informarán
mensualmente a la Tesorería General de la Nación de sus existencias de
caja y del estado de las cuentas bancarias en que tengan depositados sus
fondos.

   Las instituciones financieras estatales comunicarán mensualmente a la
Tesorería General de la Nación los saldos de todas las cuentas que por
cualquier concepto, tengan radicadas en ellas los Incisos comprendidos en
el Presupuesto Nacional.

   Las instituciones financieras no podrán debitar las cuentas del Tesoro
Nacional sin la autorización previa de la Tesorería General de la Nación.

Artículo 64

En circunstancias excepcionales, justificadas por motivos de extrema
urgencia o de especial conveniencia económica y sujetos a la
disponibilidad de crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con
anticipación al total cumplimiento del servicio o prestación. Dichos
pagos deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas,
previo informe de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de la
plena aplicación de las responsabilidades administrativas y patrimoniales
de los funcionarios y ordenadores de gastos que recomendaren dicha
operación.

                              CAPITULO III
                        Ordenamiento de Recursos

Artículo 65

Sustitúyese el artículo 43 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de
1975, por el siguiente:

"ARTICULO 43.- Las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14 que
utilicen fondos públicos estarán sujetas al control preventivo de la
Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de las potestades de
control de la Auditoría Interna de la Nación y no podrán utilizarlos sin
la aprobación de los créditos presupuestales correspondientes en las
leyes de Presupuesto Nacional o de Rendición de Cuentas".

Artículo 66

Sustitúyese el artículo 45 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de
1975, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, por el siguiente:

   "ARTICULO 45.- Las unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 46
   deberán presentar a la Contaduría General de la Nación, antes del 31
   de mayo de cada año, un presupuesto de ingresos y egresos para el año
   siguiente, ajustado a las normas específicas que los rigen, a efectos
   de su inclusión en los proyectos de ley de Presupuesto Nacional o de
   Rendición de Cuentas, según corresponda.

      Asimismo, deberán presentar antes de esa fecha las ampliaciones o
   incorporaciones de proyectos a financiar con los fondos indicados en
   el artículo 43, a efectos de su inclusión en los proyectos de ley de
   Presupuesto Nacional o de Rendición de Cuentas, previo informe de la
   Contaduría General de la Nación y de la Oficina de Planeamiento y
   Presupuesto.

      En el caso de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la
   Constitución de la República, las ampliaciones o incorporaciones de
   proyectos serán propuestas al Parlamento por el jerarca
   correspondiente".

Artículo 67

Derógase el artículo 89 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la
redacción dada por el artículo 47 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.

Artículo 68

Los compromisos contraídos por las unidades ejecutoras comprendidas en el
artículo 43 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, deberán
contar con la intervención previa del Contador Central del Inciso
respectivo, sin cuya firma carecerán de validez.

   No podrán emitirse pagos con cargo a los fondos manejados por dichas
unidades ejecutoras sin que conste la intervención del Contador Central
en la liquidación de egresos correspondiente.

   Cuando se paguen retribuciones con cargo a dichos fondos, su
liquidación deberá estar acompañada por el detalle de las remuneraciones
recibidas por cada funcionario. La Contaduría General de la Nación
determinará la forma de presentación de dicha planilla.

   El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo producirá de pleno
derecho la transferencia de los saldos del ejercicio en el que se produce
el incumplimiento, a Rentas Generales - Cuenta Tesoro Nacional. Sin
perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la
importancia del incumplimiento, podrá cancelar en forma definitiva la
autorización para disponer de los fondos.

Artículo 69

Agrégase al artículo 47 del decretoley Nº 14.416, de 28 de agosto de
1975, el siguiente inciso:

   "Por su parte, a partir del 1º de enero de 1996, los Contadores
Centrales no intervendrán nuevas órdenes de compra y liquidaciones con
cargo a los fondos referidos en el artículo 43 sin la presentación de
dicho certificado".

Artículo 70

Las unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 43 del decreto-ley Nº
14.416, de 28 de agosto de 1975, deberán informar a la Contaduría General
de la Nación, en la forma y oportunidad que ésta determine, sobre los
saldos de sus cuentas en las instituciones bancarias al 31 de diciembre
del año anterior, el estado de los compromisos contraídos con cargo a los
fondos referidos en dicho artículo y las liquidaciones pendientes de pago
a esa fecha.

Artículo 71

Sustitúyese el artículo 48 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de
1975, en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, por el siguiente:

   "ARTICULO 48.- Los gastos que se prevé atender con cargo a los fondos
   referidos en el artículo 43 sólo podrán comprometerse si existe
   crédito y disponibilidad financiera suficiente para solventarlos.

      Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los créditos
   autorizados para sueldos, gastos, suministros del Estado e inversiones
   se ajustarán por los mecanismos establecidos en los artículos 6º, 68,
   69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y las
   modificaciones producidas con posterioridad a la referida fecha.

      Antes del 31 de julio de cada año, las unidades ejecutoras
   comprendidas en el artículo 43 elevarán a la Contaduría General de la
   Nación un comparativo entre los ingresos recaudados y la proyección
   prevista para el primer semestre del año. El Poder Ejecutivo podrá
   reforzar las asignaciones presupuestales con cargo a los fondos del
   artículo 43 hasta en un monto equivalente al doble del exceso de lo
   recaudado por sobre lo proyectado en el primer semestre, dando cuenta
   a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas".

                               CAPITULO IV
                               Inversiones

Artículo 72

Para el primer ejercicio económico del período quinquenal de cada
Gobierno, los Incisos 02 al 14 reprogramarán sus respectivos proyectos de
inversión que consideren posible financiar con las asignaciones
presupuestales correspondientes a los proyectos culminados en el
ejercicio anterior. Dicha reprogramación será sometida, antes del 30 de
abril del año respectivo, a la consideración del Poder Ejecutivo, la que
deberá contar, para su aprobación, con el informe favorable de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto.

   A su vez, cada Inciso incorporará la mencionada reprogramación al
proyecto de Presupuesto Nacional, sin que ello signifique incremento del
crédito presupuestal referido a los gastos totales de inversión del
respectivo Inciso asignados para dicho ejercicio por aplicación de lo
dispuesto por el artículo 228 de la Constitución de la República.

   El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de las
reprogramaciones aprobadas.

Artículo 73

Agrégase al artículo 450 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
el inciso siguiente:

 "El monto máximo de ejecución establecido para el ejercicio a que se
traspone el proyecto se mantendrá incambiado".

Artículo 74

De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que
figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública
podrá ejecutar hasta la suma de $ 126:450.000 (pesos ciento veintiséis
millones cuatrocientos cincuenta mil) equivalente a US$ 22:500.000
(dólares de los Estados Unidos de América veintidós millones quinientos
mil) durante el Ejercicio 1996 y hasta $ 112:400.000 (pesos ciento doce
millones cuatrocientos mil) equivalente a US$ 20:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América veinte millones) anuales durante los Ejercicios
1997, 1998 y 1999.

   Dichas cifras son montos totales, por lo que comprenden
financiamiento, tanto de recursos locales como de endeudamiento externo.

Artículo 75

De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que
figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas podrá ejecutar hasta la suma de $ 795:230.000 (pesos
setecientos noventa y cinco millones doscientos treinta mil) equivalente
a US$ 141:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento
cuarenta y un millones quinientos mil) durante el Ejercicio 1996 y hasta
la suma de $ 975:070.000 (pesos novecientos setenta y cinco millones
setenta mil) equivalente a US$ 173:500.000 (dólares de los Estados Unidos
de América ciento setenta y tres millones quinientos mil) anuales durante
los Ejercicios 1997, 1998 y 1999.  Dichas cifras son montos totales, por
lo que comprenden financiamiento, tanto de recursos locales como de
endeudamiento externo. Dentro de los topes de ejecución antes señalados
deben considerarse incluidas las partidas de $ 47:770.000 (pesos cuarenta
y siete millones setecientos setenta mil) equivalente a US$ 8:500.000
(dólares de los Estados Unidos de América ocho millones quinientos mil)
para el Ejercicio 1996 y de $ 59:010.000 (pesos cincuenta y nueve
millones diez mil) equivalente a US$ 10:500.000 (dólares de los Estados
Unidos de América diez millones quinientos mil) anuales para los
Ejercicios 1997, 1998 y 1999, que se encuentran incorporadas en el
Programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", con destino al
Programa de Mantenimiento de la Caminería Rural.

Artículo 76

De las asignaciones presupuestales atribuidas a los organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que se
enumeran a continuación, se podrán ejecutar en los años que se mencionan,
hasta las cantidades que se indican:

   A. Con financiamiento de Rentas Generales:

Organismo                          Años

              1996           1997         1998           1999
               $            $            $            $
Inc. 16 P.J.    20:000.000   20:000.000   20:000.000   20:000.000
Inc. 17 T.C.       747.460      758.700      781.180      798.040
Inc. 18 C.E.     3:034.800    3:079.760    3:158.440    3:242.740
Inc. 19 T.C.A.     376.540      382.160      387.780      399.020
Inc. 27 INAME   16:860.000   16:860.000   16:860.000   16:860.000

B. Con financiamiento de Endeudamiento Externo:

Organismo                             Años

                 1996           1997         1998           1999
                  $              $             $              $
Inc. 16 P.J.    2:489.660       ----         ----           ----

   C. Con financiamiento de Rentas Generales y de Endeudamiento Externo:

Organismo

                            Inciso 25 - ANEP

   Para el año 1996 hasta $ 207:940.000 (pesos doscientos siete millones
novecientos cuarenta mil) y para los años 1997, 1998 y 1999 hasta $
252:900.000 (pesos doscientos cincuenta y dos millones novecientos mil)
anuales.

Artículo 77

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas asignará con cargo al
Proyecto 702,"Convenios", del Programa 001, "Administración",
financiación 1.4 FIMTOP, hasta un total de: $ 4:496.000 (pesos cuatro
millones cuatrocientos noventa y seis mil) equivalente a U$S 800.000
(dólares de los Estados Unidos de América ochocientos mil) para el
ejercicio 1996; $ 5:620.000 (pesos cinco millones seiscientos veinte
mil), equivalente a U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de
América un millón) para el ejercicio 1997; $ 5:620.000 (pesos cinco
millones seiscientos veinte mil), equivalente a U$S 1:000.000 (dólares de
los Estados Unidos de América un millón) para el ejercicio 1998, y $
6:744.000 (pesos seis millones setecientos cuarenta y cuatro mil),
equivalentes a U$S 1:200.000 (dólares de los Estados Unidos de América un
millón doscientos mil) para el ejercicio 1999, como contrapartida de los
proyectos de inversión del Programa 005, "Promoción de la Educación
Física y los Deportes" del Inciso 11, "Ministerio de Educación y
Cultura".


   Las obras a ser financiadas con estas partidas serán justificadas por
la Comisión Nacional de Educación Física (CNEF) en función de su
prioridad y de acuerdo al estudio de su impacto social.

                                SECCION IV
                  Incisos de la Administración Central

                                INCISO 2
                       Presidencia de la República

Artículo 78

Créanse en el Programa 001, "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno" Unidad Ejecutora 001, "Presidencia de la República y Oficinas
Dependientes", un cargo de Director de Relaciones Públicas y un cargo de
Director de Comunicación Social los que se declaran de particular
confianza y quedan comprendidos en el literal d) del artículo 9º de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 79

Los titulares de los cargos de Director, Abogado, Escalafón A, Grado 16 y
Director de División, Contador, Escalafón A, Grado 16 del Programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" percibirán un
sueldo equivalente al 95% (noventa y cinco por ciento) de la remuneración
del cargo de Director de División (Escalafón Q) del precitado Programa.

Artículo 80

Los titulares de los cargos de Subdirector, Contador y Abogado, Escalafón
A, Grado 15 del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política
de Gobierno" percibirán una compensación por concepto de asesoramiento
directo equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de sus remuneraciones
de naturaleza salarial.

   Igual porcentaje de compensación percibirán quienes estén afectados al
cumplimiento de funciones de custodia, chofer y servicios auxiliares del
Presidente de la República. Facúltase al Jerarca del Inciso a otorgar una
compensación equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de sus
remuneraciones de naturaleza salarial a los funcionarios que desempeñen
funciones consideradas prioritarias para el servicio o de apoyo directo
al Presidente de la República, Secretario, Prosecretario y Jefe de la
Casa Militar de la Presidencia de la República del Programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".

   El número de los funcionarios beneficiarios de esta compensación no
podrá superar el 25% (veinticinco por ciento) del total de funcionarios
que presten funciones en el Programa.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
para solventar las correspondientes erogaciones.

Artículo 81

Sustitúyese el artículo 78, de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 73, de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, por el siguiente:

   "ARTICULO 78.- Establécese un complemento de sueldo para el personal
   de seguridad afectado a las tareas de custodia y vigilancia, de $ 300
   (pesos trescientos) mensuales para el personal de custodia fija y $
   600 (pesos seiscientos) mensuales para la custodia móvil, el que se
   ajustará conforme a los aumentos salariales del sector público".

Artículo 82

Los funcionarios que pasen a prestar servicios en comisión en las
distintas unidades ejecutoras del Inciso 02 a partir del 1º de enero de
1996, tendrán derecho a percibir la compensación por permanencia a la
orden establecida en los artículos 111, en la redacción dada por el
artículo 76, de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 113 y 134,
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 83, de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990 y 25, de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994, cuando cuenten con una antigüedad mínima de sesenta días en la
referida situación. Asimismo, tendrán derecho a percibir la precitada
compensación los funcionarios en comisión que cuenten con una antigüedad
mínima de sesenta días en el Inciso al 1º de enero de 1996.

Artículo 83

Asígnase al Programa 001, "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno" una partida anual de $ 3:500.000 (pesos tres millones
quinientos mil) a los efectos de atender las erogaciones que demande la
contratación de personas que, en calidad de Adscriptos, colaboren
directamente con el Presidente de la República por el término de su
mandato. No adquirirán la calidad de funcionarios públicos las personas
comprendidas en la situación precitada. Los funcionarios públicos que
estén comprendidos en el régimen de "comisión", podrán optar por este
sistema, manteniendo la reserva del cargo o contrato de función pública
de su oficina de origen, sin percibir retribución alguna por este
concepto. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.

Artículo 84

Suprímese en el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política
de Gobierno" la Unidad Ejecutora 002, "Escribanía de Gobierno y
Hacienda".

   Al cesar el actual titular del cargo Escribano de Gobierno, el mismo
será suprimido de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º, de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

   Los créditos presupuestales asignados a la misma, así como los cargos
presupuestados y funciones contratadas existentes a la fecha de la
aprobación de la presente ley en la unidad ejecutora que se suprime,
pasarán a la Unidad Ejecutora 001, "Presidencia de la República y
Oficinas Dependientes" del Programa 001, "Determinación y Aplicación de
la Política de Gobierno".

Artículo 85

Sustitúyese el inciso primero del artículo 10, de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, por el siguiente:

   "En el Inciso 02, "Presidencia de la República", Programa 001,
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" un cargo de
Escribano de Gobierno y Hacienda, Escalafón A, Grado 16".

Artículo 86

Suprímense la Unidad Ejecutora "Proyecto de Infraestructura Social" y el
cargo de Director de Infraestructura Social, creados por los artículos
34, 35, 36 y 37 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 87

Transfiérense a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto", del Programa 002, "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", del Inciso 02, los
recursos financieros, tanto los que se financien con cargo a Rentas
Generales como los financiados con Endeudamiento Externo, pertenecientes
al proyecto "Fortalecimiento al Area Social (FAS)" asignados, conforme al
literal A) del artículo 20 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, a
la Unidad Ejecutora 006, "Proyecto de Infraestructura Social" del mismo
Programa.

Artículo 88

Suprímese la Unidad Ejecutora 009, "Comisión Sectorial para el Mercado
Común del Sur (MERCOSUR)", del Programa 002, "Planificación del
Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público".

   Asígnanse los recursos financieros pertenecientes a la unidad
ejecutora que se suprime, a la Unidad Ejecutora 004, "Oficina de
Planeamiento y Presupuesto" del mismo Programa.

Artículo 89

Asígnase a la Unidad Ejecutora 004, "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto" del Programa "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal para el Sector Público", una partida anual de $ 113.000,
(pesos ciento trece mil) equivalente a US$ 20.110, (dólares de los
Estados Unidos de América veinte mil ciento diez), con destino al
funcionamiento de la Comisión Nacional de Informática.

   La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a la Contaduría
General de la Nación, la desagregación de la referida partida en rubros,
subrubros, renglones y proyectos.

Artículo 90

Asígnase a la Unidad Ejecutora 004, "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto," del Programa 002, "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público, una partida anual de $
449.600, (pesos cuatrocientos cuarenta y nueve mil seiscientos),
equivalente a US$ 80.000, (dólares de los Estados Unidos de América
ochenta mil) distribuida en los siguientes rubros:

   Rubros                Miles de $             Miles de US$

   2                         72.00                     12.80
   3                         58.00                     10.40
   7                        319.00                     56.80

   Esta partida sustituye a las partidas creadas por los artículos 443 de
la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y 75 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992.

Artículo 91

Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, a prescindir del sistema de reajustes y
recargos aplicable a las obligaciones contraídas con el Fondo de
Preinversión, establecido por el contrato de Préstamo 786/SF FONADEP-UR
suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo el 20 de mayo de 1986
y sus normas reglamentarias, en los casos que la aplicación de dicho
sistema desvirtúe la finalidad promocional con lo que originalmente se
otorgó. Concedida tal autorización, en cada caso, la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto podrá modificar los Reajustes y Recargos de
manera que el monto total que cancele el deudor suponga el equivalente a
una deuda contraída en dólares americanos con más la tasa de interés que
resulte del Reglamento de Operaciones del Programa, incrementada en un
uno por ciento.

Artículo 92

Asígnase a la Presidencia de la República una partida de $ 18:500.000
(pesos dieciocho millones quinientos mil) en los Rubros 0, "Retribuciones
de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales",
para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y
contratados.

   La distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de
cada Unidad Ejecutora, será realizada por el Inciso, dentro del término
de 90 días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo
de la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea
General.

Artículo 93

Transfiérese a la Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio
Civil" del Programa "Política, Administración y Control del Servicio
Civil", del Inciso 02, los cometidos, facultades, atribuciones y recursos
financieros asignados al Sistema de Reconversión Laboral (Decreto
442/994, de 23 de setiembre de 1994), los que se adecuarán a lo dispuesto
por la Sección II, Capítulo I y la Sección VIII, Capítulos I y II de la
presente ley.

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo establecido en el inciso anterior,
en un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente
ley.

Artículo 94

Créanse, por una sola vez, una partida por el equivalente a US$ 100.000,
(dólares de los Estados Unidos de América cien mil) y otra por el
equivalente a US$ 750.000 (dólares de los Estados Unidos de América
setecientos cincuenta mil) para atender, respectivamente, los proyectos
de funcionamiento "Cambio de Base del Indice de Precios al Consumo" y
"Censo Económico Nacional", que llevará a cabo el Instituto Nacional de
Estadística y Censos en el año 1996, el primero y en los años 1997 y
1998, el segundo de ellos.

   El personal requerido para las tareas de apoyo a dichos proyectos será
designado de acuerdo con lo establecido por el artículo 127, de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986. A los funcionarios contratados a tales
efectos no les serán aplicables las normas vigentes sobre acumulación de
cargos o contratos de función pública.

   La Contaduría General de la Nación imputará a los respectivos
renglones los gastos derivados, de acuerdo con las rendiciones de cuentas
que presentará la referida unidad ejecutora, con arreglo a las normas que
regulan las mismas.

Artículo 95

Sustitúyese el artículo 125 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:

"ARTICULO 125.- El costo de los servicios especiales o de carácter
extraordinario solicitados por organismos públicos y privados nacionales
o internacionales, así como las prestaciones de servicios y ventas de
publicaciones de organismos integrantes del Sistema Estadístico Nacional
o de oficinas de estadística extranjeras, que realice el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, será reembolsado por los usuarios.

   El producido será destinado a atender los costos de ejecución que
demanden los trabajos, incluido el pago de horas extraordinarias al
personal requerido para su realización y el repago a los organismos
productores de las publicaciones y servicios, de los costos
correspondientes".

Artículo 96

Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo de ciento
veinte días a partir de la vigencia de la presente ley, la elaboración
del Texto Ordenado de las normas legales y reglamentarias vigentes en
materia de funcionarios públicos, así como su posterior actualización
periódica.

Artículo 97

Autorízase al Inciso 02, "Presidencia de la República", a reglamentar a
propuesta del Programa 002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal para el Sector Público", las retribuciones complementarias
al personal que preste efectivamente funciones en dicho Programa, con
cargo al Rubro 068.307, "Retribuciones Complementarias".


                                INCISO 3
                      Ministerio de Defensa Nacional

Artículo 98

Autorízase al Programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", a contratar con el
Banco de la República Oriental del Uruguay un préstamo de hasta el
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de francos suizos
2:350.000 (dos millones trescientos cincuenta mil), destinados a la
reparación de la aeronave accidentada Pilatus FAU 304.
   Dicho préstamo será amortizado con el Proyecto de Inversión aprobado
en la presente ley.

Artículo 99

Créanse, en la Unidad Ejecutora 023, "Comando General de la Fuerza
Aérea", del Programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", los siguientes cargos
presupuestados: 1 Asesor X, Contador, Escalafón A, Grado 04; 1 Asesor X,
Ingeniero Mecánico, Escalafón A, Grado 04, y 1 Técnico X, Perito
Mecánico, Escalafón B, Grado 08.

   Suprímense en el Cuerpo de Servicios Generales del mencionado
Programa, tres cargos de Alférez.

Artículo 100

Créanse, en la Unidad Ejecutora 040, "Dirección Nacional de
Comunicaciones", los siguientes cargos:

   1 Director de División, Ingeniero de Sistemas, Escalafón A, Grado 14

   1 Sub Director de División Electrónica, Escalafón D, Grado 12

   1 Asesor Y Escribano, Escalafón A, Grado 09

   1 Jefe de Departamento Técnico en Administración, Escalafón B, Grado
11

   5 Especialista II Electrónica, Escalafón D, Grado 07

   7 Administrativo III, Administrativo, Escalafón C, Grado 05.

   Suprímense los siguientes cargos:

   2 Asesor Ingeniero, Escalafón A, Grado 14

   1 Técnico Bibliotecólogo, Escalafón B, Grado 09

   1 Sub Jefe de Departamento Administrativo, Escalafón C, Grado 09

   6 Especialista IV, Electrónica, Escalafón D, Grado 05

   6 Especialista VI, Electrónica, Escalafón D, Grado 03.

Artículo 101

Créase en el Programa 001, "Administración Central", el cargo de Sub
Director General de Secretaría. Para su desempeño regirá lo dispuesto en
el literal d), y en el inciso final del artículo 31, del decreto-ley Nº
14.157, de 21 de febrero de 1974.

Artículo 102

Suprímense en el Programa 001, "Administración Central", del Ministerio
de Defensa Nacional, Unidad Ejecutora 001, "Dirección General de
Secretaría de Estado", 3 cargos de Soldado de 1ra., Escalafón K.

   Créanse, en la misma unidad ejecutora, las siguientes funciones
contratadas: 2 Jefe de Departamento Administrativo, Escalafón C,
Grado 10 y 1 Jefe de Sección Administrativo, Escalafón C, Grado 07.

Artículo 103

Asígnase una partida de US$ 250.000, (dólares de los Estados Unidos de
América doscientos cincuenta mil) al Programa 001, "Administración
Central", para el pago de intereses devengados por el préstamo otorgado
por el Banco de la República Oriental del Uruguay destinado a emolumentos
de los efectivos de las Fuerzas Armadas para la Operación de Paz de
Naciones Unidas en Camboya.

Artículo 104

Créase, en el Programa 002, "Ejército Nacional", en carácter de
regularización, 1 cargo de Sub Jefe de Sección, Carpintero, Escalafón E,
Grado 05.

Artículo 105

Créase, en el Cuerpo de Servicios del Programa 002, "Ejército Nacional",
el Escalafón de Apoyo, el que se integrará con el actual Escalafón de
Intendencia, al que se le incorporarán progresivamente los cargos que
queden vacantes del Escalafón de Educación Física establecidos en el
artículo 142 del decretoley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984 y los
que se originan en aplicación del artículo 69, de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987. El Personal Superior que actualmente integra el
Escalafón de Educación Física, mantendrá su situación jurídica de acuerdo
con el régimen vigente, hasta su pase a situación de retiro o baja y
ascenderá si reúne las condiciones requeridas, para lo cual se mantendrán
las vacantes que sean necesarias.

   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso al
Escalafón de Apoyo.

Artículo 106

Sustitúyese el artículo 79, del decreto-ley Nº 14.252, de 22 de agosto de
1974, por el siguiente53:

   "ARTICULO 79.- Fíjase una partida anual para la contratación, por el
   término de seis meses, de personal destinado a atender los Servicios
   de Vigilancia y Salvataje en Playas y Costas y para la adquisición de
   los equipos correspondientes.

   Dicha partida anual será equivalente al total de sueldos y
   compensaciones de 300 Marinero de 1ra."

Artículo 107

Transfórmanse, en el Programa 003, "Armada Nacional", dos cargos de
Teniente de Navío Cuerpo de Prefectura, Sub-Escalafón B, en un cargo de
Capitán de Navío, Cuerpo de Prefectura, Sub-Escalafón B.

Artículo 108

Sustitúyese el artículo  21, de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de
1988, por el siguiente:

   "ARTICULO 21.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 018, 'Comando General
   de la Armada', del Programa 003, 'Armada Nacional', a incrementar
   hasta el equivalente a setecientos cincuenta jornales de Grado 01, Sub
   Grupo II, el límite para la contratación de personal eventual".

Artículo 109

Agrégase al artículo 27 del decreto-ley Nº 14.343, de 21 de marzo de
1975, el inciso siguiente:

   "Inclúyense en el régimen previsto en la presente ley, a aquellos
   buques que, sin haber perdido su flotabilidad se encuentran
   inmovilizados por carecer de certificados de seguridad, por
   disposición judicial o cualquier otra causa que haga razonable
   presumir a la autoridad marítima que su inamovilidad perdurará con
   riesgo para la seguridad del mismo buque, la de terceros o el buen
   funcionamiento de la operativa portuaria".

Artículo 110

Agréganse al artículo 19 del decreto-ley Nº 14.343, de 21 de marzo de
1975, los incisos siguientes:

     "En todos los casos que se declare abandonada a favor del Estado una
   embarcación, antes de la aceptación a que se refiere el artículo 18,
   la Escribanía de Marina de la Prefectura Nacional Naval hará publicar
   por una sola vez, en el Diario Oficial, un emplazamiento por el
   término de diez días a todos los interesados, para que se presenten a
   deducir los derechos que puedan tener en dicha embarcación.

      Transcurrido dicho término sin que se haya presentado ningún
   interesado, caducarán de pleno derecho todos los gravámenes o
   inhibiciones que afecten a la embarcación abandonada en favor del
   Estado, debiendo la citada Escribanía efectuar las comunicaciones
   pertinentes a los registros respectivos y a las autoridades judiciales
   que pudieren haber decretado tales gravámenes o inhibiciones."

Artículo 111

Extiéndase la indemnización prevista por el artículo 39 de la Ley Nº
16.246, de 8 de abril de 1992, a los integrantes del Registro de
"Watchmen" de la Prefectura Nacional Naval, que fuera eliminado por
Decreto 42/94, de 1ro. de febrero de 1994.

   Quienes se acojan a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán
presentarse ante la Prefectura Nacional Naval dentro de los treinta días
de la promulgación de la presente ley.

   A los efectos de las liquidaciones de las compensaciones
extraordinarias que correspondan, los jornales deberán ser actualizados a
la fecha de presentación del interesado, teniendo en cuenta las
variaciones del Indice Medio de Salarios.

   El gasto que se origine se financiará con cargo al recurso previsto en
el inciso 1º del artículo 329 de la presente ley en su referencia a la
Administración Nacional de los Servicios de Estiva y a tales efectos se
prorrogará lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo, por el
tiempo estrictamente necesario.

Artículo 112

Transfórmanse, en el Programa 003, "Armada Nacioal", dos cargos de
Teniente de Navío, Cuerpo de Prefectura, Sub-Escalafón B, en un cargo de
Capitán de Navío Cuerpo Auxiliar.

Artículo 113

Suprímense, en el Programa 001, "Administración Central", del Ministerio
de Defensa Nacional, Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría de Estado", treinta y tres cargos de Soldado de 1ra.,
Escalafón K.

   Créanse, en la misma unidad ejecutora, dos cargos de Asesor IV,
Contador, Escalafón A, Grado 10; un cargo de Asesor III, Arquitecto,
Escalafón A, Grado 11; un cargo de Asesor V, Arquitecto, Escalafón A,
Grado 09; siete cargos de Asesor V, Abogado, Escalafón A, Grado 09; un
cargo de Asesor III, Escribano, Escalafón A, Grado 11; un cargo de
Técnico IV, Ciencias Económicas, Escalafón B, Grado 09; un cargo de
Técnico V Historiador, Escalafón B, Grado 08; un cargo de Técnico V,
Procurador, Escalafón B, Grado 08; dos cargos de Técnico VI, Procurador,
Escalafón B, Grado 07 y un cargo de jefe de Sección, Racionalización
Administrativa, Escalafón D, Grado 07.

Artículo 114

Elimínanse, como unidades ejecutoras y a estos solos efectos, la Unidad
Ejecutora 002, "Estado Mayor Conjunto" y la Unidad Ejecutora 038,
"Supremo Tribunal Militar" y su correspondiente Programa 008, "Justicia
Militar", integrándose las mismas a la Unidad Ejecutora 001, "Dirección
General de Secretaría de Estado", del Programa 001, "Administración
Central del Ministerio de Defensa Nacional".

   Sustitúyese en el Programa 001, "Administración Central del Ministerio
de Defensa Nacional", la denominación de la Unidad Ejecutora 003,
"Servicio de Información de Defensa", por la de "Dirección General de
Información de Defensa".

   Fusiónanse en el Programa 003, "Armada Nacional" las Unidades
Ejecutoras 019, "Comando de Flota", 020, "Dirección General de Material
Naval",021 "Prefectura Nacional Naval", y 022, "Dirección General de
Personal Naval", en la Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la
Armada".

   Sustitúyese en el Programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", la
denominación de la Unidad Ejecutora 026, "Brigada de Mantenimiento y
Abastecimiento", por la de "Comando Aéreo Logístico".

   Unifícanse las Unidades Ejecutoras 027, "Escuela Militar de
Aeronáutica", 028, "Escuela Técnica de Aeronáutica" y 029, "Escuela de
Comando y Estado Mayor Aéreo", en la Unidad Ejecutora "Coordinación de la
Enseñanza", la que se crea.  Créase asimismo, la Unidad Ejecutora
"Brigada de Seguridad Terrestre".

   Fusiónanse, en el Programa 007, "Seguridad Social Militar", las
Unidades Ejecutoras 036, "Servicio de Viviendas de las Fuerzas Armadas",
y 037, "Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas", en la Unidad
Ejecutora 034, "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas
Armadas".

Artículo 115

Increméntase la compensación por Dedicación Integral establecida en el
artículo 77 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, modificado
por el artículo 27 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, a los
siguientes porcentajes:

   Personal Superior           50 %
   Sub-Oficiales y Clases      35 %
   Alistados y Cadetes         30 %

   Increméntase al 30%, (treinta por ciento) la compensación por
Permanencia a la Orden, establecida en el inciso tercero del artículo 27
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 116

Otórgase un complemento mensual de carácter retributivo para el personal
subalterno que percibe la compensación por Dedicación Integral prevista
en el artículo 77 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, de
acuerdo al siguiente detalle:

   Sub Oficial Mayor:                   $ 140
   Sargento 1o.:                        $ 140
   Sargento:                            $ 150
   Cabo 1a.:                            $ 170
   Cabo 2a.:                            $ 120
   Soldado 1a.:                         $ 130

 Este beneficio no estará sujeto a montepío.

Artículo 117

Créase una compensación especial que será percibida por el personal del
Servicio de Material y Armamento del Ejército que se encuentre directa y
materialmente afectado a funciones relacionadas con la desactivación o
recuperación de artefactos explosivos y/o dispositivos agresivos
diversos, en cumplimiento de misiones de índole operacional propias de su
ámbito o en apoyo a otras Fuerzas de la Defensa Nacional, Seguridad
Pública u órganos de Estado que requieran su concurso en las materias y
disciplinas técnico profesionales de su exclusiva competencia.

   Dicha compensación "riesgo especial" no estará sujeta a montepío y
ascenderá a un 50% (cincuenta por ciento) de las retribuciones que los
funcionarios perciban por todo concepto, excepto los beneficios sociales.

Artículo 118

Modifícase la parte final del artículo 81 de la Ley No. 16.320, de 1o. de
noviembre de 1992, por el siguiente:
   "Fabricación o ensamblado de armas de fuego sin autorización del
Ministerio de Defensa Nacional:

Primera vez:            300 U.R.

Segunda vez: Clausura del establecimiento Depósito en el edificio de las
fábricas autorizadas, de existencia de armas de fuego mayores a las
permitidas por el Servicio de Material y Armamento: 0.10 U.R. por cada
unidad no autorizada.

   Omisión en remitir partes de fabricación y ensamblado de armas de
fuego:

Primera vez:             2 U.R.

Segunda vez:             4 U.R.

Tercera vez:             8 U.R.

Cuarta vez y ss.:       16 U.R.

 Estos valores no incluyen costos por concepto de servicio de Custodia de
Transporte de Productos Peligrosos (traslado, hospedaje, alimentación) de
carácter obligatorio para expediciones de transporte de explosivos y
otras mercancías dentro del territorio nacional, los que serán asimismo
de cargo del usuario".

Artículo 119

Sustitúyese el inciso primero del artículo 140 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de
Comunicaciones, dispondrá la forma en que se llevará a cabo la
recaudación de sus recursos, ya sea en forma directa o mediante convenios
con organismos públicos. Del total de la recaudación se transferirá un
10% (diez por ciento) al Programa 001, 'Administración Central del
Ministerio de Defensa Nacional', el que se aplicará a gastos de
funcionamiento e inversiones".

Artículo 120

Créase el Sub Escalafón "C" de Logística Médica, con funcionarios que a
la fecha ocupan el Sub-Escalafón Especializado "B" y cuya especialidad
técnica sea de apoyo a esta actividad. El mismo estará constituido por 50
cargos discriminados de la siguiente manera: 2 Sub Oficial Mayor; 4
Sargento 1º, 8 Sargento; 16 Cabo de 1ra. y 20 Cabo de 2da.

Artículo 121

Sustitúyese el artículo 67 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, por el siguiente:

"ARTICULO 67.- El monto máximo de dietas que puede percibir el personal
militar dentro del Inciso 03, 'Ministerio de Defensa Nacional', por el
desempeño de funciones docentes, no podrá superar el 20% (veinte por
ciento) del total de sus retribuciones sujetas a montepío".

Artículo 122

La coordinación administrativa de los diferentes organismos que
funcionarán en las futuras Areas de Control Integrado del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR) estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional a
través de la Dirección Nacional de Pasos de Frontera. El Poder Ejecutivo
reglamentará la actuación de dicho organismo.

Artículo 123

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar bajo el régimen de concesión de
obra pública la construcción y gestión de los servicios auxiliares del
edificio sede del control unificado de frontera en la ciudad del Chuy, en
cumplimiento de los acuerdos asumidos por la República en el marco del
Mercosur.

Artículo 124

Exceptúase a la Fuerza Aérea Uruguaya y a la Aviación Naval de la
obligación de asegurar sus aeronaves, prevista en el artículo 182 del
Código Aeronáutico, aprobado por el decreto-ley Nº 14.305, de 29 de
noviembre de 1974.

   El Estado es garante de las responsabilidades que pudieren surgir por
las actividades de las mismas.

   El Ministerio de Defensa Nacional expedirá toda vez que sea necesario,
las constancias que así lo acrediten.

Artículo 125

Transfórmanse en el Programa 001 "Administración Central del Ministerio
de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría de Estado" los siguientes cargos:

1 Asesor I Contador A 13           en 1 Asesor Jefe Contador A 16
1 Asesor II Contador A 12          en 1 Asesor Contador A 14
2 Asesor II Abogado A 12           en 2 Asesor I Abogado A 13
3 Asesor III Abogado A 11          en 3 Asesor II Abogado A 12
2 Asesor V Escribano A 9           en 2 Asesor V Escribano A 9
2 Asesor V Abogado A 9             en 2 Asesor III Abogado A 11
2 Técnico VI Procurador B 7        en 2 Asesor III Abogado A 11
1 Técnico VI Procurador B 7        en 1 Asesor V Abogado A 9
1 Técnico VI Procurador B 7        en 1 Técnico V Procurador B 8
1 Técnico VI Adm. Pública B 7      en 1 Sub-Jefe Dpto. Adm. Pca. B 11
2 Técnico II Analis. Prog. B 11    en 2 Sub Dtor. Div. Analista Progr. B
                                   14
1 Jefe de Depto. Adm. C 10         en 1 Jefe de Dpto. Adm. C 11
1 Jefe de Depto. Adm. Esp. C/D 10  en 1 Jefe de Dpto. Adm. C 11
1 Jefe de Depto. Adm.  C 9         en 1 Jefe de Dpto. Adm. C 10
1 Sub-Jefe de Depto. Adm. C 8      en 1 Jefe de Dpto. Adm. C 10
1 Jefe de Sección Adm. C 7         en 1 Jefe de Dpto. Adm. C 10
1 Jefe de Sección Adm. C 6         en 1 Jefe de Dpto. Adm. C 10
1 Sub-Jefe Sección Adm. C 6        en 1 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 9
1 Sub-Jefe Sección Adm. C 5        en 1 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 9
1 Administrativo I Adm. C 4        en 1 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 9
2 Administrativo II Adm. C 3       en 2 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 9
1 Administrativo II Adm. C 2       en 1 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 8

Artículo 126

Transfórmanse en el Programa 001 "Administración Central del Ministerio
de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría de Estado", en cargos presupuestados las siguientes funciones
contratadas:

1 Asesor Profesional A 14          en 1 Asesor Profesional A 14
1 Asesor II Contador A 12          en 1 Asesor II Contador A 12
1 Técnico V Procurador B 8         en 1 Asesor V Escribano A 9
1 Técnico V Abogacía B 8           en 1 Técnico V Abogacía B 8
4 Sub-Jefe Depto. Adm. C 8         en 4 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 8
1 Administrativo I Adm. C 3        en 1 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 8
1 Jefe Sec. Electrónica D7         en 1 Jefe Sec. Electrónica D7

Artículo 127

Suprímese en la Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército" del
Programa 002 "Ejército Nacional", los siguientes cargos:

1 Asesor IV Ingeniero Industrial A 10
1 Técnico VII Veterinaria B 6
1 Técnico IX Procurador B 4

1 Jefe de Departamento Administrativo C/D 8
4 Jefes de Sector Impresión E 4
2 Jefes de Sector Mantenimiento E 4
4 Auxiliar II Servicios F 1
2 Auxiliar V Servicios F 1
3 Jefes de Sección Vestimenta y Alimentación E 6

   Créanse en la misma Unidad Ejecutora los siguientes cargos:
1 Asesor IV Químico Farmacéutico A 10
1 Asesor IV Contador A 10
1 Asesor VII Ingeniero Agrónomo A 7
1 Sub-Director División Ingeniero de Sistemas B 14
1 Sub-Director División Ingeniero en Comunicaciones B 14
1 Técnico Ingeniero de Sistemas B 13
3 Técnico II Analista Programador B 11
1 Técnico III Administración Pública B 10
1 Sub-Jefe de Departamento, Programador D 9

Artículo 128

Incorpórase al literal B) del artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, la unidad ejecutora 039, "Dirección Nacional de
Meteorología".

   Derógase el inciso segundo del artículo 596 de la referida ley.

Artículo 129

Transfórmanse en el Programa 009 "Investigaciones y Estudios
Meteorológicos", Unidad Ejecutora 039 "Dirección Nacional de
Meteorología", 2 cargos de Cabo de 1a.; 17 cargos de Cabo de 2a.; 20
cargos de Soldado de 1a.; 56 cargos de Soldado de 2a. del escalafón K en:
16 cargos de Técnico III, Serie Meteorólogo, Escalafón B, grado 4, 11
cargos de Administrativo III, Serie Administrativo, Escalafón C, grado 1;
13 cargos de Especialistas VI, Serie Meteorología, Escalafón D, grado 1;
37 cargos de Especialistas VI, Serie Cuerpo de Observadores, Escalafón D,
grado 1; 3 cargos de Especialistas VI, Serie
Comunicaciones/Electrónica/Computación, Escalafón D, grado 1; 4 cargos de
Oficial VI, Serie Mantenimiento, Escalafón E, grado 1 y 11 cargos de
Auxiliar II, Serie Servicios, Escalafón F, grado 1. Otórgase a los
funcionarios involucrados la posibilidad de opción en un plazo de 30
(treinta) días a partir de la promulgación de la presente. De permanecer
en el escalafón K, la transformación operará al vacar.

Artículo 130

Contra los créditos establecidos en el Programa 800 "Reducción de
Cometidos no Prioritarios", no podrá imputarse gasto alguno ni
traspasarse sus asignaciones a otros rubros o Incisos.

                                INCISO 4
                         Ministerio del Interior

Artículo 131

Créase el Sub-Escalafón P, "Penitenciario", el que comprenderá toda la
estructura de cargos presupuestados y contratos de función pública, a
través de los cuales se ejercerán las actividades relacionadas con la
salud, custodia y rehabilitación de encausados y penados.

   El personal ejecutivo subalterno ingresará en el grado de Cabo, previa
prueba de capacitación.

   Los Agentes de 2da. y 1ra. Ejecutivos, que actualmente desempeñan
funciones en los Centros Carcelarios, si aprobaran la prueba de
capacitación prevista en el inciso anterior, accederán al grado de Cabo.

   El Ministerio del Interior programará en la Escuela Nacional de
Policía los cursos de especialización para la formación del personal
penitenciario.

Artículo 132

A partir de la vigencia de la presente ley, no podrá autorizarse el pase
en comisión a otras dependencias u organismos públicos de los integrantes
del Escalafón Policial, excepto aquellos que impliquen el cumplimiento de
un servicio de seguridad a juicio del Ministerio del Interior o se
encuentren comprendidos en el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.

Artículo 133

El Ministerio del Interior tendrá acción ejecutiva para el cobro de los
créditos emanados de aplicación de multas y demás sanciones pecuniarias
dispuestas por sus dependencias dentro del ámbito de sus respectivas
competencias. A tales efectos constituirán título ejecutivo los
testimonios de las resoluciones firmes de las que surja el crédito,
siendo de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo IV del
Código Tributario.

Artículo 134

La Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, será
ejercida por un Oficial Superior en actividad del Sub-Escalafón de
Policía Ejecutiva, quien deberá contar con la confianza del Ministro del
Interior.

Artículo 135

Agrégase al artículo 159 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
el inciso siguiente:

   "Dicho cargo deberá ser ejercido por un Inspector Principal (PT)
Abogado, efectuándose para su provisión un concurso de oposición y
méritos entre los Comisario Inspector (PT) Abogado, Inspector Mayor (PT)
Abogado e Inspector Principal (PT) Abogado".

Artículo 136

Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Policial a prestar, a título
oneroso, servicios a terceros en la medida que la capacidad del Hospital
Policial así lo permita.

   El resultado económico de estos servicios, una vez sustanciado el
costo de los mismos, será destinado a esta unidad ejecutora en su
totalidad, para gastos de funcionamiento.

Artículo 137

Los porcentajes establecidos en el artículo 197 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, serán aplicados sobre el total de las retribuciones
correspondientes al cargo de Comisario, Sub-Escalafón de Policía
Ejecutiva.

Artículo 138

Extiéndese la facultad conferida por el artículo 106 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, a todo el personal perteneciente al Escalafón
L.

Artículo 139

El 50% (cincuenta por ciento) de los recursos de libre disponibilidad de
las unidades ejecutoras del Ministerio del Interior, será destinado al
Programa 001 "Administración", a los efectos de la creación de un Fondo
Central para atender necesidades de unidades que así lo requieran,
correspondiendo al jerarca del Inciso reglamentar la distribución o
redistribución de los recursos.

   Derógase el artículo 218 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 140

Incorpórase con carácter permanente al Rubro 0 del Escalafón L, el
beneficio instituido por el Decreto de 24 de enero de 1995. Dicho
beneficio se percibirá mientras el funcionario esté en actividad, de
acuerdo con los montos que se detallan, considerados a valores del 1º de
enero de 1995:

  $
   Comisario Inspector          501
   Comisario                    501
   Sub-Comisario                439
   Oficial Principal            439
   Oficial Ayudante             439
   Oficial Sub-Ayudante         439
   Sub-Oficial Mayor            376
   Sargento 1º                  376
   Sargento                     376
   Cabo 376
   Agente de 1ª                 443
   Agente de 2ª                 443

   Este beneficio deberá ser considerado a los efectos de lo establecido
por el artículo 137 del decreto-ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974 y
sus modificativos y no será considerado para determinar la franja del
beneficio del Hogar Constituido para el personal subalterno.

Artículo 141

Institúyese una compensación por Riesgo de Función a la que tendrá
derecho el personal policial perteneciente al Sub-Escalafón de Policía
Ejecutiva y PF mientras esté en actividad, excepto aquellos que se
encuentren cumpliendo funciones correspondientes a actividades de apoyo,
los cuales podrán optar en un plazo de 180 días por volver a desempeñar
la tarea inherente a su situación presupuestal.

   La referida compensación será, a partir del 1º de enero de 1996 del
15.50% (quince y medio por ciento) del sueldo base de Comisario,
Escalafón L, Grado 10 y se incrementará progresivamente en forma anual el
8.17% hasta alcanzar el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo básico
referido al 1º de enero de 1999, y se percibirá mientras el funcionario
esté en actividad.
   Aquellos funcionarios que no hagan uso de la opción prevista en la
presente norma, percibirán la compensación regulada en el artículo 143 de
la presente ley.

   No percibirán esta compensación quienes se desempeñen en comisión
fuera del Inciso, excepto los funcionarios comprendidos en el artículo 40
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

   En el caso del personal subalterno, la referida compensación no será
computable para el cálculo del beneficio del Hogar Constituido.

Artículo 142

Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de
1988, en la redacción dada por el artículo 164 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 29.- El personal policial perteneciente al Sub-Escalafón de
Policía Ejecutiva y PF que cumpla funciones específicas de su
Sub-Escalafón, percibirá con carácter permanente y mientras esté en
actividad una Prima Técnica de acuerdo con la siguiente escala:

$
          Inspector General         360
          Inspector Principal       300
          Inspector Mayor           300
          Comisario Inspector       240
          Comisario                 240
          Sub Comisario             120
          Oficial Principal         120
          Oficial Ayudante          120
          Oficial Sub Ayudante      120
$
          Sub Oficial Mayor         180
          Sargento 1ro.             180
          Sargento                  180
          Cabo                      180
          Agente de 1ra.             64
          Agente de 2da.             64

   Las partidas establecidas en el presente artículo tendrán un
incremento anual progresivo hasta alcanzar, el 1º de enero de 1999, los
siguientes montos:
$
          Inspector General       1.200
          Inspector Principal     1.000
          Inspector Mayor         1.000
          Comisario Inspector       800
          Comisario                 800
          Sub Comisario             400
          Oficial Principal         400
          Oficial Ayudante          400
          Oficial Sub Ayudante      400
          Sub Oficial Mayor         254
          Sargento 1ro.             254
          Sargento                  254
          Cabo                      254

   En el caso del Personal Subalterno la referida compensación no será
computable para el cálculo del beneficio del Hogar Constituido".

Artículo 143

Increméntase la compensación instituida por el artículo 161 de la ley Nº
16.170, de fecha 28 de diciembre de 1990, en los siguientes montos:
   Personal Superior                         Personal Subalterno
   Inspector General     $ 354               Sargento 1a.      $  212
   Inspector Principal   $ 354               Sargento          $  212
   Inspector Mayor       $ 354               Cabo              $  212
   Comisario Inspector                       $ 290 Agente 1a.  $  193
   Comisario                                 $ 290 Agente 2a.  $  193
   Sub-Comisario         $ 231
   Oficial Principal     $ 231
   Oficial Ayudante      $ 231
   Oficial Sub-Ayudante  $ 231

   Esta retribución, en el caso del personal subalterno, no será
computable para el beneficio de Hogar Constituido. Las partidas
establecidas en el presente artículo tendrán un incremento anual
progresivo, hasta alcanzar al 1º de enero de 1999 los siguientes montos:

                                 01.01.97    01.01.98    01.01.99
   Inspector General            576         798              1020
   Inspector Principal          576         798              1020
   Inspector Mayor              576         798              1020
   Comisario Inspector          510         730              950
   Comisario                    510         730              950
   Sub-Comisario                394         557              720
   Oficial Principal            394         557              720
   Oficial Ayudante             394         557              720
   Oficial Sub-Ayud             394         557              720
   Sargento 1a.                 341         470              600
   Sargento                     341         470              600
   Cabo                         341         470              600
   Agente 1a.                   308         423              540
   Agente 2a.                   308         423              540

Artículo 144

Modifícase la compensación otorgada por el artículo 118 de la Ley Nº
16.320, de 1o. de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo
36 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, la cual quedará fijada en
los siguientes porcentajes:

   Inspector General                         36%
   Inspector Principal                       36%
   Inspector Mayor                           36%
   Comisario Inspector                       36%
   Comisario                                 36%
   Sub-Comisario                             30%
   Oficial Principal                         30%
   Oficial Ayudante                          30%
   Oficial Sub-Ayudante                      30%
   Sub-Oficial Mayor                         25%
   Sargento 1o.                              25%
   Sargento                                  25%
   Cabo                                      25%
   Agente de 1a.                             20%
   Agente de 2a.                             20%
   Cadete                                    20%

Artículo 145

Asígnase al Programa 003 "Adquisiciones y Suministros", una partida anual
de $ 8:100.000 (pesos ocho millones cien mil), a efectos de atender las
erogaciones resultantes de la adquisición de uniformes destinados al
personal policial.

Artículo 146

Fíjase en $ 1:000.000 (pesos un millón) la partida establecida por el
inciso cuarto del artículo 199 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.

Artículo 147

Créase, por única vez, una partida de $ 20:000.000 (pesos veinte
millones) destinada a complementar los gastos de funcionamiento de la
Dirección Nacional de Sanidad Policial.

Artículo 148

Créase con el carácter de particular confianza, el cargo de Director
Nacional de Información e Inteligencia, el que estará comprendido en el
literal e) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 149

Créase un cargo de Comisario Inspector Sub-Escalafón (P.T.) Médico
Director de Departamento (Microbiología) efectuándose para su provisión
un concurso de oposición y méritos entre el personal (P.T.) médico del
Escalafón "L". La presente disposición será reglamentada por el
Ministerio del Interior suprimiéndose la vacante que se genere.

Artículo 150

Facúltase al Ministerio del Interior, actuando en acuerdo con el
Ministerio de Economía y Finanzas, a realizar las transformaciones de
cargos y funciones contratadas, a fin de racionalizar el Escalafón
Policial. La racionalización administrativa no podrá originar aumento en
los créditos presupuestales asignados, ni lesión de derechos funcionales,
y propenderá a lograr una disminución del total de cargos.

Artículo 151

El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección Nacional de
Identificación Civil, podrá suministrar información parcial o total, de
número de cédula de identidad, nombres, apellidos, fecha y lugar de
nacimiento, sexo y nacionalidad, a los profesionales abogados, escribanos
o procuradores a los efectos establecidos en el artículo 81 de la Ley Nº
16.462, del 11 de enero de 1994, así como a los organismos públicos o
privados que autorice la reglamentación.

   El producido de las tasas correspondientes se destinarán al
mantenimiento e informatización del servicio.

Artículo 152

Cuando se designen funcionarios del Ministerio del Interior en misión
oficial en el extranjero integrando fuerzas para el cumplimiento de una
misión específica por obligaciones internacionales contraídas por la
República, les serán aplicadas las disposiciones contenidas en el
artículo 18 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 153

Asígnase, una partida anual de $ 11:240.000 (pesos once millones
doscientos cuarenta mil), equivalentes a U$S 2:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América dos millones), destinada a la ejecución y
mantenimiento de la vivienda del personal policial del Escalafón L.

   La ejecución de dicho servicio será coordinada conjuntamente con la
Comisión de Ejecución de Vivienda.

   Los rubros a los efectos de dichos financiamientos serán aportados por
el Fondo Nacional de Vivienda y deberán ser transferidos en cuotas
trimestrales y consecutivas a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley.

                                INCISO 5
                    Ministerio de Economía y Finanzas

Artículo 154

Sustitúyese el artículo 108 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 por el siguiente:

"ARTICULO 108.- Los encargados de unidad sólo podrán ser funcionarios de
los dos grados superiores del escalafón y serie correspondiente y los
encargados de sector sólo podrán ser funcionarios de los tres grados
superiores del escalafón y serie correspondiente, sin perjuicio de los
dispuesto por el artículo 129 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991".

Artículo 155

Inclúyese en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, el cargo de Tesorero General de la Nación.

Artículo 156

Asígnase al Ministerio de Economía y Finanzas una partida anual de $
16:900.000 (pesos dieciséis millones novecientos mil) a los Rubros 0 y 1
"Retribuciones de Servicios Personales" y "Cargas legales sobre Servicios
personales" del Inciso, la que se distribuirá entre las Unidades
Ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de
Economía y Finanzas"; 002 "Contaduría General de la Nación" y 004
"Tesorería General de la Nación".

   Dicha distribución se efectuará sobre la base de un cálculo
proporcional a las retribuciones básicas de sus respectivos funcionarios,
el que será ajustado a los efectos de equiparar las distintas
retribuciones adicionales, que más allá de las básicas, perciba el
personal de las citadas unidades ejecutoras financiadas con créditos
presupuestales y extrapresupuestales.

   El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas
efectuará la distribución entre las unidades ejecutoras dentro del
término de 90 días a contar de la vigencia de la presente ley, dando
cuenta a la Asamblea General.

   Cada unidad ejecutora distribuirá el monto que le corresponda entre
los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en la misma, en
proporción a sus remuneraciones básicas.

Artículo 157

El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas,
fijará los niveles de retribución del personal que preste tareas en el
Proyecto de Contabilidad Integrada anexo a la presente ley. A tales
efectos, los funcionarios deberán desarrollar sus cometidos en régimen de
dedicación total, percibiendo la diferencia de sueldo como compensación
con cargo a los créditos de dicho proyecto.

Artículo 158

El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas,
adecuará la estructura orgánica de la Unidad Ejecutora 002 "Contaduría
General de la Nación" del Programa 002 que se denominará "Administración
del Sistema Presupuestario y de Contabilidad Integrada de la Nación".

Artículo 159

Fusiónanse las Unidades Ejecutoras 006 "Dirección Nacional de Zonas
Francas" y 012 "Dirección General de Comercio Exterior", en la Unidad
Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", a cargo del Programa 014
"Coordinación del Comercio".

   Sus cometidos y atribuciones serán todos los que las disposiciones
vigentes le asignan a las unidades ejecutoras fusionadas, más los
relacionados con la defensa del consumidor previstos en la Ley Nº 10.940,
de 19 de setiembre de 1947, normas concordantes, complementarias y
modificativas.

   La asignación de bienes, créditos, ingresos y obligaciones que las
disposiciones vigentes prevén respecto de las citadas reparticiones, así
como los atribuidos a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría" para el cumplimiento de los cometidos relacionados con la
defensa del consumidor, se transfieren de pleno derecho a la Unidad
Ejecutora "Dirección General de Comercio", a partir de la vigencia de la
presente ley.

   El Director General de Comercio será el jerarca de la referida unidad
ejecutora.

Artículo 160

El Poder Ejecutivo dictará, dentro del plazo de ciento ochenta días
contados a partir de la vigencia de la presente ley, el Reglamento
Orgánico de la Dirección General de Comercio, estableciéndose las
facultades de su Director, entre las que se encontrará la posibilidad de
delegar atribuciones.

   Dentro del mismo plazo, elaborará la estructura orgánica de la nueva
oficina, adecuándola a los objetivos del programa y al efectivo
funcionamiento de la misma, previo informe de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 161

Créase en la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", un
cargo de particular confianza que se denominará Director General de
Comercio y estará comprendido en el literal c) del artículo 9º de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 162

Transfiérese a la Dirección General de Comercio, del Ministerio de
Economía y Finanzas, creada por el artículo 159 de la presente ley, el
control de la prohibición establecida por el artículo 228 de la Ley Nº
15.851, de 24 de diciembre de 1986, actualmente a cargo de la Inspección
General de Hacienda, por imposición del artículo 690 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990.

   El Poder Ejecutivo reglamentará las facultades de dicha Dirección en
el cumplimiento de ese cometido, así como las sanciones a imponerse a los
infractores de la referida prohibición.

Artículo 163

Créanse tres áreas funcionales en la Unidad Ejecutora 014 "Dirección
General de Comercio": Area Zonas Francas, Area Comercio Exterior y Area
Defensa del Consumidor.

   Las funciones correspondientes a la Dirección de las mismas, serán de
alta especialización, desempeñadas por quienes ya fueran funcionarios
públicos, designados por el Ministerio de Economía y Finanzas de
conformidad con el régimen general establecido para tales funciones en la
presente ley.

Artículo 164

Cométese al Poder Ejecutivo la unificación de los regímenes de
retribución de las unidades ejecutoras que se fusionan, para lo cual
podrá fijar nuevos criterios de distribución de los recursos que las
disposiciones vigentes les asignan, relativos a compensaciones a los
funcionarios y gastos de funcionamiento, tendiendo a la equiparación de
las remuneraciones y al efectivo cumplimiento de los cometidos de la
Dirección General de Comercio. La presente fusión no implicará incremento
de costo para el Inciso.

   Los funcionarios de la ex Dirección Nacional de Zonas Francas seguirán
percibiendo la misma retribución de acuerdo a los porcentajes vigentes a
la fecha de la presente ley.

Artículo 165

Una vez designado el Director General de Comercio, suprímense los cargos
de particular confianza del Poder Ejecutivo, Director de Zonas Francas y
Director de Comercio Exterior.

Artículo 166

Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional el diseño, el
desarrollo y el mantenimiento de un Catastro Multifinalitario Nacional.
Paralelamente, deberá plantear, en un plazo no superior a un año, un
proyecto de ley catastral.

   La ley especificará sus cometidos, sus derechos y sus obligaciones.

Artículo 167

La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles
del Estado percibirá por la tasa a que refiere el artículo 160 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, una cantidad equivalente al valor de
UR 1.50 (unidades reajustables uno con cincuenta).

   El derecho de extracción establecido por el artículo 257 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, ascenderá al equivalente a 2 UR (dos
unidades reajustables).

   El valor de las expediciones dispuesto por el artículo 258 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será equivalente a 0,50 U.R. (unidades
reajustables cero con cincuenta).

Artículo 168

Sustitúyese el artículo 255 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994,
por el siguiente:

"ARTICULO 255.- Créase un impuesto que gravará la venta de entradas a los
casinos o salas de juego del Estado cuya alícuota será del 10% (diez por
ciento) del valor de las mismas. Cométese al Poder Ejecutivo la fijación
semestral del precio de las entradas a propuesta de la Dirección General
de Casinos. La reglamentación determinará la forma de percepción y de
control del tributo".

Artículo 169

Las utilidades líquidas que se obtuvieren en la explotación del Casino
del Estado Victoria Plaza, se distribuirán en la siguiente forma:

   A)  40% (cuarenta por ciento) para la Intendencia Municipal de
   Montevideo;
   B)  10% (diez por ciento) para el Instituto Nacional de Alimentación;
   C)  20% (veinte por ciento) para el Servicio Oficial de Difusión,
   Radiotelevisión y Espectáculos con destino a la construcción y
   equipamiento de su Complejo de Espectáculos;

   D)  10% (diez por ciento) para Rentas Generales;

   E)  20% (veinte por ciento) para el Ministerio de Turismo.

Artículo 170

Extiéndese, a partir del año 1996, en forma definitiva, lo dispuesto en
el artículo 51 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

   Para el cálculo y distribución del referido Fondo no se tendrá en
cuenta al Casino del Estado Victoria Plaza.

Artículo 171

Autorízase a la Dirección General de Casinos a realizar inversiones
financieras en instituciones bancarias oficiales de plaza, con sus
activos líquidos disponibles, a los efectos de mantener el valor de los
capitales de banca correspondientes a sus establecimientos.

Artículo 172

A efectos del cálculo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 13.797,
de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 5º de la
Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970, no se tendrá en cuenta el
beneficio previsto en la Ley Nº 16.568, de 28 de agosto de 1994.

Artículo 173

Facúltase a la Dirección General Impositiva y al Banco de Previsión
Social a publicar el nombre y demás datos identificatorios de los
contribuyentes que se encuentren morosos en el pago u omisos en la
presentación de las declaraciones juradas, de los impuestos que recaudan
dichos organismos.

Artículo 174

Facúltase a la Dirección General Impositiva a suscribir convenios de
pago, por adeudos tributarios devengados a partir de la vigencia del
artículo 448 inciso primero de la Ley Nº 16.226, de fecha 29 de octubre
de 1991, con aquellas Instituciones declaradas excluidas de la
exoneración establecida por el artículo 69 de la Constitución, por
aplicación de dicha norma. Autorízase a la Administración Tributaria a
ejercer en tales casos, respecto de los intereses y sanciones por mora en
las liquidaciones de adeudos tributarios referidas, la facultad a que
refiere el artículo 37 del Código Tributario.

Artículo 175

Aquellos becarios de la Dirección General Impositiva que a la fecha de
promulgación de la presente ley ostenten esta condición de conformidad
con lo previsto en el artículo 146 de la Ley No. 16.320, de 1o. de
noviembre de 1992, y que a juicio de dicha Dirección hayan demostrado
especiales condiciones de capacidad y contracción a las tareas
encomendadas, podrán ser contratados con funciones equivalentes al
escalafón y grado que tienen asignados.

   Suprímese el crédito que corresponda en el Rubro 7 "Subsidios y Otras
Transferencias".

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.

   Para las presentes designaciones no regirá el régimen dispuesto por el
artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995. Las
contrataciones de becarios no implicarán incremento de costo
presupuestal.

Artículo 176

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de certificado único
para la Dirección Nacional de Aduanas, que acreditará que sus titulares
se encuentren al día en el pago de sus obligaciones tributarias con dicho
organismo.

   A partir de su obligatoriedad, quienes realicen actividades de
comercio exterior no podrán, sin su previa presentación, realizar
gestiones referentes a dicha actividad ante las oficinas públicas.

   Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en mora respecto
del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Dirección
Nacional de Aduanas, no podrán hacer efectivo el cobro de devolución de
tributos, excepto en la suma que exceda del monto de sus adeudos
tributarios.

   Se considerará que una persona se encuentra en mora con la Dirección
Nacional de Aduanas cuando la existencia de su deuda surja de una
resolución administrativa firme o de sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada.

   Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el
obligado y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 319 de
la Constitución de la República.

Artículo 177

En el caso de no cumplirse con las obligaciones relativas a la
regularización de la documentación de operaciones aduaneras, o de mora en
el pago de los tributos correspondientes a las mismas, la Dirección
Nacional de Aduanas, previa vista al interesado, podrá suspender a la
empresa interviniente, hasta tanto se regularice la documentación o se
abonen los tributos del caso.

   El incumplimiento en la regularización de la documentación se
producirá transcurridos 60 (sesenta) días de la fecha de desaduanamiento
de la mercadería o cumplimiento de la operación aduanera.

   La mora en el pago de los tributos, se considerará configurada cuando
así lo estableciera una resolución administrativa firme, o una sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 178

Sustitúyese el artículo 100 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de
1961, en la redacción dada por el artículo 64 de la Ley Nº 13.782, de 3
de noviembre de 1969, por el siguiente:

"ARTICULO 100.- A las empresas que tributen conforme con el artículo 23
se les extenderá, semestralmente, un certificado de estar al día en el
pago de sus obligaciones, que les habilitará para importar, exportar,
enajenar total o parcialmente sus empresas y reformar en los casos de
sociedades sus estatutos o contrato. Dicho certificado deberá ser
presentado ante la Dirección Nacional de Aduanas o el Registro Público y
General de Comercio, según corresponda".

Artículo 179

Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a confeccionar y vender las
publicaciones en materia aduanera, formularios de todo tipo, vinculados a
las distintas operaciones aduaneras y pliegos de condiciones para
licitaciones, así como a cobrar los informes técnicos y demás servicios
que le sean solicitados, de acuerdo con las normas vigentes, respecto de
las mercaderías presentadas o a presentarse a despacho.

   Asimismo, podrá vender los precintos que se utilicen para asegurar la
integridad de las mercaderías sujetas a control aduanero.
   Los precios a cobrar se determinarán de conformidad con el régimen
general establecido en la presente ley.

   El producido de dicha recaudación se destinará a solventar gastos de
funcionamiento o inversiones del instituto aduanero.

Artículo 180

Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar los plazos y las condiciones de
permanencia de las mercaderías sometidas a control aduanero, en los
depósitos particulares y las playas de contenedores habilitadas.

Artículo 181

Agrégase al artículo 121 del decreto-ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de
1984, el siguiente literal:

"d) Cuando hayan transcurrido diez días de la notificación al
consignatario de la mercadería, de que ésta no ha recibido destino
aduanero y la situación persistiera. La notificación se hará una vez
transcurridos veinte días desde el momento de la descarga de la
mercadería".

Artículo 182

Deróganse el artículo 67 del decreto-ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de
1984 y el artículo 5º de la Ley Nº 1.329, de 26 de marzo de 1877.

Artículo 183

Redistribúyense los porcentajes previstos en el artículo 1º de la Ley Nº
9.843, de 17 de julio de 1939, de modo tal que el 85% (ochenta y cinco
por ciento) de las multas derivadas de las infracciones aduaneras sea
percibido por el funcionario que hubiere constatado la misma, y el 15%
(quince por ciento) restante se distribuya entre todos los funcionarios
que integren la repartición a la que pertenezca el referido funcionario.

   Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a reglamentar la
aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 184

Transfórmanse, en la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de
Aduanas", los cargos que se detallan a continuación:

   3 Técnico III, Procurador B8, en 3 Asesor VII Abogado A8.

   2 Técnico III, Ciencias Económicas B8, en 2 Asesor VII Contador A8.

Artículo 185

La Dirección Nacional de Aduanas tendrá acción ejecutiva para el cobro de
los tributos o precios que recaude y que resulten a su favor según sus
resoluciones firmes.

   A tal efecto constituirán títulos ejecutivos los testimonios de los
mismos y los documentos que, de acuerdo a la legislación vigente tengan
esa calidad, siempre que correspondan a resoluciones firmes.

   Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el
obligado y las definitivas a que refieren los artículos 309 y 319 de la
Constitución de la República.

   Será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Código
Tributario, incluso en lo relativo a la adopción de medidas cautelares y
las normas aplicables del Código General del Proceso.

Artículo 186

Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a enajenar los bienes
inmuebles afectados a su uso y que no sean imprescindibles a criterio
fundado del Poder Ejecutivo, para el cumplimiento de sus cometidos.

   Los recursos obtenidos se destinarán a la adquisición de otros
inmuebles y a financiar inversiones necesarias para el mejor desempeño de
las tareas de fiscalización.

Artículo 187

Los fondos depositados en cuentas del Banco Hipotecario del Uruguay, por
un período mayor de tres años en concepto de la comercialización de
mercaderías detenidas en asuntos promovidos ante la Secretaría de lo
Contencioso Aduanero y las Receptorías de Aduana, conforme a la
competencia otorgada por el artículo 257 de la Ley Nº 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 156 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, serán transferidos a la cuenta Tesoro
Nacional, bajo el Rubro "Depósitos Paralizados".

   El Banco Hipotecario del Uruguay deberá efectuar la transferencia de
los montos correspondientes, dentro del término de sesenta días a contar
de la fecha de promulgación de la presente ley y, en lo sucesivo,
semestralmente.

   Los interesados en los depósitos podrán hacer valer sus derechos ante
el Poder Ejecutivo dentro del plazo de diez años a partir de su versión
en el Tesoro Nacional. Vencido dicho plazo caducará el derecho de
reclamar los fondos respectivos.

Artículo 188

Sustitúyese el artículo 202 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 160 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, por el siguiente:

   "ARTICULO 202.- En caso que la mercadería denunciada haya sido
   comercializada, una vez deducidos los gastos, los fondos depositados
   se distribuirán de la siguiente manera:

   a)  el 20% (veinte por ciento) para el Fondo creado por los artículos
   242, 243 y 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986;

   b)  el 50% (cincuenta por ciento) para el denunciante como
   adjudicación;

   c)  el 30% (treinta por ciento) restante se verterá en rentas
   generales en sustitución de la tributación aplicable.

   Las sumas que se adjudican en sustitución de comisos que hayan sido
 comercializados, no tendrán naturaleza salarial."

Artículo 189

Las retribuciones que perciben los funcionarios de la Dirección Nacional
de Aduanas, financiadas con cargo a fondos extrapresupuestales, deberán
ajustarse, con cargo a dichos fondos, en las mismas oportunidades y con
la misma variación que los ajuste generales que otorgue el Poder
Ejecutivo siempre que la recaudación lo permita. A tales efectos se
considerará retribución extrapresupuestal mensual, la mayor de las
retribuciones mensuales percibidas durante el Ejercicio 1995 a valores
constantes.
   Estas retribuciones serán percibidas por todos los funcionarios
aduaneros que, prestando servicios efectivamente en la Dirección Nacional
de Aduanas, tengan una antigüedad de tres años en los padrones
presupuestales del Instituto, excepto los funcionarios ingresados según
el artículo 169 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
   Del excedente, previa deducción de las previsiones para el sueldo
anual complementario y las aportaciones patronales correspondientes a las
remuneraciones con cargo a dicho fondo, creado por el artículo 254 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será destinado hasta el 1% (uno por
ciento) total del fondo para atender los gastos de funcionamiento de la
Guardería Infantil del Instituto y hasta el 2.5% (dos con cinco por
ciento) del total del fondo a Rentas Generales.

   Una vez asignadas las partidas referidas en el inciso precedente el
50% (cincuenta por ciento) del remanente se destinará a inversiones y
gastos de funcionamiento vinculados a las tareas de fiscalización del
Instituto y el 50% (cincuenta por ciento) restante será distribuido entre
los funcionarios hasta recomponer la diferencia porcentual entre grados
presupuestales considerando las retribuciones básicas y la compensación
máxima al grado.

Artículo 190

Quedarán sometidas a la fiscalización que la reglamentación determine la
que se hará efectiva por los órganos estatales de control que establezca
el Poder Ejecutivo las cooperativas de producción, consumo, ahorro y
crédito y agroindustriales. Dicha reglamentación podrá prever controles
especiales para aquellas cooperativas, de las mencionadas en el párrafo
anterior, en función del volumen de sus operaciones, el número de sus
asociados, la participación en el ahorro público mediante la emisión de
valores, u otras circunstancias similares.

Artículo 191

Las cooperativas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo anterior
quedarán sujetas al control estatal durante su funcionamiento,
transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación, aplicándose a
esos efectos los artículos 344, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416 y 418
de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sin perjuicio de las
demás disposiciones de la referida ley que, en virtud de lo establecido
por su artículo 515, sean compatibles.
   A los efectos de su aplicación, los porcentajes establecidos por el
inciso 4º del artículo 344 y el artículo 410 de la mencionada Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989, se entenderán referidos al número de
socios.

Artículo 192

Los órganos estatales de control, en casos debidamente fundados, podrán
exigir a las cooperativas mencionadas en el artículo 19O de la presente
ley la presentación de estados contables confeccionados de acuerdo con
las normas generalmente aceptadas en la materia, efectuando controles
selectivos sobre los mismos.

Artículo 193

Deróganse a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación
referida, en el artículo 190 de la presente ley, los artículos 9º de la
Ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946, 22 y 24 numeral 4) del
decreto-ley Nº 14.827, de 20 de setiembre de 1978, 4º de la Ley Nº
15.853, de 24 de diciembre de 1986, 351 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, el control dispuesto por los artículos 2º y 4º del
Capítulo I y artículos 15 a 20 del Capítulo III del decreto-ley Nº
15.460, de 16 de setiembre de 1983, así como las normas que se opongan al
régimen de control establecido por los artículos anteriores.

Artículo 194

Deróganse los artículos 102 a 105 de la Ley Nº 8.935, de 5 de enero de
1933, 5º y 6º de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, 37 del decreto
ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, 3º del decreto ley Nº 15.552, de
21 de mayo de 1984, 14 del decreto ley Nº 15.611, de 10 de agosto de
1984, en lo relativo a la fiscalización por la Inspección General de
Hacienda, 86 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y 165 de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 195

En los casos en que el Banco de Previsión Social solicite la
fiscalización de los Estados Contables de los Seguros Convencionales por
Enfermedad a la Auditoría Interna de la Nación, ésta realizará los
controles selectivos que estime convenientes sobre los mismos.

Artículo 196

Derógase el inciso final del artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.841, de 22
de noviembre de 1978.

Artículo 197

Elimínase la intervención de la Inspección General de Hacienda prevista
por el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978
y el control establecido por su artículo 7º, encomendándose dichos
cometidos a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

Artículo 198

Derógase el control establecido por los artículos 15 de la Ley Nº 12.997,
de 28 de noviembre de 1961, 4º de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de
1967, 12 del decreto-ley Nº 14.869, de 23 de febrero de 1979, 7º del
decreto-ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984 y el inciso 2º del artículo
141 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 199

Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan
fondos públicos o administran bienes del Estado, presentarán sus estados
contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y
el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 del
TOCAF y artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

   Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los
noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la
Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en
forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la
información proporcionada. Anualmente publicarán estados que reflejen su
situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de
Cuentas.

   Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se
mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes
orgánicas o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24
de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como los regímenes de
contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley en lo que refiere a
sus estados contables.

Artículo 200

Sustitúyese el artículo 247 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989 por el siguiente:

"ARTICULO 247. (Sociedades Anónimas Abiertas).- Serán sociedades anónimas
abiertas las que recurran al ahorro público para la integración de su
capital fundacional o para aumentarlo, coticen sus acciones en bolsa o
contraigan empréstito mediante la emisión pública de valores. Asimismo lo
serán las sociedades controlantes y controladas si alguna de ellas fueran
abiertas."

Artículo 201

Derógase el artículo 435 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 202

Créase, como persona pública no estatal, el Instituto de Promoción de la
Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, que actuará en el
país y en el exterior.

   Declárase de interés nacional la promoción de la inversión y de la
exportación de bienes y servicios.

Artículo 203

El Instituto ajustará su actuación a la política nacional en materia de
inversiones y comercio internacional fijada por el Poder Ejecutivo, y
participará en la coordinación de la misma actuando como órgano asesor de
éste en la materia de su competencia.

   El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 204

El Instituto tendrá los siguientes cometidos:

   A)  promover la radicación de inversiones extranjeras en el país;

   B)  realizar acciones promocionales tendientes a lograr el
   crecimiento, la diversificación y el mayor valor de las exportaciones;

   C)  promover y coadyuvar a la difusión de la imagen del país en el
   exterior en lo que respecta a las inversiones y a las exportaciones;

   D)  Desarrollar y prestar servicios de información y apoyo a los
   exportadores e inversores, reales o potenciales;

   E)  preparar y ejecutar planes, programas y acciones promocionales,
   tanto a nivel interno como externo, a través de representaciones
   permanentes, itinerantes u otras;

   F)  coordinar las acciones promocionales de inversiones y
   exportaciones que se cumplan en el exterior mediante el esfuerzo
   conjunto de agentes públicos y privados, contando al efecto con la
   colaboración y apoyo de las representaciones diplomáticas y consulares
   de la República;

   G)  asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a aspectos que
   puedan mejorar las condiciones para la inversión y exportación;

   H)  realizar toda otra actividad conducente al logro de sus objetivos.

Artículo 205

El Instituto será dirigido por un Consejo de Dirección integrado por:

   A) un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que lo
presidirá;

   B) un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;

   C) el Director Ejecutivo;

   D) tres representantes del sector privado.

   Los miembros del Consejo de Dirección indicados en el literal D) y sus
respectivos alternos, serán designados cada dos años por el Poder
Ejecutivo; uno a propuesta de las organizaciones más representativas del
comercio y la industria, otro a propuesta de las organizaciones más
representativas de la agropecuaria y otro a propuesta de las
organizaciones más representativas de los servicios. El Presidente tendrá
doble voto en aquellos casos en que no exista mayoría para adoptar
decisiones.

Artículo 206

La administración del Instituto estará a cargo del Director Ejecutivo,
que deberá ser persona de notoria versación en la materia.

   Será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
Economía y Finanzas, y durará en sus funciones hasta que se formule nueva
propuesta y designación.

Artículo 207

El Consejo de Dirección tendrá las siguientes atribuciones:

   A) realizar un seguimiento de la inversión nacional referido a la
   producción para exportación de bienes y servicios en el país y en el
   exterior;

   B) aprobar planes y programas anuales preparados por el Poder
   Ejecutivo;

   C) aprobar el presupuesto, la memoria y el balance anual;

   D) designar y destituir el personal estable y dependiente del
   Instituto, en base a la propuesta motivada del Director Ejecutivo;

   E) dictar el reglamento interno del cuerpo y el reglamento general del

   Instituto;

   F) promover servicios o programas de seguros de exportación;

   G) reglamentar el uso de la marca Calidad Uruguay en coordinación con
   el LATU;

   H) organización y coordinar con la DINAPYME grupos de trabajo de
   artesanos, pequeños y medianos empresarios a fin de mejorar y promover
   las exportaciones;
                I) delegar las atribuciones que estime convenientes en el
   Director Ejecutivo.

Artículo 208

El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

   A) elaborar y someter a consideración del Consejo de Dirección los
   planos y programas anuales, el presupuesto, la memoria y el balance
   anual;
   B) ejecutar los planes, programas y decisiones del Consejo de
   Dirección;

   C) administrar los recursos del Instituto;

   D) cumplir todas las tareas inherentes a la administración gerencial
   del Instituto, realizando todos los actos y operaciones necesarios
   para el desarrollo eficaz de la competencia del mismo;

   E) representar al Instituto en lo interior y exterior, siempre que no
   lo haga el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 209

Serán recursos del Instituto, los siguientes:

   A) el aporte de los particulares a través del financiamiento total o
   parcial de programas específicos.

   B) el aporte periódico que realicen las empresas privadas, mediante
   cuotas por servicios regulares o circunstanciales, cuyas categorías y
   cuantía determinará el Consejo de Dirección;

   C) el aporte del Estado a través de las partidas que se aprueben en el
   Presupuesto Nacional en base a la programación que el Instituto
   presente al Poder Ejecutivo;

   D) el producido de los servicios que preste;

   E) las herencias, legados y donaciones que acepte;

   F) los fondos provenientes de la cooperación, cualquiera sea su
   origen;

   G) todo otro recurso que le sea atribuido.

Artículo 210

El Instituto presentará sus estados contables en la forma prevista por el
artículo 199 de la presente ley.

Artículo 211

El Instituto estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales,
excepto las contribuciones de seguridad social.

   En lo no previsto por la presente ley, su régimen de funcionamiento
será el de la actividad privada inclusivo en cuanto a su contabilidad,
control general, régimen de su personal y contratos que celebre.

Artículo 212

El control administrativo del Instituto será realizado por el Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas.

   Dicho control se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de
oportunidad o conveniencia.

Artículo 213

Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Instituto los bienes de los
Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, afectados a la promoción de la
inversión y de la exportación de bienes y servicios.

Artículo 214

Los funcionarios públicos presupuestados o contratados, que a la fecha de
la promulgación de la presente ley revistaran en dependencias de los
Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional con competencia en materia de
promoción de la inversión y de la exportación de bienes y servicios,
podrán pasar a desempeñar funciones en el Instituto. A tal efecto, el
Consejo de Dirección comunicará al Poder Ejecutivo la nómina de
funcionarios que se propone incorporar, procediéndose de acuerdo a las
siguientes reglas:

   A) los funcionarios seleccionados podrán optar entre pasar a
   desempeñar tareas en el Instituto o permanecer en el Estado;

   B) si el funcionario seleccionado manifiesta su voluntad de
   incorporarse al Instituto deberá suscribir el correspondiente contrato
   de trabajo y renunciar a la función pública.

Artículo 215

Habilítase una partida anual de $ 562.000 (pesos quinientos sesenta y dos
mil) destinada al funcionamiento del Instituto y a la promoción de la
inversión y la exportación de bienes y servicios.

Artículo 216

Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas establecidas en
el artículo anterior en el monto de los créditos que los Incisos 02 al 14
del Presupuesto Nacional tuvieren afectados a la promoción de la
inversión y de la exportación de bienes y servicios.

   Suprímense los créditos presupuestales de los Incisos 02 al 14 del
Presupuesto Nacional referidos en el inciso anterior.

Artículo 217

El Fondo Desarrollo de Modalidades de Juego previsto en el artículo 9º
del decretoley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, será distribuido de la
siguiente forma:

   A) El 36% (treinta y seis por ciento) entre los funcionarios que de
   acuerdo a la reglamentación interna tengan derecho a ello, quedando
   incluidos en el aguinaldo correspondiente y las cargas sociales
   patronales;

   B) el 19% (diecinueve por ciento) para remuneraciones de horas extras
   y confronte de tareas extraordinarias relacionadas con sorteos, así
   como sus correspondientes aguinaldo y cargas sociales patronales;

   C) el 25% (veinticinco por ciento) y los excedentes anuales de los
   literales A) y B), si los hubiere, se destinarán a financiar las
   necesidades físicas del servicio;

   D) el 20% (veinte por ciento) restante se entregará al Instituto
   Nacional del Menor (INAME), organismo del Estado que tendrá a su cargo
   la Secretaría Ejecutiva de los Centros de Atención a la Infancia y la
   Familia, con destino a gastos de funcionamiento e inversiones del Plan
   CAIF.

Artículo 218

Agrégase al inciso primero del artículo 450 de la Ley Nº 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, el siguiente párrafo:

   "Asimismo, el Poder Ejecutivo queda facultado a extender, por decisión
fundada, la integración en la Cámara Compensadora a otras entidades que
administren bienes públicos y presten servicios públicos nacionales."

Artículo 219

Destínase a Rentas Generales el porcentaje previsto en el literal b) del
artículo 174 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 con la
redacción dada por el artículo 44 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994.

   Créase una partida anual equivalente en el rubro "0" "Retribuciones
por Servicios Personales" del Programa 103 a cargo de la Auditoría
Interna de la Nación, con el fin previsto por las normas citadas en el
inciso primero del presente artículo.

   De dicha partida se afectará un 25% (veinticinco por ciento) con el
objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº
16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 220

Sustitúyese el artículo 122 del decreto-ley Nº 15.691, de 7 de diciembre
de 1984, por el siguiente:

   "ARTICULO 122.- El abandono eximirá al dueño de la mercadería de la
   obligación de abonar los tributos impagos de importación, salvo que se
   comprobase la existencia de una infracción.

                La Dirección Nacional de Aduanas podrá subastar las
   mercaderías en abandono conforme al artículo precedente, destinando el
   producido de la subasta a gastos de funcionamiento de la Unidad
   Ejecutora, la que tendrá la disponibilidad de la totalidad de los
   fondos".

Artículo 221

El empadronamiento de vehículos, ciclomotores, motos y motonetas, no
armados en el país, no podrá ser efectuado por las Intendencias
Municipales, sin la presentación del certificado expedido por la
Dirección Nacional de Aduanas, que acredite la importación realizada.

Artículo 222

Mantiénense los créditos originales al 01/01/95, de los Rubros 0 y 1 del
Programa 003, "Asesoramiento y Auditoría Intermitente" del Inciso 05,
Ministerio de Economía y Finanzas, que se transforme en el Programa 103,
"Control Interno Posterior", del mencionado Inciso.

   Dichos valores sólo podrán ser modificados como consecuencia de
reestructuras que se determinen conforme a las disposiciones de la
presente ley.

Artículo 223

   Los comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública están
obligados a exhibir en el lugar en donde realizan aquéllas, el
justificativo de su inscripción en la Dirección General Impositiva y la
documentación respaldante de las existencias de las mercaderías.

   La Dirección General Impositiva podrá también exigir pagos anticipados
de orden quincenal o mensual, sin cuya exhibición previa, tampoco podrán
desarrollar las referidas actividades.

   Ante el incumplimiento de cualquiera de ambos extremos, la Dirección
General Impositiva, podrá disponer la incautación previa de las
mercaderías en existencia.

   La mercadería incautada deberá depositarse a la orden y bajo la
responsabilidad del Organismo.

   En tales casos, se labrará acta de la actuación, dándose cuenta a la
autoridad judicial, la que practicadas las diligencias necesarias para
verificar el incumplimiento, dispondrá la devolución de la mercadería
siempre que el contribuyente justifique que se encontraba al día con sus
obligaciones y poseía la documentación requerida al momento de la
incautación. Los gastos a que hubiere lugar serán en todo caso de cargo
del contribuyente.

   Si la documentación a que se refiere el inciso anterior, no fuera
proporcionada en el término de quince días hábiles de notificado
judicialmente el presunto infractor, el Juzgado competente dispondrá la
venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito de la
suma resultante, deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro
Nacional a la orden del Instituto Nacional del Menor.

Artículo 224

Quedan comprendidos en la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, los
discapacitados que padezcan de ceguera definitiva.

                                INCISO 6
                   Ministerio de Relaciones Exteriores

Artículo 225

Suprímense los Programas 003 "Formación, Perfeccionamiento, Difusión e
Investigación" y 004 "Coordinación y Financiación de Representaciones y
Comisiones Nacionales y Delegaciones de la República a Comisiones Mixtas
Internacionales".

   Las asignaciones presupuestales, cometidos y competencias de los
Programas y funcionarios que en ellos revistan, pasarán a integrar el
Programa 001 "Administración".

Artículo 226

Los funcionarios del Servicio Exterior dejarán de prestar funciones en
las Misiones Diplomáticas, Delegaciones Permanentes u Oficinas Consulares
en las que estuvieren destinados al día siguiente de producirse el
vencimiento del quinquenio o la prórroga, debiendo realizarse en dicha
fecha el acta de entrega de la misión, cuando así correspondiere.

   En los casos de adscripción, la resolución del Poder Ejecutivo que la
disponga deberá establecer la fecha del cese de funciones y la de entrega
de la misión, cuando correspondiere, la que no podrá ser mayor a treinta
días.

   La presente disposición será igualmente de aplicación para los
funcionarios que ocupen cargos de confianza.

Artículo 227

Sustitúyese el artículo 39 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de
1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 39.- Las demás vacantes que se produzcan en el Servicio
Exterior, serán provistas dentro del primer trimestre de cada año, por
ascenso, de la categoría inmediata inferior a la inmediata superior, de
acuerdo con el siguiente régimen:

   A) Secretario de Segunda, Secretario de Primera, Consejero y Ministro
Consejero, por antigüedad calificada;

   B) Ministro y Embajador, respectivamente, por selección, en aquellos
casos en que el Poder Ejecutivo considere conveniente proveer dichas
vacantes con funcionarios de carrera del Servicio;

   C) para la provisión de las vacantes a que refieren los literales
anteriores, será requisito necesario poseer, en el grado inmediato
inferior, la antigüedad mínima que a continuación se establece:
                        Secretario de Tercera: 3 años
                        Secretario de Segunda: 3 años
                        Secretario de Primera: 3 años
                        Consejero:             4 años
                        Ministro Consejero:    4 años

   D) las listas de antigüedad calificada para el ascenso a los cargos a
   que refiere el literal A), será la resultante de la calificación, de
   la antigüedad y del concurso de oposición y mérito que a tales efectos
   deberá realizarse anualmente entre los funcionarios de cada categoría
   que cuenten con la antigüedad mínima necesaria para aspirar al
   ascenso. El Ministerio de Relaciones Exteriores al constituir el
   Tribunal del referido concurso deberá dar participación a los efectos
   de su integración al Instituto Artigas del Servicio Exterior y a la
   Universidad de la República. Asimismo podrá invitar a integrar el
   Tribunal a personas o entidades de reconocida idoneidad y prestigio;

   E) las vacantes que se produzcan en los cargos mencionados en el
   literal B), podrán ser provistas inmediatamente que se generen, sin
   atender a los plazos previstos en el párrafo primero del presente
   artículo."

Artículo 228

Las disposiciones establecidas en el artículo anterior serán de
aplicación para las vacantes generadas a partir del 1º de enero de 1995.
El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días para reglamentar
lo dispuesto en el literal D) de la norma precedente.

Artículo 229

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los
funcionarios del Escalafón "M" (Servicio Exterior), tendrán mientras se
encuentren destinados a cumplir funciones permanentes en el exterior, los
siguientes grados, denominaciones y retribuciones mensuales:

                                                         GASTOS DE
GRADO     DENOMINACION              SUELDOS            REPRESENTACION

  1     Secretario de 3a.            1.350                    190
  2     Secretario de 2a.            1.560                    220
  3     Secretario de 1a.            1.795                    250
  4     Consejero                    2.080                    295
  5     Ministro Consejero           2.390                    340
  6     Ministro                     2.775                    390
  7     Embajador                    3.250                    460

Artículo 230

Sustitúyese el artículo 41 del decretoley Nº 14.206, de 6 de junio de
1974, por el siguiente:

   "ARTICULO 41.- El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada y
   respecto a un máximo de quince funcionarios en forma simultánea,
   prorrogar los plazos de desempeño de funciones en el exterior, por el
   término de seis meses, renovables por una sola vez y por igual
   período:

                 a) cuando así lo justifiquen estrictas e ineludibles
   razones de servicio que deberán fundamentarse en forma clara y
   concisa;

                 b) cuando el funcionario demuestre fehacientemente que
   el retorno en la fecha de vencimiento del quinquenio perjudica en
   forma grave e irreparable la educación curricular de los hijos menores
   de 18 años que tenga a su cargo.
      El presente artículo no será de aplicación a los funcionarios
   comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 15.747, de 14 de junio de
   1985".

Artículo 231

Sustitúyese el artículo 47 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de
1974, por el siguiente:

"ARTICULO 47.- No podrán prestar servicios simultáneamente en las
Misiones Diplomáticas, Delegaciones u Oficinas Consulares de la República
radicadas en un mismo Estado, los funcionarios del Servicio Exterior con
parentesco en tercer grado, inclusive, de consanguinidad o de afinidad.

 Sin perjuicio de ello, los funcionarios del Servicio Exterior,
vinculados por matrimonio, podrán ejercer simultáneamente funciones en el
exterior en un mismo Estado, cuando el ejercicio de tales funciones no
implique una relación jerárquica entre ambos".

Artículo 232

Sólo se encontrarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 45 del
decretoley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el
artículo 49 del decretoley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, y el
artículo 280 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los funcionarios
que tengan un mínimo de cinco años de antigüedad en calidad de
presupuestados o contratados en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días para
reglamentar las normas a las que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 233

Derógase el artículo 19 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974.

Artículo 234

Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a racionalizar las
estructuras de cargos y contratos de función pública en los escalafones
"A" (Profesional), "B" (Técnico), "C" (Administrativo), "D"
(Especializado), "E" (Oficios) y "F" (Servicios), con el objetivo de
generar la estructura administrativa necesaria para prestar los servicios
de apoyo en el país al Servicio Exterior.

   A los efectos de la reestructura, se exceptúa por única vez, el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del decreto-ley Nº 14.206,
de 6 de junio de 1974, autorizándose al Ministerio de Relaciones
Exteriores a realizar un concurso para acceder a cargos del escalafón
"C", entre los funcionarios de los escalafones "D" (Especializado), "E"
(Oficios) y "F" (Servicios), que actualmente cumplen funciones
administrativas.

   Dicha reestructura deberá enmarcarse en relación a plazos y régimen de
aprobación, dentro de las normas establecidas en la Sección VIII de la
presente ley.

   A los fines previstos en el presente artículo, habilítase en el Inciso
06 una partida presupuestal de $ 1:300.000 (pesos un millón trescientos
mil) en el Rubro 0 y de $ 266.500 (pesos doscientos sesenta y seis mil
quinientos) en el Rubro 1, que se abonará al personal con destino en el
país.

Artículo 235

A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, las partidas de
gastos de etiqueta que perciben los Jefes de Misión, los Cónsules
Generales, o quienes los subroguen en caso de acefalía, pasarán a ser
percibidas por las respectivas Misiones Diplomáticas u Oficinas
Consulares. Tales partidas estarán sometidas a las mismas disposiciones
de contralor y rendición de cuentas que los demás fondos destinados al
funcionamiento de la misión u oficina.
   Déjanse sin efecto las partidas de gastos de etiqueta que perciben
quienes desempeñan funciones de jerarquía inmediata inferior a la de Jefe
de Misión.

   Derógase el literal B) del artículo 71 del decretoley Nº 14.985, de 28
de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 228 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 236

Créase un Fondo para la Promoción de Actividades Culturales en el
Exterior, administrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que se
integrará con los siguientes recursos:

   a) una partida equivalente a US$ 100.000 (dólares de los Estados
Unidos de América cien mil) con cargo a lo ya asignado en el Rubro 9 de
los Programas 001 y 002;

   b) donaciones, herencias, legados, fideicomisos u otros fondos que se
afecten a tal fin aportados por instituciones públicas o privadas;

   c) otros fondos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.

Artículo 237

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a celebrar contratos de
arrendamiento con opción a compra de inmuebles, con destino al
funcionamiento de sus oficinas en el exterior.

   Las cuotas que se abonen por dicho concepto no podrán superar el
límite anual del crédito asignado al Inciso por concepto de arrendamiento
en el exterior.

Artículo 238

Habilítase una partida por una sola vez de $ 28:100.000 (pesos veintiocho
millones cien mil) equivalentes a U$S 5:000.000 (dólares de los Estados
Unidos de América cinco millones), con cargo a Rentas Generales con
destino a la compra, construcción, refacción o remodelación de edificios
e instalaciones destinados a la sede, subsede o dependencias de los
órganos ejecutivos del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), que se aplicará
en los ejercicios 1997 y 1998.

Artículo 239

Los Embajadores y Ministros del Servicio Exterior de la República que
desempeñaban dichos cargos al 31 de diciembre de 1985 serán considerados,
a todos los efectos, como funcionarios de carrera del Ministerio de
Relaciones Exteriores, siempre que, a la entrada en vigencia de la
presente ley, se encontraren en el ejercicio de dichos cargos.

                                INCISO 7
              Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

Artículo 240

Increméntase en $ 11:200.000 (pesos once millones doscientos mil) los
Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales" y 1 "Cargos Legales sobre
Servicios Personales", para complementar las retribuciones de sus
funcionarios.

   El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca efectuará la distribución de dichas partidas entre
los diversos programas y entre los funcionarios de cada unidad ejecutora.
Dicha distribución será realizada dentro del término de los 90 días a
contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la
Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 241

Créase la Institución "Plan Agropecuario" como persona jurídica de
Derecho Público no estatal, para el cumplimiento de los objetivos que se
indican en el artículo siguiente.

   Dicha Institución coordinará con el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 242

Sin perjuicio de las competencias que le correspondan al Poder Ejecutivo
en la materia, el Plan Agropecuario tendrá los siguientes objetivos:

   A) Realizar actividades de extensión, transferencia de tecnología y
   capacitación relacionadas con la producción agropecuaria, con la
   finalidad de promover el desarrollo del sector.

   Abarcará áreas tales como manejo tecnológico, incorporación de nuevos
   rubros o productos, gestión empresarial, adecuación a la demanda de
   los mercados, validación de tecnologías, y otras áreas de acción
   conexas;

   B) a solicitud del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
   apoyará con su capacidad de acción directa con los productores, a
   impulsar planes de promoción de zonas económica y tecnológicamente
   sumergidas o afectadas por catástrofes climáticas o sanitarias, o
   fuertes impactos negativos originados en crisis de mercados, así como
   la instrumentación de acciones piloto o puntuales orientadas a lograr
   un efecto demostrativo valioso para la adopción de tecnologías
   mejoradas de producción y en otras situaciones en que se estimase
   necesario realizar acciones directas por razones de interés general;

   C) elaborar planes y proyectos de desarrollo a nivel predial, regional
   o nacional, y proyectos de carácter demostrativo para cualquier rubro
   agropecuario con o sin componentes de financiamiento, así como el
   correspondiente seguimiento de los mismos;

   D) celebrar convenios de colaboración y de ejecución de tareas
   específicas con instituciones públicas o privadas, nacionales o
   extranjeras, y con organismos internacionales.

Artículo 243

El Plan Agropecuario será dirigido y administrado por una Junta
Directiva, la que contará con el asesoramiento de un Consejo Asesor.

   Compete a la Junta Directiva promover, formular y realizar todas
aquellas actividades, a nivel nacional, regional o local, que considere
pertinentes para cumplir con sus objetivos, teniendo para ello amplios
poderes de administración y disposición.

   A tales efectos podrá, previa aprobación del Poder Ejecutivo, para la
consecución de sus fines y para su propia reconversión, gestionar o
recibir préstamos internacionales dentro de la política nacional que en
dicha materia fije el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
ejerciendo la supervisión técnica y administración de los mismos, cuando
corresponda.

Artículo 244

La Junta Directiva estará integrada por seis miembros:

   a) cuatro representantes de los productores agropecuarios designados,
uno por la Asociación Rural del Uruguay, uno por la Federación Rural, uno
por la Comisión Nacional de Fomento Rural y uno por las Cooperativas
Agrarias Federadas;

   b) un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
y;

   c) el sexto miembro, que la presidirá será nombrado por la propia
Junta, a propuesta de los miembros designados según lo disponen los
literales anteriores, siempre que la misma cuente, por lo menos, con tres
votos conformes de los representantes de los productores. Si en un plazo
de 90 días no se logra esa mayoría el Presidente será designado
directamente por el Poder Ejecutivo de la lista de candidatos que
hubieran sido propuestos por los representantes de los productores.

   Por cada representante (literales b y c) se designará un alterno que
sustituirá automáticamente al titular en caso de ausencia de éste.

Artículo 245

Los miembros de la Junta representantes del sector privado y el
Presidente, serán designados en su cargo por el plazo de cuatro años,
pudiendo ser reelectos por un solo período.

   Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman
los nuevos miembros designados.

Artículo 246

La Junta sesionará periódicamente en forma ordinaria y en forma
extraordinaria cuando la convoque el Presidente o cuatro de sus miembros.

   La retribución mensual del Presidente será fijada por la propia Junta,
por mayoría de votos y será como máximo equivalente a la de Subsecretario
de Estado.

   La retribución de todos o algunos de los demás integrantes de la
Junta, será fijada por la propia Junta por mayoría de votos y no podrá
ser superior al 40% (cuarenta por ciento) de la retribución de
Sub-Secretario de Estado.

Artículo 247

La Junta podrá delegar atribuciones a una Mesa Ejecutiva o a su
Presidente, de acuerdo a lo que establezca su reglamento orgánico y de
funcionamiento.
Asimismo, dentro de los noventa días de su instalación y por dos tercios
de votos del total de sus componentes, dictará su reglamento orgánico y
de funcionamiento en el que se regulará especialmente el quórum y las
mayorías necesarias para adoptar resoluciones, teniendo el Presidente
doble voto en caso de empate.
La Junta Directiva, dentro de los seis meses de su instalación, deberá
aprobar el Estatuto de sus funcionarios que, en lo noi previsto, se
regulará por las normas del Derecho común.

Artículo 248

El Consejo Asesor tendrá por cometidos asesorar a la Junta Directiva en
todos aquellos temas que ésta le plantee o en aquellos que el propio
Consejo sugiera para el mejor cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 249

El Consejo Asesor estará integrado por los miembros de la Junta Directiva
y por un delegado de cada una de las instituciones que representen a los
distintos subsectores involucrados, según lo establezca la
reglamentación.

   Las instituciones representadas en el Consejo Asesor designartuirá
automáticamente al titular en caso de ausencia de éste.

   Dentro del Consejo Asesor se crearán Comités Nacionales por Subsector,
los que estarán integrados con representantes de los organismos públicos
y privados vinculados al respectivo subsector y con personas de
reconocida experiencia en transferencia de tecnología.

Artículo 250

Los miembros del Consejo Asesor serán designados en su cargo por un plazo
de cuatro años, pudiendo ser reelectos por un solo período.

   Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman
los nuevos miembros designados.

Artículo 251

El Consejo Asesor será presidido por el Presidente de la Junta Directiva
y se reunirá en forma ordinaria dos veces por año.

   El Consejo Asesor podrá ser citado en forma extraordinaria a
iniciativa de Presidente de la Junta Directiva, contando con una mayoría
simple de la misma o por mayoría absoluta de los miembros integrantes de
la Junta Directiva.

   Los Comités Nacionales por subsector se reunirá para tratar los temas
de su competencia en la forma, plazos y condiciones que establezca el
reglamento interno.

   La Junta Directiva dictará el reglamento interno y de funcionamiento
del Consejo Asesor en los mismos términos y plazos que se establecen para
dictar los suyos.

Artículo 252

La integración del Consejo Asesor y de los Comités Nacionales por
subsector será tratada por la Junta Directiva en una reunión
extraordinaria, cada dos años, en la que se revisarán las instituciones
integrantes del mismo, pudiéndose resolver por decisión fundada y mayoría
absoluta de sus miembros, la incorporación de nuevas instituciones o la
exclusión de instituciones integrantes del mismo.

Artículo 253

El Plan Agropecuario, para el cumplimiento de sus cometidos, contará con
los siguientes recursos de libre administración:

   A) Los ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios a
   terceros, tanto en el país como en el exterior;

   B) los fondos provenientes de los convenios de préstamos que celebre
   con organismos de crédito nacionales o internacionales u otras
   entidades públicas o privadas, incluyendo aportes de productores o
   entidades gremiales, nacionales o extranjeras, o internacionales con
   destino al desarrollo agropecuario, y que se asigne su administración
   al Plan Agropecuario.

      Los fondos de este origen, asignados actualmente a la Comisión
   Honoraria del Plan Agropecuario (Ley Nº 12.394, de 2 de julio de
   1957), se entenderán transferidos automáticamente al organismo que se
   crea en la presente ley, siempre que se cuente con la conformidad de
   la entidad prestamista;

   C) las donaciones y legados, modales o no, que pudiera recibir de
   particulares o instituciones públicas o privadas, ya sean nacionales,
   extranjeras o internacionales;

   D) los valores o bienes que se le asignen a cualquier título;

   E) la partida anual dispuesta por el artículo 626 de la presente ley,
   durante la vigencia de la misma;

   F) los fondos asignados mediante convenios con el Ministerio de
   Ganadería, Agricultura y Pesca u otras instituciones públicas o
   privadas por prestación de servicios específicos acordes a los
   objetivos de la institución, establecidos en la presente ley.

Artículo 254

El Plan Agropecuario estará exonerado de todo tipo de tributos
nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social y en lo no
previsto expresamente por la presente ley, el régimen de funcionamiento
será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su
contabilidad, estatuto de personal y contratos que celebre.

Artículo 255

Sus bienes son inembargables y sus créditos, cualquiera sea su origen,
gozan del privilegio establecido por el numeral 6 del artículo 1732 del
Código de Comercio.

Artículo 256

El Estado, a través de sus organismos de contralor, tendrá las más
amplias facultades de fiscalización de la gestión económica y financiera
del instituto.

   La reglamentación determinará la forma y periodicidad de los
presupuestos, balances y rendiciones de cuentas, correspondientes a cada
ejercicio.

Artículo 257

Contra las resoluciones de la Junta Directiva procederá el recurso de
revocación, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles,
contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.

   Una vez interpuesto el recurso, la Junta dispondrá de treinta días
hábiles para instruir y resolver el asunto, y se configurará denegatoria
ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho
plazo.

   Denegado el recurso de revocación, podrá interponerse, únicamente por
razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha en que dicho acto
fue dictado.

   La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de
veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del
momento en que se configure la denegatoria ficta.

   La demanda de anulación sólo podrá interponerse por el titular de un
derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o
lesionado por el acto impugnado.

   La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

   Cuando la resolución emanare de algún órgano sometido a jerarquía de
la Junta Directiva, conjunta o subsidiariamente con el recurso de
revocación, podrá interponerse el recurso jerárquico para ante la Junta
Directiva.

   Este recurso de revocación deberá interponerse y resolverse en los
plazos previstos en el presente artículo, los que también regirán en lo
pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior
contralor jurisdiccional.

Artículo 258

El Plan Agropecuario se considera sucesor, a todos los efectos jurídicos,
de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario.

   Los bienes muebles, inmuebles, los derechos y obligaciones asignados
en forma exclusiva a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, al
momento de entrar en vigencia la presente ley, pasarán en propiedad, de
pleno derecho, a la entidad sucesora.

   Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la
presente ley, por vía reglamentaria se determinará la forma y el alcance
de lo dispuesto precedentemente.

Artículo 259

La Junta Directiva dispondrá de un plazo de hasta ciento ochenta días a
partir de su instalación para seleccionar los funcionarios que se
incorporarán a la institución creada por la presente ley.

   Los funcionarios seleccionados dispondrán, a su vez, de un plazo de
hasta noventa días a partir de la fecha en que sean notificados de esa
resolución, para aceptar su incorporación a la institución.

   Los funcionarios que no sean seleccionados para prestar funciones en
la Institución "Plan Agropecuario" o que habiendo sido seleccionados no
acepten su incorporación a la misma, serán redistribuidos, en otras
Unidades Ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o
declarados excedentarios.

Artículo 260

Deróganse la Ley Nº 12.394, del 2 de julio de 1957; el artículo 460 de la
Ley Nº 13.892, del 19 de octubre de 1970; el decreto-ley Nº 15.682, de 22
de noviembre de 1984, y sus disposiciones modificativas y concordantes.
La Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957, se considerará vigente con
respecto a la Comisión Honoraria del Plan Citrícola y a la Junta Nacional
de la Granja, cuyas leyes orgánicas se remiten a ella.

Artículo 261

Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de
las dependencias correspondientes, a requerir de los particulares
declaraciones juradas de producción y existencia de productos
agropecuarios, derivados de los recursos naturales o de la pesca, así
como a registrar a los productores y comerciantes de los mismos en la
forma y condiciones que determine la reglamentación.

   El no cumplimiento por parte de los particulares de lo dispuesto en el
inciso anterior, los hará pasibles de las sanciones previstas en el
numeral 2) del artículo 285 de la presente ley.

Artículo 262

Sustitúyese el artículo 144 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970,
en la redacción dada por el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.583, de 22
de junio de 1984, por el siguiente"

"ARTICULO 144.- Declárase que las unidades ejecutoras del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, en el ejercicio de las funciones de
control de sus respectivas competencias, están facultadas para suspender
preventivamente de los Registros administrados por ellas, a los presuntos
infractores, en caso de infracción grave a las normas legales y
reglamentarias que regulan el sector agropecuario, los recursos naturales
y la pesca. Asimismo podrán disponer medidas cautelares de intervención
sobre mercaderías o productos en presunta infracción y constituir
secuestro administrativo si así lo consideran necesario, cuando la
infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación. Cuando se trate de
mercaderías o productos perecederos se podrá disponer su venta, de
conformidad con lo establecido en las normas de contabilidad y
administración financiera, y cuando ello no implique riesgos a la salud
pública, zoosanitarios, fitosanitarios o al medio ambiente. El producido
de la venta se convertirá en obligaciones hipotecarias reajustables y
sustituirá las mercaderías o productos intervenidos a todos los efectos".

Artículo 263

Vencido el término dentro del cual el obligado debe abonar las sanciones
pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis oficiales y demás
prestaciones que la ley pone a cargo del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, o ejecutoriada que sea la resolución en caso que
ella se hubiera recurrido, se procederá al cobro por la vía judicial,
constituyendo la misma título ejecutivo.

   Será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado
Letrado de Primera Instancia correspondiente al domicilio del demandado.
En los departamentos donde haya dos o más jueces con igual jurisdicción y
competencia, conocerá en la causa aquél en cuyo turno se hubiera dictado
la resolución sancionatoria. En los Juzgados con sede en Montevideo, el
turno se establecerá de acuerdo a las normas de procedimiento vigentes.

   En todos los casos se procederá por la vía de los artículos 353 y
siguientes del Código General del Proceso.

   Cuando el demandado sea el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca serán competentes los Juzgados radicados en Montevideo.

   Derógase el artículo 26 de la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956, en
la redacción dada por el artículo 189 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991.

Artículo 264

Los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que en
razón del ejercicio de sus funciones de contralor, obtuvieran
informaciones, están obligados a guardar secreto acerca de las mismas.
Asimismo, deberán mantener reserva de las actuaciones administrativas o
judiciales de las que tengan conocimiento.

   Sin perjuicio de lo anterior, y cuando así se solicite, dichas
informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades jurisdiccionales,
al Poder Legislativo y otros organismos de acuerdo con la normativa
vigente.

   La presente disposición no afectará la difusión de datos globales o
estadísticos sin mención expresa a ningún administrado.

Artículo 265

Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio
de la Dirección General de los Servicios Ganaderos, la Comisión Honoraria
del Plan Citrícola y la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de
Silos, respectivamente, a depositar, colocar o invertir los fondos que
integran el Fondo de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley Nº
16.082, de 18 de octubre de 1989, el Fondo de Apoyo a la Citricultura,
creado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de
1992, y el Fondo del Plan Nacional de Silos creado por el artículo 321 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

   El producido de los depósitos, colocaciones o inversiones será
destinado al cumplimiento de los fines establecidos en las respectivas
normas legales.

   En caso de que los depósitos, colocaciones o inversiones cuenten con
el respaldo del Estado, no será necesario dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979.

Artículo 266

Habilítase para el Ejercicio 1999 una partida, por una sola vez, de US$
880.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos ochenta
mil), con destino a la programación y ejecución del Censo General
Agropecuario 2000.

Artículo 267

Habilítase una partida de US$ 1:080.000 (dólares de los Estados Unidos de
América un millón ochenta mil) anuales, con destino al funcionamiento del
Régimen de Control Fito y Zoosanitario en Frontera.

Artículo 268

Regularízase de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, la partida del Proyecto 747
"Desarrollo Rural" correspondiente al año 1994, por la suma de US$
784.386 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos ochenta y
cuatro mil trescientos ochenta y seis).

   Transfiérense los créditos del Proyecto 748 "Desarrollo de los
Recursos Hídricos y Naturales" del Programa 001 al Programa 003 "Recursos
Naturales Renovables".

Artículo 269

Decláranse del dominio y jurisdicción del Estado los recursos vivos
existentes en el mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma
continental uruguaya, como asimismo en las áreas adyacentes de actual o
eventual jurisdicción nacional, conforme a las leyes y tratados
internacionales.

Artículo 270

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Fondo creado
por el artículo 200 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se
denominará Fondo de Desarrollo Pesquero.

Artículo 271

Sustitúyese el literal C) del artículo 200 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 60 de la Ley Nº
16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

   "C) La tasa que por la expedición de permisos de pesca percibe el
Instituto Nacional de Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 29 de la Ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969, será fijada
anualmente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
relacionándola con la capacidad de bodega en metros cúbicos de cada
embarcación involucrada sin exceder las 15 UR (unidades reajustables
quince) por metro cúbico".

Artículo 272

Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo
asesoramiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, a proceder a la enajenación de todos aquellos predios que
forman parte de áreas protegidas o parques que administra a través de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables y que hayan perdido
las características o condiciones que motivaron su designación como tales
áreas o parques.

   El producido de las enajenaciones será destinado a la adquisición de
los predios necesarios para integrar las áreas protegidas o parques
existentes u otros a crearse o a inversiones para el mantenimiento y
mejor aprovechamiento de dichas áreas o parques.

   Declárase de utilidad pública la expropiación de aquellas áreas
necesarias para constituir áreas protegidas o parques nacionales.

Artículo 273

La introducción al país, tenencia, transporte, comercialización, difusión
y suelta en el medio natural de especies de fauna exótica susceptibles de
tornarse silvestres, requerirá la autorización de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, la que la negará en caso que la misma implique la posibilidad de
una alteración del equilibrio ecológico o de causar daños graves a la
producción nacional.

   Si la Dirección General de Recursos Naturales Renovables no niega la
autorización solicitada en un plazo de noventa días de presentada, se
tendrá por otorgada.

   La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada
de acuerdo a lo establecido por la presente ley.

Artículo 274

Derógase el apartado D) del numeral 21 del artículo 46 de la Ley Nº
9.515, de 28 de octubre de 1935.

Artículo 275

Los permisos de caza de ejemplares de fauna silvestre serán otorgados por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   Créase una tasa por la expedición de los permisos de caza de
ejemplares de fauna silvestre la que será recaudada por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca en el momento de expedirse el
correspondiente permiso.

   El monto de la tasa se graduará, entre un mínimo de 2 UR (unidades
reajustables dos) y un máximo de 50 UR (unidades reajustables cincuenta).

   Facúltase al Poder Ejecutivo a graduar el monto de la tasa entre los
mínimos y máximos establecidos en el inciso anterior, en función de la
especie a cazar y a exonerar de la tasa a la expedición de permisos de
caza de las especies declaradas plagas, cuando sean considerados
especialmente dañinas para la economía nacional.

   Estará exonerada de la tasa creada por la presente ley, la expedición
de permisos de caza de las especies que se destinen a zoológicos,
reservas de fauna o instituciones de carácter científico o educativo
nacionales y a solicitud fundada del organismo beneficiario.

   La infracción a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Rural será
sancionada de acuerdo a lo establecido en las normas legales vigentes.

Artículo 276

Las infracciones a lo dispuesto por la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres,
aprobada por decretoley Nº 14.205, de 4 de junio de 1974, serán
sancionadas por la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca con multa y decomiso, de conformidad con
lo dispuesto por las normas legales vigentes para fauna autóctona.

Artículo 277

Sustitúyese el inciso segundo del artículo 592 del decretoley Nº 14.189,
de 30 de abril de 1974, por el siguiente:

   "El Estado podrá enajenar o ceder la administración de dichos bienes,
así como las superficies prediales en que se asientan, teniendo prioridad
las cooperativas agrarias, las sociedades de fomento rural o los
agrupamientos de productores.

   La cesión de la administración no excederá a diez años, que podrá
renovarse por igual término. Deberá establecerse el destino a darse por
el cesionario.

   El Estado también podrá enajenar o ceder la administración de los
silos subterráneos de Nueva Palmira y Dolores. Los adjudicatarios deberán
conservar el destino de origen".

Artículo 278

Deróganse los artículos 11 de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de
1961, y 158 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 279

A partir de la vigencia de la presente ley queda prohibido en todo el
territorio nacional:

   A) transitar con cualquier tipo o especie de ganado bovino, ovino,
   equino, suino o caprino, sin la correspondiente Guía de Propiedad y
   Tránsito;

   B) intervenir en cualquier operación que pueda significar tenencia,
   transferencia de la propiedad o movimiento de cualquier tipo de ganado
   o frutos del país, sin estar previamente inscriptos en la Dirección de
   Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE).
   Esta prohibición comprenderá a cualquier persona física o jurídica,
   pública o privada.

   La inscripción se realizará mediante la presentación de una
   declaración jurada, en la forma, plazo y condiciones que establezca la
   reglamentación.

Artículo 280

Las Guías de Propiedad y Tránsito contendrán la información que, en
función de sus competencias de fiscalización establezca la Dirección de
Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, teniendo
dicha información carácter de declaración jurada.

   Queda expresamente prohibido el uso de Guías de Propiedad y Tránsito
por otra persona inscripta que aquélla que la hubiera adquirido con cargo
a su número de inscripción.

   Las Guías de Propiedad y Tránsito se usarán para documentar todo tipo
de operación en la cual se hallen involucrados movimientos de haciendas,
frutos del país, cambios de propiedad o consignaciones de los mismos, ya
sea con o sin movimientos físicos. No podrá utilizarse una Guía de
Propiedad y Tránsito para más de un movimiento.

Artículo 281

Los conductores de vehículos que transportan haciendas o frutos del país
y las empresas transportistas en su caso, deberán controlar la veracidad
de los datos contenidos en la Guía en cuanto a la carga que transportan,
siendo responsables por ello.

Artículo 282

La Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y
Señales podrá realizar inspecciones de la documentación o existencias a
los administrados. Es obligación de éstos prestar la colaboración que le
sea requerida para el cumplimiento de tal finalidad. En caso de
infracción a las disposiciones precedentes y sus reglamentaciones se
aplicarán las sanciones que correspondan en cada caso, de acuerdo a lo
preceptuado por normas legales vigentes.

Artículo 283

El valor de las Guías de Propiedad y Tránsito que expide la Dirección de
Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, en
cumplimiento del artículo 155 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, será equivalente a 0,1 UR (unidades reajustables cero con uno) del
fijado para la unidad reajustable del mes de enero de 1996, y se ajustará
automáticamente el 1º de enero y el 1º de julio de cada año, en función
de la variación de dicha unidad.

Artículo 284

A partir de la vigencia de la presente ley, el Inciso 07 Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá la libre disponibilidad del 100%
(cien por ciento) de los recursos extrapresupuestales que generen sus
unidades ejecutoras.

   A) El 20% (veinte por ciento) de los mismos será destinado al Programa
001 "Administración Superior", y será distribuido de la siguiente manera:

   1) hasta el 20% (veinte por ciento) al aporte del Ministerio para la
financiación de convenios de cooperación técnica con organismos
nacionales e internacionales;

   2) hasta el 8% (ocho por ciento) a la capacitación de sus
funcionarios;

   3) hasta el 10% (diez por ciento) a la promoción social de los mismos;

   4) el saldo restante a gastos de funcionamiento del Programa 001
"Administración Superior".

   B) El 80% (ochenta por ciento) para su utilización en los servicios de
las unidades ejecutoras que hayan generado los respectivos recursos.

   Los recursos extrapresupuestales no podrán utilizarse para la
retribución de servicios personales.

   Deróganse los artículos 309 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, en la redacción dada por el artículo 202 de la Ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991; 262 y 276 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, este último en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991; 205 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991; 204 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y 55
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 285

En ejercicio de sus potestades sancionatorias desconcentradas, la
Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca podrá aplicar a los infractores de las normas legales y
reglamentarias que regulan el sector agropecuario, agroindustrial, la
pesca y los recursos naturales renovables, las sanciones siguientes:

   1) cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de
infracciones de la misma naturaleza y éstas sean calificadas como leves,
deberá preceptivamente aplicarse la sanción de apercibimiento, sin
perjuicio de los decomisos que correspondan;

   2) en aquellos casos en que, de conformidad con las normas en vigencia
corresponda sancionar con multa a los infractores, la misma será fijada
entre 10 UR (unidades reajustables diez) y 2000 UR (unidades reajustables
dos mil) excepto en los casos de normas que regulan la actividad
pesquera, en cuyo caso el monto máximo será de 5000 UR (unidades
reajustables cinco mil);

   3) cuando corresponda el decomiso de los productos en infracción podrá
decretarse, asimismo, el comiso secundario sobre vehículos,
embarcaciones, aeronaves, armas, artes de pesca y demás instrumentos
directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito de
los productos, pudiendo, en caso de infracciones graves, considerarse
irrelevante la propiedad de los mismos;

   En los casos en que por distintas razones la mercadería decomisada
deba ser destruida, los gastos en que incurra la Administración serán de
cargo del infractor, constituyendo la cuenta de los mismos, título
ejecutivo.

   Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, procederá el
decomiso ficto al valor corriente en plaza al momento de constatarse la
infracción.

   Cuando se decomisen animales silvestres vivos deberá procederse a su
suelta donde los servicios técnicos lo indiquen, sin perjuicio de su
entrega a reservas de fauna o zoológicos, su reintegro al país de origen
a costa del infractor o su sacrificio por razones sanitarias, según
corresponda.

   El importe de las multas de los decomisos fictos y del producido de la
venta de los decomisos efectivos constituirán recursos
extrapresupuestales de las unidades ejecutoras de la Secretaría de
Estado. Hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los mismos podrá ser
distribuido entre los funcionarios actuantes en la constatación de la
infracción, en la forma, monto y condiciones que determine la
reglamentación. Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que
establezcan una distribución distinta del producido de las sanciones;

   4) en caso de infracciones calificadas de graves y cuya comisión sea
susceptible de causar daño a la salud humana, animal o vegetal, o al
medio ambiente, los infractores podrán ser sancionados en forma
acumulativa a las multas y decomisos que en cada caso correspondan, con:

   A) suspensión por hasta ciento ochenta días de los registros
administrados por las distintas dependencias del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca;

   B) suspensión por hasta ciento ochenta días de habilitaciones,
permisos o autorizaciones para el ejercicio de la actividad respectiva;

   C) clausura por hasta ciento ochenta días del establecimiento
industrial o comercial directamente vinculado a la comisión de la
infracción. La interposición de recursos administrativos y la deducción
de la pretensión anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo tendrá efecto suspensivo de esta medida;

   D) publicación de la resolución sancionatoria en dos diarios de
circulación nacional a elección de la Administración, a costa del
infractor.

   Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes del
infractor, deberá recabarse el asesoramiento de los servicios técnicos de
las dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en las
que se originen las respectivas actuaciones administrativas.

   Las sanciones determinadas en el presente artículo, podrán ser
aplicadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura en el marco de sus
competencias de control de la actividad vitivinícola.

Artículo 286

Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911,
por el siguiente:

"ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo determinará los controles que
correspondan en todas las importaciones, exportaciones, admisiones
temporarias, o cualquier otra forma de ingreso o egreso al o del
territorio nacional, de semillas, vegetales, productos y subproductos de
origen vegetal pudiendo, en los casos que fuera necesario, prohibir el
ingreso al país de los mismos cuando puedan causar perjuicios a la
sanidad vegetal, o cuando no se ajusten a los requisitos exigidos en el
esquema de tipificación de calidad que a tal efecto fijará el Poder
Ejecutivo, como así también otorgar la certificación de exportación
pertinente y habilitar los establecimientos en que se elaboren los
productos a exportar".

Artículo 287

Derógase el impuesto creado por el artículo 321 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, y modificativos.
   Declárase que los ingresos provenientes de los contratos de
explotación de las plantas de silos propiedad del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, constituyen el Fondo Nacional de Silos,
creado por la norma precitada.

   La titularidad y administración de dicho Fondo corresponderá al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Comisión
Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos.

Artículo 288

Sustitúyese el artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:

"ARTICULO 277.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través
de la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, será
competente para:

1) concretar la ejecución de las obras e instalaciones incluidas en el
Plan Nacional de Silos;

2) administrar directamente o mediante otra forma de explotación ajustada
a derecho, las plantas de almacenaje (elevadores zonales, plantas de
silos o depósitos) de propiedad del Estado, construidos o a construirse
con fondos provenientes del Plan Nacional de Silos, propios del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con donaciones realizadas
con esos fines a dicho Ministerio o con cualquier otro recurso que se
establezca y ubicadas en cualquier punto del territorio nacional,
incluidas las zonas francas.

   En la adjudicación de silos el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca dará prioridad a las entidades de productores;

3) prestar los servicios de almacenaje, carga y descarga, secado, pesaje,
procesamiento de granos y semillas, con las instalaciones y equipos
administrados directamente por la Comisión Técnica Ejecutora;

4) celebrar convenios para el pago de los montos adeudados por concepto
de la explotación de la red de plantas de silos del Ministerio".

Artículo 289

Derógase el aporte actual del 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento)
del precio al productor de cada litro de leche librado al consumo que
acreditan todas las plantas lácteas del país, a favor del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 290

En el caso en que durante el transcurso del mes de julio de cada año no
se establezcan por parte del Poder Ejecutivo los rendimientos previstos
por el artículo 2º del decreto-ley Nº 15.058, de 30 de setiembre de 1980,
regirán los rendimientos fijados en la última zafra.

Artículo 291

Todos los controles bromatológicos respecto de productos vitivinícolas,
serán realizados exclusivamente por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI).

   Deróganse todas las competencias de las Intendencias Municipales en la
materia.

Artículo 292

Toda persona física o jurídica que haya procedido a la vinificación
deberá entregar los subproductos de dicha vinificación en la forma, plazo
y condiciones que establezca la reglamentación a propuesta del Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI). En caso de que el destino sea la
destilación, el destilador deberá recibirlos.
   Cuando el vino se haya obtenido por vinificación directa de las uvas,
la cantidad de alcohol contenido en dichos subproductos en relación al
volumen de alcohol en el vino producido, deberá ser al menos igual al
porcentaje mínimo que fije el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI).

   En el caso de que no se alcance el porcentaje referido, el obligado
deberá entregar una cantidad de vino de su propia producción, suficiente
como para alcanzar dicho porcentaje.

   Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar el grado alcohólico
volumétrico natural mínimo de los vinos y subproductos para cada zafra
vitivinícola.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia desde la
fecha que establezca el Poder Ejecutivo. A partir de esa fecha quedará
derogado el decreto-ley Nº 15.058, de 30 de setiembre de 1980, quedando
facultado el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional de
Vitivinicultura a establecer el porcentaje máximo del rendimiento de la
uva en vino y demás productos de la vinificación.

Artículo 293

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo del Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI), reglamentará las formas y
condiciones de producción, elaboración, envasado, circulación,
destilación, comercialización, importación y exportación de jugo de uva,
mosto y concentrado, y demás subproductos de la uva.

Artículo 294

Créase la Tasa de Registro y Control que gravará las actividades
específicas de registro y control establecidas legalmente de las
distintas Unidades Ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
Dicha tasa será fijada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de acuerdo con la actividad
jurídica específica de que se trate, entre un mínimo de 0,1 UR (un décimo
de Unidad Reajustable) y un máximo de 500 U.R. (quinientas Unidades
Reajustables).

   La reglamentación determinará las condiciones y la oportunidad de su
percepción, guardando una razonable equivalencia con las necesidades del
servicio.

   Deróganse los artículos 156 de la Ley Nº 13.640, de fecha 26 de
diciembre de 1967; 111 de la Ley Nº 13.782, de fecha 3 de noviembre de
1969 en la redacción dada por el artículo 416 de la Ley Nº 13.892, de 19
de octubre de 1970; artículo 10, numeral 1º del decreto-ley Nº 15.173, de
13 de agosto de 1981, en su redacción dada por el artículo 1º de la Ley
Nº 15.809, de fecha 8 de abril de 1986 y artículo 253 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 295

El monto de la partida por concepto de alimentación que perciben los
funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y que por
la presente ley queda integrado al sueldo, no será tenido en cuenta a los
fines de la percepción de hogar constituido, asignación familiar y cuota
mutual.

                                INCISO 8
                Ministerio de Industria, Energía y Minería

Artículo 296

Autorízase una partida de $ 1:310.000 (pesos un millón trescientos diez
mil) en los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas
Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones
de los funcionarios presupuestados y contratados.

   El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la
distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada
Unidad Ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de
90 días a contar de la vigencia de la presente Ley, con informe previo de
la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 297

Fusiónanse las Unidades Ejecutoras 003, "Dirección Nacional de Metrología
Legal" y 006, "Comisión Nacional de Energía Atómica", con las Unidades
Ejecutoras 001, "Dirección General de Secretaría", y 011, "Dirección
Nacional de Tecnología Nuclear", respectivamente. Suprímese la Unidad
Ejecutora 012, "Centro de Asistencia y Contralor Industrial".

   Las asignaciones de bienes, ingresos presupuestales y
extrapresupuestales, cometidos y atribuciones de las unidades ejecutoras
que se suprimen, pasarán a integrar las unidades ejecutoras de destino.

Artículo 298

Créanse en el Programa 001, "Administración Superior", Unidad Ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría", las siguientes funciones
contratadas.

CANTIDAD   DENOMINACION     SERIE       ESC.    GRADO
   1           Asesor I     Ing. Ind.    A       16
   1           Asesor I     Economista   A       16
   1           Asesor I     Contador     A       16

   Otorgáse a las funciones contratadas detalladas una compensación
mensual del 60% (sesenta por ciento) de las remuneraciones de naturaleza
salarial por concepto de permanencia a la orden. La Contaduría General de
la Nación habilitará los créditos correspondientes.

   Las funciones contratadas creadas pasarán a integrar la "Asesoría
Técnica" y los funcionarios que se designen tendrán como cometido el
asesoramiento directo al Ministro.

   Las designaciones se realizarán mediante concurso de oposición y
méritos, previo llamado abierto a quienes posean la profesión definida
por la serie de cada función contratada.
   Toda vez que se produzca la vacante de alguna de las funciones que se
crean, su provisión seguirá las reglas de designación establecidas en el
inciso anterior.

   Para las designaciones en las funciones que se crean, no será de
aplicación lo dispuesto por los artículos 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990 y 32 de la Ley Nº 16.697, de 21 de abril de 1995.

Artículo 299

Créase en el Programa 006 "Investigación para la Aplicación de la Energía
Atómica" el "Departamento Atención de Emergencias Radiológicas". Cométese
a la Unidad Ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear", la
creación de un sistema de atención y asistencia frente a situaciones de
emergencia radiológica, en todo el territorio nacional, formando al
efecto un grupo de intervención ante dichas situaciones.

   Los funcionarios de la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear que
estuviesen afectados al grupo de intervención ante situaciones de
emergencia radiológica recibirán una compensación mensual por dedicación
especial y permanencia a la orden, que no podrá superar el 50% de las
remuneraciones percibidas por el Rubro 0, y será reglamentada por el
Ministerio de Industria, Energía y Minería. A tal efecto créase una
partida especial anual de $ 98.800 (pesos noventa y ocho mil ochocientos)
en el Renglón 061 "Retribuciones Adicionales" del Programa 006.

   Autorízase una partida por única vez de $ 175.500 (pesos cientos
setenta y cinco mil quinientos) para atender los gastos de apoyo
logístico (comunicación, locomoción, etc.) y de financiamiento del
sistema y del grupo de intervención a que refiere este artículo.

Artículo 300

Establécese que el cargo de Director Nacional de Industrias, integrará el
literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 301

Créase el Fondo para Investigaciones Industriales cuyo monto ascenderá a
$ 900.000 (pesos novecientos mil) anuales. Dicho fondo será administrado
por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 302

Declárase obligatorio el servicio de dosimetría personal para todas las
personas ocupacionalmente expuestas a las radiaciones ionizantes.

   La Dirección Nacional de Tecnología Nuclear queda autorizada a
establecer excepciones en aquellos casos en que exista una justificación
técnica para ello.

   Los servicios de dosimetría personal sean ellos de carácter público o
privado deberán remitir a la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear
toda la información que al respecto ésta establezca por reglamento que al
efecto deberá dictar.

Artículo 303

Fíjase una partida anual de $ 117.000 (pesos ciento diecisiete  mil) para
el Programa 006 "Investigación para la Aplicación para la Tecnología
Nuclear" a ser utilizada como contrapartida de gastos nacionales del
Programa Acuerdos Regionales Cooperativos para la Promoción de la Ciencia
y la Tecnología Nuclear en América Latina suscrito con los países
involucrados de la región latinoamericana y el Organismo Internacional de
Energía Atómica.

Artículo 304

Créase un Fondo anual especial equivalente a $ 450.000 (pesos
cuatrocientos cincuenta mil) para atender los requerimientos de un
Programa Nacional de Competitividad Industrial, que abarque las áreas de
tecnología, calidad y productividad, a desarrollar por el Centro Nacional
de Tecnología y Productividad Industrial del Ministerio de Industria,
Energía y Minería. Dicho Fondo podrá utilizarse siempre que el sector
privado aporte igual cantidad.

Artículo 305

Sustitúyese el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 63 de la Ley Nº 16.462, de 11
de enero de 1994, por el siguiente:

"ARTICULO 290.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería dispondrá
de la totalidad de sus recursos extrapresupuestales, debiendo
destinarlos:

   A) 50% (cincuenta por ciento), para gastos de funcionamiento e
inversiones;

   B) 25% (veinticinco por ciento), para el pago de incentivos por
rendimiento. Dicho beneficio podrá alcanzar a los funcionarios
presupuestados y contratados que revistan en el Ministerio, prestando
servicios en él mismo, así como a aquellos funcionarios públicos que en
forma efectiva prestan servicios en comisión en dicho Ministerio. No
podrá superar por funcionario el 50%, (cincuenta por ciento), de sus
retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad. El
incentivo se abonará a los funcionarios que tengan una antigüedad en el
Ministerio no inferior a seis meses;

   C) 25% (veinticinco por ciento), para otorgar una compensación mensual
por alimentación, de monto igualitario, a la totalidad del personal
referido en el literal precedente".

   Exceptúase al Inciso 08, Ministerio de Industria, Energía y Minería,
de lo dispuesto al final del inciso primero, del artículo 8º, de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, en cuanto al incentivo por
rendimiento.

Artículo 306

Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a percibir los
precios que determine en cada caso, sujeto a la revisión prevista en el
artículo 700 de la presente ley, por la asistencia que brinden a 
Instituciones Públicas o Empresas Privadas, las Unidades Ejecutoras de
dichas Secretaría de Estado, por los materiales de carácter técnico que
produzcan o por el uso de la infraestructura física o de equipos con que
cuentan.

   Lo recaudado exclusivamente por concepto de las prestaciones
mencionadas precedentemente y no comprendidas en las tasas y los precios
correspondientes a las que actualmente se realizan no se considerará
incluido en lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990 sus modificativas. Sólo podrá ser aplicado a cubrir
los costos de mantenimiento y reposición de los equipos y locales
destinados a dichos fines.

Artículo 307

Mantiénense en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería
los servicios de Inspección de Calderas. La Contaduría General de la
Nación habilitará los cargos y las funciones pertenecientes a dicho
servicio, así como los créditos respectivos, los que figuran "suprimidos
por excedencia" en el planillado anexo que forma parte de la presente
ley.

   El Poder Ejecutivo, en el plazo de un año contado a partir de la
vigencia de la presente ley, deberá determinar el Inciso que prestará
este servicio.

                                INCISO 9
                          Ministerio de Turismo

Artículo 308

Asígnase al Ministerio de Turismo una partida de $ 1:930.000 (pesos un
millón novescientos treinta mil) en los Rubro 0 "Retribuciones de
Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales",
para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y
contratados.

   El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la
distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada
Unidad Ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de
90 días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de
la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 309

Asígnase en el Programa 001 "Administración Superior", para financiar la
promoción turística en el exterior, las partidas siguientes: para el
Ejercicio 1996, $ 12:000.000 (pesos doce millones), para el Ejercicio
1997, $ 8:000.000 (pesos ocho millones) y para el Ejercicio 1998, $
6:000.000 (pesos seis millones).

Artículo 310

Increméntase a $ 300.000 (pesos trescientos mil) la partida creada por el
artículo 185 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, relacionada
en el literal j) del artículo 36 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, y en el artículo 233 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992.

                                INCISO 10
                Ministerio de Transporte y Obras Públicas

Artículo 311

Asígnase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas una partida de $
2:500.000 (pesos dos millones quinientos mil) en los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los
funcionarios presupuestados y contratados.

   El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la
distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada
Unidad Ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de
90 días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de
la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 312

Créase el Programa 009 "Servicios para la Planificación del Transporte y
para la Formulación y el Seguimiento de los Planes de Inversión a cargo
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas", cuya unidad ejecutora
será la Dirección Nacional de Inversiones y Planificación. Dicha unidad
ejecutora funcionará integrando en sus cuadros administrativos al
Instituto de Planificación del Transporte e Infraestructura, creada por
Resolución de 26 de noviembre de 1992, a la Asesoría Económico-Financiera
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a la División Inversiones
de la Dirección Nacional de Vialidad del citado Ministerio.

   El programa estará dirigido por un ingeniero, un contador o un
economista, designado al amparo de lo dispuesto en el artículo 715 de la
presente ley.

Artículo 313

La designación de los cargos de Director Nacional de Hidrografía,
Director Nacional de Transporte, y Director General de Transporte por
Carretera, deberá recaer en profesionales universitarios de notoria
solvencia y conocimiento en la materia, lo que se expresará en la
resolución correspondiente.

Artículo 314

Establécese que el régimen semanal de horas extras que debe cumplir el
personal embarcado en los buques de bandera nacional, afectados al
transporte regional y de ultramar, podrá sobrepasar el máximo de horas
extras a que refiere el artículo 5º de la Ley Nº 15.996, de 17 de
noviembre de 1988.

Artículo 315

Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a autorizar a las
empresas concesionarias de líneas nacionales de transporte colectivo de
pasajeros de corta, mediana y larga distancia, a cobrar a los usuarios la
prestación de los servicios de embarque, en aquellas terminales de
ómnibus en que las empresas deban pagar por el uso del andén.

   El cobro del servicio de embarque tendrá un carácter estrictamente
compensatorio del pago de uso del andén por parte de la empresa.

Artículo 316

El impuesto creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de
noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, gravará a los camiones, tractores con
semirremolques y remolques con una capacidad de carga superior a los
3.500 kilos.

   No están gravados por el citado impuesto aquellos vehículos
matriculados en el país, respecto de los cuales se acredite en forma
fehaciente, que se ha hecho entrega de las chapas matrícula a los
organismos municipales correspondientes, y ello por el período en que no
estuvieron matriculados.

Artículo 317

Toda empresa de vehículos de carga con capacidad mínima de 3.500 kilos o
de vehículos de transporte colectivo de pasajeros en servicios nacionales
e internacionales, regulares o de turismo, deberá comunicar a la
Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, cualquier modificación de los datos que constan en los
respectivos permisos de circulación o de habilitación, expedidos por
dicha Dirección.

   La comunicación deberá efectuarse dentro de un plazo de noventa días,
a partir del acaecimiento de los hechos modificativos de los referidos
datos.

   Establécese una sanción de hasta 30 UR (unidades reajustables treinta)
por el no cumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso anterior.

Artículo 318

Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 3º, 6º y 7º de la Ley Nº 16.585, de 22
de setiembre de 1994, por los siguientes:

   ARTICULO 1º.- Créase una Comisión Nacional de Prevención y Control de
Accidentes de Tránsito que será honoraria y que estará integrada por un
delegado titular y un delegado alterno de los siguientes organismos
públicos e instituciones privadas: Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, que la presidirá, Ministerio de Salud Pública, Ministerio del
Interior, Ministerio de Educación y Cultura, Intendencia Municipal de
Montevideo, Banco de Seguros del Estado, Cámara de Transporte del Uruguay
y Unión Nacional de Obreros y Trabajadores del Transporte, así como un
delegado titular y uno alterno designados por los Intendentes del
interior.

   El Poder Ejecutivo, asimismo, designará dos delegados y sus
correspondientes alternos entre los candidatos propuestos por el Centro
Automovilista del Uruguay, el Automóvil Club del Uruguay, Centro
Protección de Choferes, Confederación Uruguaya de Transporte Automotor y
otras instituciones del sector que el mismo Poder Ejecutivo designe.
Funcionará en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas como organismo
desconcentrado con los cometidos específicos que la ley determine".

   "ARTICULO 2º.- La Comisión Nacional que se crea por la presente ley,
tendrá como finalidad coordinar y participar en las tareas que cumplen
diferentes entidades con el objeto de preservar la salud y seguridad
públicas en el uso de las vías de tránsito de todo el territorio
nacional".

   "ARTICULO 3º.- Compete a la Comisión Nacional de Prevención y Control
de Accidentes de Tránsito:

   A) dictar pautas y formular recomendaciones para la correcta
aplicación de las disposiciones de la presente ley;

   B) contribuir al logro de la seguridad y ordenamiento del tránsito;

   C) estudiar, proyectar y promover programas de acción aconsejando al
Poder Ejecutivo medidas necesarias para combatir la accidentalidad en el
tránsito;

   D) dictar pautas y participar en la educación y capacitación para el
correcto uso de la vía pública;

   E) supervisar y coordinar programas educativos con organismos
oficiales y privados (docentes, sanitarios, profesionales, científicos,
sindicales, empresariales, sociales, de investigación u otros), a fin de
obtener mayor eficacia.

   Dichos organismos deberán condicionar sus acciones a las pautas
establecidas por la Comisión Nacional de Prevención y Control de
Accidentes de Tránsito;

   F) organizar y supervisar un sistema nacional único de relevamiento de
información e investigación de causas de accidentes de tránsito y demás
aspectos referidos a éstos, su forma de procesamiento y su utilización,
propiciando el intercambio con los organismos nacionales e
internacionales especializados en el tema y el adiestramiento de los
respectivos cuerpos técnicos;
   G) proponer medidas para evitar la contaminación del medio ambiente;

   H) proponer la reglamentación que establezca la variación admisible de
los valores que surgen de las pruebas y análisis que puedan corresponder
a procesos biológicos, errores de medición y otras causas;

   I) la administración de los fondos adjudicados o que se le adjudicaren
en el futuro con el fin de atender su desenvolvimiento."

   "ARTICULO 6º.- Los integrantes de la Comisión Nacional de Prevención y
Control de Accidentes de Tránsito serán designados por los organismos
correspondientes, con notificación al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, pudiendo ser sustituidos en la misma forma".

   "ARTICULO 7º.- Constituyen recursos de la Comisión Nacional de
Prevención y Control de Accidentes de Tránsito las asignaciones que le
fije la Ley de Presupuesto Nacional y sus modificativas".

Artículo 319

Establécese que los vehículos de transporte de carga con peso bruto igual
o mayor a 5 toneladas, que circulen por rutas nacionales, propiedad de
particulares, o de organismos públicos nacionales o departamentales,
deberán poseer el Certificado de Capacidad Técnica vigente.

   La exhibición del certificado mencionado en el inciso anterior, toda
vez que le sea requerido por la autoridad competente, será condición
previa al ingreso, circulación o continuación de circulación de los
citados vehículos en la red vial mencionada y en las plantas o playas de
almacenaje, transferencia y distribución de cargas, que se encuentren
bajo el dominio o administración de los organismos públicos.

   Facúltase al personal inspectivo a retirar la documentación de los
vehículos en infracción.

Artículo 320

Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993,
por el siguiente:

"ARTICULO 17.- La tripulación mínima de seguridad de cada buque mercante
será determinada por la autoridad competente. La tripulación operativa
será establecida por el armador con el asesoramiento del Capitán del
buque".

Artículo 321

Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993,
por el siguiente:

   "ARTICULO 18.- La composición de la tripulación de los buques
   mercantes con bandera nacional, deberá cumplir los siguientes
   requisitos:

   A) los buques que operan en un tráfico autorizado por la autoridad
   competente, deberán tener, como mínimo, el 50% (cincuenta por ciento)
   de su tripulación compuesta por ciudadanos naturales o legales
   uruguayos, incluido el Capitán;

   B) en los buques que no operen en tráficos autorizados por la
   autoridad competente, sólo deberán ser ciudadanos naturales o legales
   uruguayos, el Capitán, el Jefe de Máquinas y el Radio Operador o
   Comisario".

Artículo 322

El Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
creado por el artículo 8º de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, y
modificativos, se integrará con los siguientes recursos:

   1) con el porcentaje de IMESI sobre combustibles y lubricantes
   establecido en el artículo 460 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
   de 1991;

   2) con el producido de los peajes en rutas y puentes nacionales
   creados por los artículos 1º y siguientes de la Ley Nº 13.297, de 3 de
   noviembre de 1964, y 18 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de
   1967, cuya administración y cobro no hayan sido entregados a empresas
   concesionarias de obra pública;

   3) con el impuesto a los ejes creado por el artículo 15 de la Ley Nº
   12.950, de 23 de noviembre de 1961, y modificativas;

   4) con el impuesto a las entradas brutas del servicio de ómnibus
   interdepartamentales y de turismo creado por el artículo 16, de la Ley
   Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, y modificativas;

   5) con el canon de riego y contribuciones establecidas en los
   artículos 167, 178 numeral 8º y concordantes del decreto-ley Nº
   14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas);

   6) con los precios que obtenga el Ministerio de Transporte y Obras
   Públicas por concesiones o permisos para extracción de arena, canto
   rodado y otros materiales, en las costas del territorio nacional,
   bancos, cauces, álveos y riberas de los ríos, arroyos, lagos y lagunas
   de dominio público nacional;

   7) con las tarifas y los precios por servicios portuarios prestados en
   los puertos administrados por el Ministerio de Transporte y Obras
   Públicas;

   8) con los ingresos por precios que obtenga el Ministerio de
   Transporte y Obras Públicas por concepto de venta de recaudos, planos,
   estudios, proyectos, publicaciones técnicas y por arrendamientos de
   bienes muebles o inmuebles y de fletes;

   9) con los ingresos que obtenga el Ministerio de Transporte y Obras
   Públicas por el otorgamiento, administración, contralor o concesión de
   obras o servicios públicos;

   10) con el producido de las multas recaudadas por el Ministerio de
   Transporte y Obras Públicas;

   11) con la contribución de la Administración Nacional de Puertos
   creada por el artículo 18 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de
   1961, excepto en los puertos en que ésta tenga a su cargo el
   mantenimiento;

   12) con los legados, donaciones y aportes aceptados por el Ministerio
   de Transporte y Obras Públicas;

   13) con el producido por la prestación de servicios técnicos;

   14) con cualquier otro recurso que se destine a la ejecución o
   mantenimiento de obras públicas, constituido o que se constituya por
   disposición legal en favor del Ministerio de Transporte y Obras
   Públicas.

Artículo 323

Sustitúyese la denominación del Programa 002 del Inciso 10, por la de
"Servicios para la Calificación, Contralor de Cumplimiento, Registración
y Expedición de Información de Empresas Constructoras, de Trabajos y
Servicios Complementarios y Consultoras de Obras Públicas".

Artículo 324

Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros que
funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito imprescindible
para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con el Estado, la
presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de
Empresas de Obras Públicas.

Artículo 325

A la Dirección Nacional de Arquitectura compete el estudio, proyecto,
dirección superior, ejecución o, en su caso, contralor de la ejecución de
las obras públicas de arquitectura realizadas por el Estado, persona
pública mayor, cuando el monto de las obras exceda el tope fijado para la
compra directa ampliada establecido en el artículo 41 del Texto Ordenado
de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

   A los respectivos órganos y organismos integrantes del Presupuesto
Nacional corresponderá todo lo relacionado con la planificación y
programación de las obras y elección del modo de ejecución, por
administración directa o por contrato con terceros, de las obras de que
se trate.

Artículo 326

Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar al régimen de dedicación
total las funciones de Jefes de Puertos, en todos aquellos puertos
administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
estableciendo para cada caso una compensación mensual que no podrá
exceder del 60% (sesenta por ciento) de la retribución nominal del
funcionario.

Artículo 327

En todas las expropiaciones se deberá entregar a los interesados, libre
de todo gasto, un plano de la fracción remanente, una vez deducida la
parte expropiada de la totalidad. A tales efectos, los interesados
deberán presentar plano de mensura inscripto de la totalidad, el que
deberá cumplir con las exigencias siguientes:

   Los planos con fecha de inscripción anterior a la vigencia de esta
Ley, deberán incluir: nombre del propietario; el departamento y sección
judicial en que esté ubicado el terreno o campo mensurado; número de
padrón; áreas total y parciales; orientación; escala; longitud de los
límites artificiales; número de padrón o nombre de los linderos, la
poligonal con los ángulos y distancias que hayan servido para el
relevamiento de los límites naturales con la acotación de las ordenadas y
una nota en que conste hasta donde se ha medido. Cuando se trate de
límite sobre arroyos, lagunas del Estado o costa oceánica la poligonal
general deberá quedar fijada angularmente y por distancia de uno de sus
vértices con cada uno de los límites artificiales existentes, cuando
éstos separen fracciones cuya área esté determinada en el plano.

   Para los planos inscriptos con posterioridad a la fecha antedicha, los
mismos deberán contener toda la información necesaria que permita a la
Administración la confección del plano del área remanente de conformidad
con las exigencias para la inscripción del plano en la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

   Los planos que anteceden serán confeccionados por composición gráfica
y para su inscripción no regirá la obligación de verificar la
concordancia de límites impuesta por el artículo 286 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 328

Decláranse comprendidos en las excepciones previstas por el artículo 23
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a los integrantes de
misiones oficiales a que alude el Decreto 227/995, de 23 de junio de
1995, cuando por motivos fundados sea imposible cumplir los plazos
reglamentarios para la aprobación de los mismos.

Artículo 329

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar anualmente el valor de una tasa de
hasta 2,5 o/oo (dos con cinco por mil) sobre el valor CIF de las
mercaderías importadas con destino a la Administración Nacional de los
Servicios de Estiba y de hasta el 2,5 o/oo (dos con cinco por mil) con
destino a obras de infraestructura de la Administración Nacional de
Puertos, fundamentalmente para la recuperación o ampliación de espacios
para la operativa portuaria y de hasta el 5 o/oo (cinco por mil) para el
Ministerio de Economía y Finanzas.

   La tasa referida en primer término se reducirá anualmente, hasta su
eliminación, en la medida en que se vayan cancelando las obligaciones
establecidas en el artículo 39 de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de
1992.

   Deróganse los artículos 498 y 499 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.

Artículo 330

Déjanse sin efecto las sanciones pecuniarias pendientes de pago a la
fecha de la vigencia de la presente ley, por infracciones cometidas con
anterioridad al 1º de enero de 1994, por violaciones a:

   1) las normas reglamentarias sobre transporte de cargas;

   2) las normas reglamentarias sobre transporte de pasajeros;

   3) lo dispuesto por el artículo 625 de la Ley Nº 16.170 de 28 de
   diciembre de 1990;

   4) al Reglamento Nacional de Circulación Vial.

Artículo 331

Limítanse, en el Plan de Inversiones, los Rubros 0, 1 y 7 de los
Programas 001 a 009 Ejercicio 1996, al 95% (noventa y cinco por ciento)
del monto devengado hasta el 30 de junio de 1995 anualizado,
correspondiente a los pagos realizados al amparo del artículo 362 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, así como del personal contratado.
El referido monto se abatirá en un 5% (cinco por ciento) en cada
ejercicio siguiente.

Artículo 332

Agrégase al artículo 1º de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954, el
inciso siguiente:

   "Quedan exceptuados los remolques transporte y los remolques por
   convoyes de embarcaciones que efectúan cabotaje internacional".

Artículo 333

Derógase el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.961, de 16 de setiembre de
1979.

Artículo 334

Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad
con miras a la culminación, puesta en marcha y aprovechamiento de la
represa existente sobre el arroyo Chingolo, afluente del río Queguay.

Artículo 335

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, destínanse los
inmuebles referidos en el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.961, de 16 de
noviembre de 1979.

                                INCISO 11
                    Ministerio de Educación y Cultura

Artículo 336

Asígnase en el Programa 005 "Promoción de la Educación Física y el
Deporte" una partida de $ 1:600.000 (pesos un millón seiscientos mil)
para complementar las retribuciones de los funcionarios no docentes, y
una partida de $ 400.000 (pesos cuatrocientos mil) para contratación de
funcionarios zafrales de servicios de verano, ambas partidas
incrementarán el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y Rubro
1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales".

   El Poder Ejecutivo, a iniciativa de la Comisión Nacional de Educación
Pública, efectuará la distribución de las partidas dentro del término de
90 días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de
la Contaduría General de la Nación, dándo cuenta a la Asamblea General.

Artículo 337

Increméntase los créditos presupuestales correspondientes al Rubro 0 -
Retribuciones de Servicios Personales - y al Rubro 1 - Cargas Legales
sobre Servicios Personales - de los Programas 001 - Administración
General y 003 - Preservación del Patrimonio Artístico, Histórico y
Cultural de la Nación - en las sumas anuales de $ 15:700.000 (pesos
quince millones setecientos mil).

   El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Educación y Cultura
reglamentará la distribución entre el Programa 001 y 003 y entre los
funcionarios de cada Programa, con informe previo de la Contaduría
General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 338

Agréguense al artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994,
los numerales siguientes:

"10) Los cargos técnicos y especializados del Instituto de
Investigaciones Biológicas Clemente Estable".

"11) Los cargos de Oficial e Inspector de Estado Civil".

Artículo 339

El Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y
Tecnológica, creado por el artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de
enero de 1994, tendrá una dotación anual de $ 2:810.000 (pesos dos
millones ochocientos diez mil) equivalente a U$S 500.000 (dólares de los
Estados Unidos de América quinientos mil), que podrá utilizar para
proyectos de investigaciones y formación de recursos humanos.

Artículo 340

A partir del Ejercicio 1996, sólo se podrá usufructuar una beca del
Centro de Capacitación y Producción, de cada tres que resulten vacantes
hasta completar un número máximo de setenta becas anuales.

Artículo 341

Transfórmase la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales en persona jurídica de derecho público no estatal, con la
competencia y organización que se determinan a continuación:

                                COMETIDOS

   Artículo 1º. La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
   Oficiales se domiciliará en Montevideo, pudiendo establecer
   dependencias en cualquier lugar del territorio nacional.

   Artículo 2º. Dicha Dirección tendrá los siguientes cometidos, sin
   perjuicio de los que expresamente le asignen otras leyes en cuanto
   resulten compatibles con los previstos en esta ley:

   A) Editar y publicar el Diario Oficial y el Registro Nacional de Leyes
   y Decretos.

   B) Editar y publicar cualquier tipo de recopilación de normas
   jurídicas.

   C) Administrar, actualizar y desarrollar el Banco Electrónico de Datos
   Jurídicos Normativos, que contendrá toda la legislación nacional, cuya
   información será liberada al usuario a través de los distintos medios
   de acceso y soportes de información.

   D) Apoyar la difusión y conocimiento de la normativa a través de
   medios documentales y electrónicos.

   E) La Dirección del IMPO (Impresiones y Publicaciones Oficiales),
   podrá contratar a aquellos becarios, que a la fecha de promulgación de
   la presente ley presten funciones en el Banco Electrónico de Datos
   Jurídicos Normativos.

   Prorrógase por el plazo de 6 meses la vigencia de las becas referidas
   en el inciso anterior, a efectos de dar continuidad a dichas tareas, y
   permitir la regularización de la situación referida.

   DIRECCION Y ADMINISTRACION

   Artículo 3º.- La dirección y administración superiores serán ejercidas
   por un Director General designado por el Poder Ejecutivo, cuya
   retribución será equivalente a la de Subsecretario de Estado.

   Artículo 4º.- Corresponde al Director General:

   A) Ejercer la dirección, administración y control del servicio.

   B) Proyectar el presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su
   aprobación.

   C) Proponer al Poder Ejecutivo, para su aprobación, las tarifas
   generales de sus servicios.

   D) Recaudar todos los tributos, tarifas, precios y cualquier otro tipo
   de ingresos que se devenguen con motivo, a causa o en oportunidad de
   la prestación de sus servicios desarrollados en el ámbito de su
   competencia.

   E) Ser ordenador de gastos y pagos de conformidad con las normas
   vigentes en la materia, sin perjuicio de la competencia que pueda
   asignarse a otros funcionarios sometidos a jerarquía, de conformidad
   con las normas vigentes.

   F) Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los
   funcionarios de su dependencia.

   G) Determinar las atribuciones de sus dependencias y, en general,
   dictar los reglamentos, disposiciones y resoluciones necesarias para
   el cumplimiento de la presente ley, el buen funcionamiento y orden
   interno de la Administración y la prestación normal y regular de sus
   servicios.

   H) Disponer la apertura o clausura de agencias en el interior y en la
   capital de la República y designar los agentes correspondientes a
   efectos de dar cumplimiento a los cometidos asignados a este
   organismo.

   I) Comercializar y distribuir las publicaciones y servicios a su
   cargo.

   J) Delegar atribuciones por resolución fundada, pudiendo abocar los
   asuntos que fueren objeto de delegación.

   Artículo 5º.- La representación de la Administración corresponderá al
   Director General.

   Artículo 6º.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
   Oficiales tendrá acción ejecutiva para el cobro de los servicios que
   preste.

   A tal efecto constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las
   liquidaciones respectivas que hayan sido aprobadas por acto
   administrativo dictado por el Director del Servicio.

                     
                              PATRIMONIO

   Artículo 7º.- El patrimonio del servicio estará constituido por todos
   los bienes inmuebles, muebles y derechos afectados a la Dirección
   Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, al Diario Oficial y
   a la Imprenta Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, al
   Diario Oficial y a la Imprenta Nacional, así como todos los que
   estuviesen asignados a su servicio en la actualidad con excepción del
   inmueble que ocupara la Imprenta Nacional, y los que se adquieran o
   reciban en el futuro a cualquier título.

   Artículo 8º.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
   Oficiales dispondrá para su funcionamiento, de los siguientes
   recursos:

   A) Las partidas que se le asignan con cargo al Inciso 21.

   B) Los frutos naturales y civiles de sus bienes.

   C) La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus
   servicios o productos.

   D) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes
   recibidos se aplicarán en la forma indicada por el testador o donante
   y de conformidad a los fines del servicio.

   Artículo 9º.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
   Oficiales se comunicará con el Poder Ejecutivo por intermedio del
   Ministerio de Educación y Cultura.

   Artículo 10.- Contra las resoluciones de la Dirección procederá el
   recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días
   hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación al
   interesado.

   Una vez interpuesto el recurso la Dirección dispondrá de treinta días
   hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará
   denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución
   dentro de dicho plazo.

   Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer
   únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto
   impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la
   fecha en que dicho acto fue dictado.

   La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de
   veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del
   momento en que se configure la denegatoria ficta.

   La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de
   un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo,
   violado o lesionado por el acto impugnado.

   La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS

   Artículo 11.- Los funcionarios públicos presupuestados o contratados
   en razón de la supresión de la Dirección Nacional de Impresiones y
   Publicaciones Oficiales de acuerdo al artículo 341, que hayan quedado
   excedentes, podrán ser seleccionadas por la Dirección Nacional de
   Impresiones y Publicaciones Oficiales para desempeñar tareas en el
   mismo, ser redistribuidos o ampararse a los beneficios de retiro,
   conforme al siguiente detalle:

   A) Los funcionarios seleccionados podrán optar entre desempeñar tareas
   en el instituto con garantías de sus derechos, ser redistribuidos
   dentro de la Admistración Central, o acogerse a los beneficios de
   retiro legalmente establecidos.

   B) Cuando el funcionario seleccionado manifieste su voluntad de
   incorporarse a la Dirección, deberá suscribir el correspondiente
   contrato de trabajo y renunciar a la función pública. No obstante, el
   funcionario seleccionado podrá solicitar licencia sin goce de sueldo
   por hasta seis meses en el cargo público y suscribir un contrato a
   prueba con la Dirección por igual término; al cabo de ello, de no
   acordarse la incorporación al mismo y la renuncia a la función
   pública, perderá la calidad de seleccionado y pasará a regirse por lo
   dispuesto en el literal C).

   C) Los funcionarios no seleccionados excedentes de la unidad ejecutora
   suprimida podrán ampararse en los beneficios del retiro voluntario
   previsto en la normativa vigente, o serán redistribuidos en la
   Administración Central conforme a las disposiciones vigentes en la
   materia.

   D) En la selección de los funcionarios la Dirección tendrá presente la
   experiencia y los méritos de los mismos.

   Artículo 12.- A partir de la vigencia de la presente ley y hasta que
   el Poder Ejecutivo designe al Director General de la Dirección,
   ejercerá todas sus funciones el titular del cargo de Director Nacional
   de Impresiones y Publicaciones Oficiales.

   Artículo 13.- Mientras no se dicte el Reglamento General de la
   Dirección regirán, en cuanto sean compatibles con su naturaleza
   jurídica, las normas sobre estructura interna y funcionamiento de los
   servicios vigentes actualmente para la Dirección Nacional de
   Impresiones y Publicaciones Oficiales.

   Artículo 14.- Las transferencias del dominio en favor de la Dirección
   de los bienes del Estado referidos en el artículo 7º operarán de pleno
   derecho con la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder
   Ejecutivo determinará por resolución, los inmuebles comprendidos en
   esta transferencia y los registros públicos procederán a su
   registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa
   resolución.

Artículo 342

Créanse en la Unidad Ejecutora "Secretaría" las funciones de Director de
la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia y de
Subdirector de la Dirección de Educación. Estas funciones serán provistas
por el régimen de alta especialización de conformidad a lo dispuesto en
la presente ley.

Artículo 343

El Ministerio de Educación y Cultura podrá vender al público las
publicaciones que edite.

   La totalidad de lo recaudado por este concepto se destinará a la
financiación de nuevas publicaciones, pudiendo disponerse de hasta un 30%
(treinta por ciento), del total para el pago de trabajos de investigación
que el Ministerio entendiere conveniente, no siendo de aplicación en este
caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.

Artículo 344

Las unidades ejecutoras del Programa 003, "Preservación del Patrimonio
Histórico, Artístico y Cultural de la Nación" y la Unidad Ejecutora 015
"Dirección General de la Biblioteca Nacional" podrán obtener recursos a
través de la prestación de servicios y de la comercialización de
reproducciones, publicaciones y bienes de divulgación de los mismos. Con
tal propósito podrán firmar convenios con personas e instituciones
públicas o privadas nacionales o extranjeras.

   Dichos recursos se destinarán en su totalidad en su financiamiento de
gastos de funcionamientos de inversiones no siendo de aplicación, en este
caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.

Artículo 345

La Oficina del Servicio Nacional de Información funcionará bajo la
dependencia del Archivo General de la Nación y ejecutará las acciones y
proyectos dispuestos por el Consejo Nacional de Información, cuya
Presidencia será ejercida por el Director de la citada unidad ejecutora.

   Derógase el literal B) del artículo 254 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.

Artículo 346

Las competencias y cometidos del Instituto Nacional del Libro pasarán a
ser cumplidos por el Archivo General de la Nación, que se hará cargo del
acervo bibliográfico y de los recursos humanos para el cumplimiento de
los servicios.

   Facúltase al Archivo General de la Nación a realizar las ventas de
libros, folletos y revistas que edite o tome a su cargo.

   Los beneficios que se obtengan se destinarán a gastos de
funcionamiento e inversión de la mencionada unidad ejecutora.

   Exceptúase al Archivo General de la Nación de lo dispuesto por el
artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

   El destino de los bienes del ex Instituto Nacional del Libro será
fijado por el Ministerio de Educación y Cultura.

   Derógase el artículo 268 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992.

   Suprímese la Unidad Ejecutora 023 "Dirección General de Promoción
Editorial y Bibliotecaria".

Artículo 347

Toda norma que se refiera al Instituto Nacional del Libro, deberá
entenderse referida al Archivo General de la Nación, a partir de la
sanción de la presente ley.

Artículo 348

Agrégase al artículo 234 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991,
en la redacción dada por el artículo 253 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, el siguiente literal:

"F) Asesorar sobre la forma de prevenir la violencia sexual y doméstica."

   Derógase el artículo 102 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 349

Transfórmanse las actuales Fiscalías de lo Civil de 14º, 15º y 16º Turno,
en Fiscalías Letradas de lo Penal de 13º, 14º y 15º Turno, con los
cometidos asignados a sus similares existentes de 1º a 12º Turno.

Artículo 350

Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados de lo Civil de 14º, 15º y
16º Turno en Fiscales Letrados de lo Penal de 13º a 15º Turno.

   Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados Adjuntos de lo Civil de
14º, 15º y 16º Turno en Fiscales Letrados Adjuntos de lo Penal de 13º a
15º Turno.

Artículo 351

Créanse las Fiscalías Letradas Departamentales de San José, Florida,
Durazno y Tacuarembó de 2º Turno, que funcionarán con las oficinas
actuales y con los cometidos asignados a los Fiscales Letrados
Departamentales en la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera
Instancia de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó.

Artículo 352

Créanse cuatro cargos de Fiscal Letrado Departamental destinados a las
Fiscalías Letradas Departamentales de 2º Turno de San José, Florida,
Durazno y Tacuarembó.

Artículo 353

Créanse cuatro cargos de Asesor I Abogado, de igual escalafón a los ya
existentes, adscriptos a las Fiscalías Letradas Departamentales de 2º
Turno de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó.

Artículo 354

La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará la
fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Letradas Nacionales de lo
Penal y Departamentales creadas por la presente ley y provisoriamente
fijará los nuevos turnos, así como el régimen de distribución de los
expedientes en trámite, si fuere menester, todo sin perjuicio de su
homologación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 355

Fusiónanse las Unidades Ejecutoras 004 "Museo Histórico Nacional" y 009
"Museo y Escuela Cívica Juan Zorrilla de San Martín", correspondientes al
Programa 003 "Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural
de la Nación", en la Unidad Ejecutora 004 "Museo Histórico Nacional".

Artículo 356

Habilítase en la Unidad Ejecutora 012 "Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas" del Programa 004 "Fomento de la
Investigación Técnico Científica", una partida de $ 720.000 (pesos
setecientos veinte mil) en el Renglón 0.3.2, a efectos de regularizar la
situación funcional del personal de la unidad ejecutora y del personal
técnico contratado (artículo 259 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992), para dar cumplimiento a las condiciones estipuladas en los
Convenios 646 y 647 OC/UR suscritos con el Banco Interamericano de
Desarrollo.

Artículo 357

Toda recaudación del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos que exceda las previsiones del Presupuesto para el período
1995 - 1999, será destinada año a año a completar el financiamiento del
Complejo de Espectáculos del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 385 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 358

Sustitúyese el artículo 260 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.963,
de 23 de noviembre de 1979, por el siguiente:

"ARTICULO 260.- De todo disco, cinta magnetofónica, casete, disco
compacto y cualquier otro tipo de soportes que contengan fonogramas
grabados en el país, o fonogramas de artistas nacionales producidos en el
exterior por empresas radicadas en el país, para su comercialización,
deberán entregarse dos ejemplares al Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos en carácter de Depósito Legal Fonográfico.

   La omisión de esta obligación será sancionada con una multa de diez
veces el precio de venta al público del material grabado de que se trate.

   El producido será administrado por el Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos.

   Cuando los materiales a que refiere el presente artículo no se
comercialicen, pero sí se registren en el Registro de Derechos de Autor,
creado por el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937,
subsistirá la obligación de entregar dos ejemplares al Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos."

Artículo 359

Autorízase al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos a vincularse directamente con los organismos técnicos
competentes, nacionales o extranjeros, a efectos de realizar las
gestiones y estudios necesarios para que el Instituto esté en condiciones
de acceder a los avances tecnológicos en materia de emisiones
satelitales.

Artículo 360

Declárase que la programación del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos emitida a través de sus ondas televisivas,
radiales o por cualquier otro medio, es de su propiedad. El uso de dicha
programación, en forma onerosa o gratuita, por parte de los operadores
nacionales o extranjeros de televisión por abonados o vía satélite,
requerirá la autorización expresa del organismo, quien establecerá las
condiciones para su reutilización.

Artículo 361

De todo video editado en videocasete o en cualquier otro soporte
producido en el país y originalmente destinado a su comercialización,
deberán entregarse dos ejemplares al Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos.

   La omisión de esta obligación será sancionada con una multa de diez
veces el precio de venta al público del material grabado de que se trate.

  El producido será administrado por el Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos.

   Cuando los materiales a que refiere el presente artículo no se
comercialicen, pero sí se registren en el Registro de Derechos de Autor,
creado por el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937,
subsistirá la obligación de entregar dos ejemplares al Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.

Artículo 362

Deróganse los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Especial Nº 7, de 20 de
diciembre de 1983.

   El Ministerio de Educación y Cultura y el Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), podrán contratar
personal en régimen de cachet cuyas remuneraciones se liquidarán con
cargo al Rubro 3 "Servicios no personales", de cada uno de los
mencionados organismos.

   Los contratos referidos en el inciso anterior solamente podrán
realizarse cuando tengan por objeto la realización de actividades
docentes, artísticas, así como de radio y televisión; tanto tratándose de
servicios dependientes del Ministerio de Educación y Cultura como del
Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).
   En ningún caso adquirirán la calidad de funcionario público, aún
cuando se configure una situación de permanencia derivada de la
continuidad de los servicios prestados.

   La vinculación en régimen de cachet, deberá documentarse mediante
contrato el que establecerá en forma detallada las condiciones de aquél,
pudiendo la Administración disponer en cualquier momento su rescisión por
razones de programación o de servicio, según los casos.

Artículo 363

Facúltase al Instituto Nacional de la Juventud a prestar servicios
técnicos, asesorías, realización de diagnósticos especializados u otras
tareas de su competencia, requeridos por instituciones o personas
privadas u oficiales, nacionales o extranjeras, percibiendo los precios
correspondientes.

   Estos recursos se destinarán al financiamiento de los gastos
originados durante esa actividad y al funcionamiento y desarrollo de las
unidades técnicas que presten dichos servicios, así como para solventar
otras necesidades de la institución. Dicho instituto reglamentará la
prestación de tales servicios.

   En el presente caso no será de aplicación lo dispuesto por el artículo
594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 364

Destínanse a Rentas Generales las partidas asignadas al Programa 001,
Unidad Ejecutora 001 del Ministerio de Educación y Cultura, por los
artículos 3º literal F) de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965,
244 literales A) y B) del decretoley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, y
337 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con excepción de lo
dispuesto en su inciso segundo.

Artículo 365

Increméntanse en la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría" las siguientes
partidas:

   Rubro 2:              "Materiales y Suministros"
                                    $ 7:500.000.-
   Rubro 3:              "Servicios No Personales"
                                    $10:380.000.-
   Rubro 4.7:            "Motores y partes de reemplazo"
                                    $   400.000.-
   Rubro 7:              "Subsidios y otras transferencias"
                                    $10:400.000.-
   Rubro 9:              "Asignaciones Globales"
                                    $ 2:700.000.-

   Derógase el inciso 2º del artículo 339 de la Ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990. De lo recaudado por lo dispuesto por el Inciso 1º del
artículo referido, a valores constantes del Ejercicio 1994, la
Administración Nacional de Correos depositará mensualmente al Tesoro
Nacional $ 300.000 (pesos trescientos mil), cifra que se actualizará de
acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la presente ley mientras el
organismo requiera asistencia de Rentas Generales. El remanente quedará
en la Administración Nacional de Correos para el mejoramiento de los
servicios postales.

Artículo 366

En las modificaciones presupuestales que acompañen la Rendición de
Cuentas del Ejercicio 1995, el Poder Ejecutivo propondrá las partidas que
correspondan para financiar los servicios de la Administración Nacional
de Correos para los Ejercicios 1997, 1998 y 1999.

Artículo 367

Créanse en la Unidad Ejecutora 021 "Dirección General del Registro de
Estado Civil", los servicios de expedición de testimonios relativos al
estado civil de las personas, con carácter de urgente despacho. El costo
por cada documento será el cuádruple del valor de la común.

   Lo recaudado por este concepto, en lo que exceda el costo de la
partida común, tendrá el mismo destino que el establecido en el artículo
292 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, sin la exclusión
prevista en dicha norma.

Artículo 368

El monto del Impuesto "Servicios Registrales" será de UR 3 (unidades
reajustables tres) por cada acto cuya inscripción se solicite a los
Registros Públicos; de UR 1,5 (unidades reajustables uno con cinco) por
cada solicitud de información o certificación que se presente y de UR
0,50 (unidades reajustables cero con cincuenta) cuando se soliciten
segundas o ulteriores ampliaciones de certificados.

   Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de
diez personas ni a más de tres bienes.

   El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la
equivalencia en moneda nacional de este tributo, y podrá autorizar a la
Dirección General de Registros a utilizar formas de recaudación
diferentes a la establecida en el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986.

   Las sumas recaudadas de acuerdo a lo dispuesto en los incisos
anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de timbres y la
comisión de los distribuidores, se destinarán:

   A) El 57% (cincuenta y siete por ciento) a Rentas Generales.

   B) El 13% (trece por ciento) a mantener las retribuciones permanentes
   sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad, de los
   funcionarios equiparados a los escalafones II a VI del Poder Judicial,
   de las siguientes Unidades Ejecutoras: Dirección General de Registros,
   Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Fiscalía de Corte y
   Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y Dirección
   General del Registro del Estado Civil de las Personas.

                 C) El 24% (veinticuatro por ciento) a solventar las
   necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse hasta un 50%
   (cincuenta por ciento) de este porcentaje para el pago de horas
   extras, viáticos y otras compensaciones.

                 D) El 6% (seis por ciento) con destino a la Secretaría
   del Ministerio de Educación y Cultura para gastos de funcionamiento.

   Deróganse los artículos 270 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992 y 97 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

   La información que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, para el
cumplimiento de sus programas no estará gravada por el impuesto
"Servicios Registrales".

Artículo 369

Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al sueldo de los funcionarios
que prestan efectivamente funciones en la Unidad Ejecutora 015 "Dirección
General de Biblioteca Nacional", la partida fija otorgada por Resolución
del Poder Ejecutivo de 22 de setiembre de 1993 y renovada por
Resoluciones de 3 de junio de 1994 y 26 de julio de 1995,
respectivamente. Dicha partida, actualizada con los ajustes salariales
correspondientes desde el momento de su percepción, será incorporada como
compensación a la persona.

Artículo 370

Otórgase una partida anual equivalente a U$S 50.000 (dólares de los
Estados Unidos de América cincuenta mil) al Instituto Nacional de la
Familia y la Mujer para atender sus gastos de funcionamiento y
contrapartida nacional en proyectos de cooperación externa.

Artículo 371

Destínase al Archivo General de la Nación una partida anual de $
1:000.000 (pesos un millón) con la finalidad de solventar los gastos de
publicaciones del Archivo Artigas, Biblioteca "Artigas Colección de
Clásicos Uruguayos", Colección de Documentos, Catálogos, Inventarios y
demás ediciones que deba realizar la mencionada unidad ejecutora.

Artículo 372

Derógase el artículo 272 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de
1975.

Artículo 373

Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964, por el siguiente:

   "ARTICULO 66.- Todos los organismos del Estado incluidos los Entes
   Autónomos y Servicios Descentralizados que dispongan de rubros para
   gastos de propaganda, publicidad o información, deberán invertir un
   mínimo de 20% (veinte por ciento) de dichos rubros en los medios de
   difusión del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
   Espectáculos, con excepción del Ministerio de Turismo.

    Se incluye en esta nómina a las empresas de derecho público y a las
   sociedades anónimas con participación del Estado, con excepción de
   Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA SA).

    Respecto de las mismas, el aporte al Servicio Oficial de Difusión,
   Radiotelevisión y Espectáculos, se regulará aplicando el porcentaje de
   la participación del Estado en el capital social, al valor previsto.

    Los ingresos extrapresupuestales que se perciban por este concepto,
   serán administrados por el Servicio Oficial de Difusión,
   Radiotelevisión y Espectáculos, debiendo ser invertidos necesariamente
   en el cumplimiento y ampliación de los servicios y programaciones de
   espectáculos, radio y televisión, con excepción de los importes que de
   esos ingresos extrapresupuestales perciba a la fecha el personal,
   cualquiera fuera su vínculo laboral."

Artículo 374

Suprímese en la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", un
cargo de Director de Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas, Escalafón B,
Grado 14.
   Transfórmanse, un cargo de Administrativo V, Escalafón C, Grado 1, en
un cargo de Especialista IV, Operación, Escalafón D, Grado 6; dos cargos
de Especialista IV, Digitación, Escalafón D, Grado 6, en dos cargos de
Especialista III, Operación, Escalafón D, Grado 7; un cargo de Director
de Operaciones, Escalafón D, Grado 14, en un cargo de Director de
Desarrollo, Operaciones y Mantenimiento de Sistemas, Escalafón D, Grado
14 y una función contratada de Especialista III, Operación, Escalafón D,
Grado 7, en una función contratada de Especialista II, Programación,
Escalafón D, Grado 8.

   Créanse un cargo de Especialista III, Programación, Escalafón D, Grado
7 y un cargo de Especialista III, Operación, Escalafón D, Grado 7.

   Las modificaciones en la estructura de cargos y funciones contratadas
del organismo que se indican en los incisos precedentes serán financiadas
con el monto de la supresión establecida en el presente artículo.

Artículo 375

Transfórmanse en la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de
Registros", cuatro cargos de Administrativo V, Serie Administrativo,
Escalafón C, Grado 1; en un cargo de Director de Registro Departamental,
Serie Escribano, Escalafón A, Grado 14, con destino al Registro
Departamental de Colonia y en tres cargos de Profesional II, Serie
Escribano, Escalafón A, Grado 11, con destino a los Registros
Departamentales de Río Negro, San José y Durazno. La diferencia que
pudiera resultar en la financiación de estas transformaciones se
realizará con la supresión, al vacar, de un cargo de Director de
División, Serie Contador, Escalafón A, Grado 15.

Artículo 376

Sustitúyese el artículo 347 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:

   "ARTICULO 347.- La Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de
   Registros" podrá celebrar con los usuarios los convenios que estime
   convenientes a efectos de la mejor prestación de sus servicios o del
   mejor aprovechamiento de sus capacidad técnica, material y humana.

     El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección
   General de Registros, determinará el precio de los mismos. Los fondos
   serán recaudados y administrados en su totalidad por la mencionada
   dirección, la que podrá destinar de la parte que legalmente le
   corresponde hasta un 50% (cincuenta por ciento) para la promoción
   social de sus recursos humanos y el resto para gastos de
   funcionamiento."

Artículo 377

Establécese que a los efectos de las retribuciones de los funcionarios
del Escalafón "N Personal Judicial", regirá lo establecido por el
artículo 304 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 378

Facúltase al Servicio Oficial de Difusión Radiotelevisión y Espectáculos
(SODRE) a regularizar, hasta el monto de las erogaciones actuales, a
quienes cumplan tareas administrativas y de servicio, en cualquiera de
sus dependencias, en régimen de "cachet", siempre que el mismo se haya
iniciado antes del 31 de diciembre de 1994.

Artículo 379

Agrégase como último literal del Artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990, el siguiente:

"E) Los cargos y funciones originados por las vacantes existentes o las
que se produzcan, para atender el quehacer artístico de la Orquesta
Sinfónica, el Cuerpo de Baile y el Coro Oficial del Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE)."

Artículo 380

Se reserva el uso de la denominación "universidad" o sus derivados, así
como atribuir carácter "superior" a la enseñanza que impartan y aplicar a
los títulos y certificados que expidan las denominaciones "licenciatura",
"maestría", "magister" y "doctor", o sus derivados, a las instituciones
privadas cuyo funcionamiento hubiera sido autorizado de conformidad con
las normas vigentes.

   El Poder Ejecutivo y el Ministerio de Educación y Cultura podrán
ejercer, respecto a las instituciones infractoras de esta disposición,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, las potestades que respectivamente
les confiere el decreto-ley Nº 15.089, de 12 de diciembre de 1980.

Artículo 381

Habilítase en la Unidad Ejecutora 001 "Administración General" una
partida de $ 1:124.000 (pesos un millón ciento veinticuatro mil) con
destino al Instituto Nacional de la Juventud, para dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 331 de la Ley Nº 16.170, del 28 de diciembre
de 1990.

Artículo 382

Créase en la Unidad Ejecutora 001 "Administración General", el Fondo de
Iniciativas Juveniles que será administrado por el Instituto Nacional de
la Juventud.

   El Fondo tendrá como objeto apoyar y estimular iniciativas creativas o
innovadoras en materia cultural, científica, tecnológica u otras de
interés para el desarrollo de la juventud, que presenten ante dicha
Dirección jóvenes, o Asociaciones Juveniles.

   Serán Recursos del Fondo de Iniciativas Juveniles los provenientes de
donaciones y legados, de cooperación nacional e internacional y los que
dispongan las leyes de Presupuesto.

Artículo 383

Habilítase en la Unidad Ejecutora 00l "Administración General" una
partida por una sola vez de $ 562.000 (pesos quinientos sesenta y dos
mil) equivalentes a U$S 100.000 (dólares de los Estados Unidos de América
cien mil), con destino al Fondo de Iniciativas Juveniles.

Artículo 384

Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a regularizar la situación
funcional de los becarios comprendidos en lo dispuesto por el artículo
340 de esta Ley y que se desempeñan en el Instituto Nacional de la
Juventud.

   Suprímase el crédito que corresponda en el Rubro "Subsidios y otras
Transferencias".

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.

Artículo 385

Asígnase a la Comisión Nacional de Educación Física una partida anual de
$ 2:200.000 (pesos dos millones doscientos mil) para gastos de
funcionamiento.

Artículo 386

Destínase al Rubro 7 de la Unidad Ejecutora 012 del Programa 004 del
Ministerio de Educación y Cultura, para ser transferida al Programa de
Desarrollo de Ciencias Básicas: la suma equivalente a U$S 63.000 (dólares
de los Estados Unidos de América sesenta y tres mil) por concepto de
actualización del presupuesto aprobado por el artículo 303 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, modificado por el artículo 71 de la
Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 387

Asígnase una partida de U$S 290.000 (dólares de los Estados Unidos de
América doscientos noventa mil) al Programa de Desarrollo de las Ciencias
Básicas (PEDECIBA) con destino a pago de becas para sus cursos de
Maestría y Doctorado en Ciencias Básicas.

Artículo 388

Créase el Fondo Nacional de Investigadores con el objetivo de estimular
la dedicación a la investigación científica, tecnológica y cultural en
todas las áreas del conocimiento.

   El Fondo Nacional de Investigadores será administrado por una Comisión
Honoraria, que funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y
Cultura y estará integrada por el Rector de la Universidad de la
República, el Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas (CONICYT) y el Ministro de Educación y Cultura,
quien la presidirá.

   Los miembros de la Comisión podrán delegar sus atribuciones en
integrantes del organismo que dirigen.

   La Comisión utilizará para el cumplimiento de sus funciones, personal
que le será cedido por otros organismos de la Administración Pública en
acuerdo con la Oficina Nacional del Servicio Civil.

   El desempeño del cargo de integrante de la Comisión no dará derecho a
percibir remuneración alguna, bajo cualquier título o concepto, sea cual
sea su naturaleza.

   La Comisión Honoraria asignará, previa evaluación, contraprestaciones por su producción científica, tecnológica o cultural, a
investigadores activos residentes en el país que tengan una alta
dedicación a sus tareas.

   La dotación inicial del Fondo, de hasta U$S 1:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América un millón), será provista por las partidas
procedentes de las economías presupuestales o extrapresupuestales que
puedan generarse en el futuro en el Ministerio de Educación y Cultura.

   En ningún caso el Fondo podrá ser afectado al pago de honorarios,
sueldos, compensaciones, viáticos o todo otro destino que desvirtúe su
fin específico.

   La Comisión Honoraria podrá recibir donaciones y legados de personas o
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

                                INCISO 12
                       Ministerio de Salud Pública

Artículo 389

Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 32:300.000
(pesos treinta y dos millones trescientos mil) en los rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los
funcionarios presupuestados y contratados.

   El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la
distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada
Unidad Ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de
90 días a contar de la vigencia de la presente Ley, con informe previo de
la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 390

Los programas presupuestales del Inciso serán los siguientes: 001,
"Administración Superior"; 002, "Control de Calidad de la Atención
Médica"; 003, "Planificación de Servicios de Salud"; 004, "Situación de
Salud"; 005, "Administración del Subsidio para la Atención Médica"; 006,
"Administración de la Red de Establecimientos de Agudos de Montevideo";
007, "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del
Interior"; 008, "Administración de Establecimientos de Crónicos y
Especializados".

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado será
responsable del cumplimiento de los objetivos y del manejo de los
recursos de los Programas 005, 006, 007 y 008.

   El Ministerio de Salud Pública en un plazo de 90 (noventa) días a
partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá a
través del Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo la nueva estructura
orgánica y escalafonaria de sus programas y unidades ejecutoras.

   Hasta tanto no sea aprobada la nueva estructura seguirá rigiendo la
actual estructura programática.

Artículo 391

Dentro de los 120 (ciento veinte) días a partir de la promulgación de
esta ley, el Ministerio de Salud Pública reasignará entre los Rubros de
los Programas 005, "Administración del Subsidio para la Atención Médica";
006, "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos de
Montevideo"; 007, "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos
del Interior" y 008, "Administración de los Establecimientos de Crónicos
y Especializados", los recursos del anterior Programa 002, "Prestación de
los Servicios de Salud", del Ministerio de Salud Pública, dando cuenta a
la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas de la
República.

Artículo 392

Sustitúyense las denominaciones de las funciones contratadas "Director
Técnico de Planeamiento y Desarrollo", "Director Técnico de Coordinación
y Control", "Sub-Director Técnico de la Salud", "Director Técnico de
Planificación", "Director Técnico de Economía y Finanzas" y "Director
Técnico de Epidemiología" creadas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992, por las de "Director de Cooperación
Internacional", "Director de Control de Calidad de la Atención Médica",
"Sub-Director General de la Salud", "Director de Planificación de
Servicios de Salud", "Director de Economía y Finanzas" y "Director de
Epidemiología", respectivamente.

Artículo 393

Incorpóranse dieciocho Directores Departamentales de Salud Pública al
régimen de contratación previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992.

   Los Directores Departamentales de Salud Pública serán responsables de
ejecutar a nivel departamental, sobre los subsectores público y privado,
las políticas, programas, controles y planes que determine el Ministerio
de Salud Pública cumpliendo, a tales efectos, una carga horaria mínima de
cuarenta horas semanales.

   Los Directores Departamentales de Salud no podrán desempeñar cargos
directivos o gerenciales en instituciones prestadoras de servicios de
salud.

Artículo 394

Asígnase al Inciso una partida para incrementar en los Programas 001,
"Administración Superior", 002, "Control de Calidad de la Atención
Médica", 003, "Planificación de Servicios de Salud" y 004, "Situación de
Salud", la compensación máxima al Grado y en los Programas 005,
"Administración del Subsidio para la Atención Médica", 006,
"Administración de la Red de Establecimientos de Agudos de Montevideo",
007, "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del
Interior" y 008, "Administración de los Establecimientos de Crónicos y
Especializados", para la creación de un fondo destinado al pago de
incentivos a la productividad a sus funcionarios, en las condiciones que
establezca la reglamentación.

   A los efectos dispuestos el Ministerio de Salud Pública distribuirá la
partida de $ 57:594.000 (pesos cincuenta y siete millones quinientos
noventa y cuatro mil) entre los rubros 0 "Retribuciones de Servicios
Personales" y 1 "Cargas legales sobre Servicios Personales" en forma
proporcional al número de cargos entre los diferentes programas,
comunicando su apertura a la Contaduría General de la Nación dentro de
los treinta días de aprobada la presente ley.

   Derógase el artículo 108 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 395

Sustitúyese el inciso segundo del artículo 305 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, por el siguiente: "Dichas partidas se aplicarán a
retribuir objetivamente funciones de alta responsabilidad (dedicación y
permanencia) a no más del 7% (siete por ciento) del total de los
funcionarios del Ministerio, en la forma que éste reglamente".

Artículo 396

Transfiérense al Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias" de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, la parte del crédito
equivalente a los montos de los Rubros 2 y 3 ejecutados por las
Comisiones de Apoyo, en el Ejercicio 1994, a valores al 1º de enero de
1995.

   Dicha Administración destinará los recursos indicados a las referidas
Comisiones, a fin de que éstas participen en la gestión de los
respectivos establecimientos hospitalarios bajo la supervisión del
Director de la unidad ejecutora.

   Deróganse los artículos 82 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de
1988, y 419 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 397

Créanse en el Programa 1.08 "Administración de los Establecimientos de
Crónicos y Especializados", los Subprogramas "Servicio Nacional de
Sangre" y "Banco Nacional de Organos y Tejidos".

   Los recursos asignados por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de
diciembre de 1953, al Servicio Nacional de Sangre, se afectarán en un 66%
(sesenta y seis por ciento) al Subprograma "Servicio Nacional de Sangre"
y en un 34% (treinta y cuatro por ciento) al Subprograma "Banco Nacional
de Organos y Tejidos".

Artículo 398

Créase la Unidad Ejecutora 071 "Banco Nacional de Organos y Tejidos"
dentro del Programa 1.08 "Administración de los Establecimientos de
Crónicos Especializados", como única responsable de la administración de
los recursos que se asignen al Subprograma "Banco Nacional de Organos y
Tejidos". La Administración de Servicios de Salud del Estado y la
Universidad de la República acordarán las obligaciones y competencias
recíprocas de ambas Instituciones, de forma de asegurar el normal
funcionamiento del Banco de Organos y Tejidos en sus aspectos
asistenciales, de investigación y de docencia.

Artículo 399

Sustitúyense las denominaciones de las funciones de alta prioridad
pertenecientes a la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
creadas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, Director Técnico de Inspección, Director Técnico de Recursos
Humanos y Director Técnico de Recursos Materiales, por las de Gerente de
Auditoría de Gestión, Gerente de Recursos Humanos y Gerente de Recursos
Materiales.

Artículo 400

Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder la titularidad a los funcionarios
que al 1º de enero de 1997 ocupen cargos del Escalafón A, no vinculados
directamente al área de salud y que computen una antigüedad mínima de
veinticuatro meses y hayan alcanzado el puntaje mínimo de calificación
que se establezca, previo concurso de méritos que deberá realizarse
dentro de los seis meses.

   Lo dispuesto precedentemente no podrá significar lesión de derechos
para quienes sean titulares de menor grado.

Artículo 401

Sustitúyese el literal E) del artículo 19 del decreto ley Nº 14.294, de
31 de octubre de 1974, por el siguiente:

   "E) Asegurar el tratamiento reservado de todo toxicómano que lo
   solicitare. Cuando éste se efectúe en los establecimientos de
   Administración de los Servicios de Salud del Estado, el mismo se
   regulará por las disposiciones que rigen a dicho órgano para el resto
   de las prestaciones."

Artículo 402

Los integrantes de la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular
creada por la Ley Nº 16.626, de 22 de noviembre de 1994, y de la Comisión
Honoraria de Lucha Contra el Cáncer creada por la Ley Nº 16.097, de 29 de
octubre de 1989, serán designados por el Poder Ejecutivo, por el período
de gobierno, de conformidad con lo establecido por las leyes referidas.
Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta
tanto sean nombrados quienes deban sustituirlos.

   Las instituciones representadas podrán proponer al Poder Ejecutivo el
cese de sus representantes por motivos fundados. Los delegados del
Ministerio de Salud Pública y del Poder Ejecutivo podrán ser removidos en
cualquier momento mediante el dictado de resolución fundada.

Artículo 403

La Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, creada por la Ley Nº
10.709, de 17 de enero de 1946, tendrá a partir de la fecha de vigencia
de la presente ley, la naturaleza jurídica de persona pública no estatal
y entre sus cometidos, además de aquel específico a que hace referencia
su denominación, le corresponderá llevar a cabo lo que el Ministerio de
Salud Pública le asigne, en coordinación con la citada Comisión,
específicamente en relación a la materia de control de enfermedades y se
denominará Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa y
Enfermedades Prevalentes.

Artículo 404

Dispónese, por única vez, con cargo a gastos de funcionamiento, una
partida de $ 1:967.000 (pesos un millón novecientos sesenta y siete mil)
equivalentes a US$ 350.000 (dólares de los Estados Unidos de América
trescientos cincuenta mil), para la finalización de las obras del
Complejo Médico Deportivo de la ciudad de Rocha.

   Dicha partida será administrada por la Comisión Honoraria
Administradora de dicho complejo.

Artículo 405

Refuérzase el Renglón 0.3.4.333 en la cantidad necesaria a fin de
incrementar las remuneraciones de las Cuidadoras de Niños, Internas, del
Centro Hospitalario Pereira Rossell, pertenecientes al grupo 40,
contratadas del Ministerio de Salud Pública al 1º de noviembre de 1995, a
fin de incorporarlas al régimen del artículo 106 de la Ley Nº 16.462, de
11 de enero de 1994.

   Las cuidadoras del Ministerio de Salud Pública gozarán de la normativa
de licencias vigente para el resto de los funcionarios del Inciso, a
partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 406

Facúltase a los organismos públicos para actuar como agentes de retención
de las cuotas por afiliación a instituciones de asistencia médica
colectiva u otras instituciones de asistencia médica en régimen de
prepago de los funcionarios que así lo solicitaren. Las instituciones que
así lo instrumenten tendrán derecho a percibir una comisión sobre el
monto retenido, a cargo de la entidad prestataria. La retención por este
concepto será prioritaria frente a las restantes, excepto las retenciones
judiciales, las del servicio de garantía de alquileres de Contaduría
General de la Nación y las de préstamos sociales otorgados por el Banco
de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 407

Derógase el artículo 258 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 408

Agrégase al inciso 1º del artículo 3o. de la Ley Nº 16.343, de 24 de
diciembre de 1992, el siguiente literal: "F) el aporte de los Seguro
Parciales que brinden cobertura médica y quirúrgica, para cubrir la
atención de sus afiliados."

Artículo 409

Modifícase lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo tercero de la
Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, el que quedará redactado de la
siguiente forma:

   "Los aportes referidos en los literales A), B), C) y F) serán
   mensuales, consecutivos y directamente proporcionales a la cantidad de
   beneficiarios cuya asistencia médica sea responsabilidad de cada uno
   de los sectores o instituciones mencionadas, con independencia del
   número de actos médicos realizados."

                                INCISO 13

                Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 410

Asígnase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una partida de $
4:000.000 (pesos cuatro millones) en los rubros 0 "Retribuciones de
Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales",
para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y
contratados.

   El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la
distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada
Unidad Ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de
90 días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de
la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 411

Derógase el decreto-ley Nº 14.902, de 31 de mayo de 1979.

Artículo 412

Sustitúyese el artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, por el siguiente:

   "ARTICULO 289.- Las infracciones a los convenios internacionales de
   trabajo, leyes, decretos, resoluciones, laudos y convenios colectivos,
   cuyo contralor corresponde a la Inspección General del Trabajo y de la
   Seguridad Social se sancionarán con amonestación, multa o clausura del
   establecimiento.

   La amonestación implica que la empresa pasa a integrar el Registro de
   Infractores a las Normas Laborales.

   Las multas se graduarán según la gravedad de la infracción en una
   cantidad fijada entre los importes de uno a ciento cincuenta jornales
   o días de sueldo de cada trabajador comprendido en la misma, o que
   pueda ser afectado por ella. El monto de la multa así determinado, se
   convertirá a unidades reajustables. En caso de reincidencia, se
   duplicará la escala anterior.

   En los casos en que la sanción a imponer tenga como fundamento la
   infracción a las disposiciones de los Convenios Internacionales del
   Trabajo Nos. 87 y 98 referentes a la libertad sindical, la base de
   cálculo se determinará de acuerdo al número total de trabajadores de
   la infractora.

   La clausura de los establecimientos no podrá ser mayor a los seis
   días, quedando las empresas obligadas a abonar la totalidad de los
   sueldos, salarios y demás obligaciones emergentes de la relación de
   trabajo, por el término que dure el cierre de los mismos.

   La clausura será dispuesta por resolución fundada del Ministerio de
   Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del Inspector General del
   Trabajo y de la Seguridad Social.

   La Inspección mantendrá las facultades atribuidas por otros textos
   legales vigentes.

   La clausura de los establecimientos será aplicable ante la
   comprobación de infracciones que demuestren una clara defraudación al
   Estado o perjuicio a los trabajadores".

Artículo 413

Sustitúyese el literal D) del artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de
diciembre de 1965, por el siguiente: "D) El 10% (diez por ciento) al
Instituto Nacional de Alimentación, con destino a asistencia alimentaria,
vigilancia y educación nutricional".

Artículo 414

Inclúyense a los Jefes de Departamento, Oficina de Trabajo
Administrativo, Escalafón C, Grado 10 del Programa 004, Unidad Ejecutora
004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior" en lo dispuesto
por el artículo 290 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en las
condiciones que la reglamentación interna determine.

Artículo 415

Créanse en el Programa 003, Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de
Empleo", las siguientes funciones contratadas: 4 Especialista I, Empleo,
Escalafón D, Grado 8 y 10 Especialista, Promotor Social, Escalafón D,
Grado 12.

   Las contrataciones asignarán prioridad a quienes ya fueren
funcionarios públicos, siempre que cumplan satisfactoriamente las
exigencias de especialidad profesional propias de la funciones referidas.
En tales casos, en las unidades ejecutoras de origen de los funcionarios
mencionados, se reducirá el crédito del rubro 0 en el costo equivalente
al funcionario que hace la opción.

Artículo 416

Créanse en el Programa 003 - Unidad Ejecutora 003 - "Dirección Nacional
de Empleo", dos funciones contratadas de Asesor I - Economista -
Escalafón A, grado 13.

   Transfórmanse cuatro cargos de Inspector IV - Condiciones Generales
del Trabajo - Escalafón D, grado 7, en cuatro cargos de Especialista II -
Análisis y Fiscalización de la documentación laboral - los que mantendrán
el escalafón, grado y remuneración anterior.

Artículo 417

Sustitúyese el literal a) del artículo 325 de la Ley Nº 16.320 de 1º de
noviembre de 1992, por el siguiente:

   "a) el 0,25% (cero con veinticinco por ciento) adicional de las
   retribuciones gravadas por el impuesto creado por el artículo 25 del
   decreto-ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, con excepción de los
   funcionarios públicos, jubilados y pensionistas, el cual se integrará
   con los aportes de trabajadores y empleadores por partes iguales."

Artículo 418

Sustitúyese el artículo 326 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, por el siguiente:

   "ARTICULO 326.- Facúltase al Poder Ejecutivo a partir del primero de
   enero de 1996 a modificar la tasa del 0.25% (cero con veinticinco por
   ciento), establecida en el literal a) del artículo precedente, no
   pudiéndose en ningún caso elevar dicho porcentaje máximo.

   Dicha potestad podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo,
   exclusivamente si mediare una recomendación fundada y unánime de la
   Junta Nacional de Empleo."

Artículo 419

Sustitúyese el artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, por el siguiente:

"ARTICULO 327.- Con cargo al fondo de reconversión laboral se atenderán
las siguientes erogaciones:

   A) Actividades de formación profesional a través de organismos
públicos y entidades privadas nacionales, extranjeras e internacionales,
o programas de colocación, dirigidas a:
                   1) trabajadores amparados por el decreto-ley Nº
15.180, de 20 de agosto de 1981 u otros regímenes análogos;

                   2) trabajadores rurales desocupados;

                   3) trabajadores en actividad de empresas o sectores
que la Junta Nacional de Empleo determine y en especial aquellos que
hayan concertado con sus respectivas empresas convenios colectivos que
prevean la capacitación;

                   4) trabajadores de empresas que hayan generado
créditos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330 de la presente ley;

                   5) otros grupos con dificultades de inserción laboral
o con empleo limitaciones, incluidos en programas o proyectos, aprobados
por la Junta Nacional de Empleo;

   B) partidas para gastos para el trabajador que se recapacite, cuyo
monto y condiciones lo fijará la Junta Nacional de Empleo, no sujetas a
tributos de naturaleza alguna;

   C) actividades dirigidas a la difusión de los programas o proyectos
que decida implementar la Junta Nacional de Empleo;

   D) contratación de técnicos e implementación de estudios e
investigaciones destinados a evaluar, programas o proyectos gestionados
por la Dirección Nacional de Empleo, pudiendo afectar a tales efectos
hasta un 5% (cinco por ciento) de los recursos del mismo;

   E) partidas para gastos de funcionamiento para las representaciones
del Sector Empresarial y Trabajador, de 200 U.R. (doscientas Unidades
Reajustables) mensuales por sector, no sujetas a tributos de naturaleza
alguna;

   F) actividades de formación profesional que incluyan el aporte de
herramientas y pequeña maquinaria para proyectos productivos
económicamente viables, y que atiendan a la inserción o reconversión
laboral de personas o grupos de bajos ingresos, pudiendo afectar a tales
efectos hasta un 5 % (cinco por ciento) de los recursos del mismo;

   G) Creación o apoyo de Entidades de Formación Profesional, tanto en el
sector público como privado, en los casos que exista demanda insatisfecha
u oferta insuficiente de las existentes.

   H) Actividades tendientes a mejorar la salud ocupacional y las
condiciones ambientales de trabajo.

   Las resoluciones de la Junta Nacional de Empleo que impliquen la
afectación de los recursos que administra, serán adoptadas por
unanimidad."

Artículo 420

Sustitúyese el artículo 329 de la Ley Nº 16.320, del 1º de noviembre de
1992, por el siguiente:

"ARTICULO 329.- La nómina de trabajadores que llevará la Dirección
Nacional de Empleo comprenderá los trabajadores referidos en el literal
A) numerales 1), 2) y 5) del artículo 327 de la presente ley, que aspiren
a ingresar o hayan ingresado al sistema previsto en la presente ley.

   La reglamentación establecerá la forma de inscripción".

Artículo 421

Sustitúyese el artículo 330 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992 por el siguiente:

   "ARTICULO 330.- Para la cobertura de sus vacantes, las empresas podrán
   acudir a la nómina de trabajadores llevada por la Dirección Nacional
   de Empleo de acuerdo a las características, perfil y categoría
   profesional que necesite, estableciéndose un período de prueba que no
   exceda de 90 días.

      Los empleadores que tomen personal de la nómina referida generarán
   un crédito determinado por la Junta Nacional de Empleo a ser utilizado
   para la capacitación de otro trabajador de esa empresa."

Artículo 422

Sustitúyese el artículo Nº 332 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, por el siguiente:

   "ARTICULO 332.- Los programas que se diseñen atenderán preferentemente
   a los trabajadores desocupados como consecuencia de la incorporación
   de nuevas tecnologías u otros procesos de reconversión.

    Los importes recaudados conforme al literal a) del artículo 325 serán
   acreditados mensualmente por el Banco de Previsión Social al
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con destino al Fondo de
   Reconversión Laboral y depositados en cuenta especial en el Banco de
   la República Oriental del Uruguay o en el Banco Hipotecario del
   Uruguay, según lo determine la Junta Nacional de Empleo, quedando
   facultada ésta para determinar por unanimidad de sus integrantes y por
   razones fundadas, el traspaso de los fondos existentes de una
   institución a otra. El retiro y traspaso de fondos sólo se hará
   efectivo si el recaudo correspondiente se suscribiere en forma
   conjunta por los tres miembros de la Junta Nacional de Empleo".

Artículo 423

Derógase el artículo 110 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 y el
literal d) del artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992.

Artículo 424

Dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, el Poder
Ejecutivo dictará la reglamentación correspondiente a los efectos de
adecuar las modificaciones establecidas a la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.

Artículo 425

Facúltase a aplicar fondos de inversión ateniéndose a la descripción del
Proyecto 703 en el Programa 003, Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional
de Empleo", a la formación de fondos rotatorios departamentales
destinados al fomento del empleo en favor de la población de menores
recursos.

Artículo 426

Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el artículo 11 de la
Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los cargos de Inspector, Escalafón
D, Series Condiciones Generales del Trabajo y Condiciones Ambientales del
Trabajo, de la Unidad Ejecutora - Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social.

Artículo 427

El Registro de Administradores de Edificios en Propiedad Horizontal
creado por la Ley Nº 16.575, de 19 de setiembre de 1994, llevará una
anotación del nombre y domicilio de los administradores. El Registro
expedirá una constancia anual que acredite dicha inscripción, previo pago
de una tasa única de 10 UR (diez unidades reajustables)
independientemente de la cantidad de edificios que se administren.

Artículo 428

Los funcionarios que ocupen cargos del Escalafón "F" Servicios
Auxiliares, que al momento de la vigencia de la presente ley cuenten con
más de dos años en la realización permanente de tareas correspondientes a
los Escalafones "C" Administrativo, "D" Especializado o "E" Oficios,
podrán solicitar su incorporación al escalafón que corresponda, dentro de
los noventa días de su publicación.

   La incorporación se realizará en el último grado ocupado del escalafón
respectivo, siempre que no supere el grado de origen, previa prueba de
suficiencia y decisión favorable de la Administración.

   En caso de no existir la vacante necesaria, se podrá transformar el
cargo de origen, sin que ello implique incremento del crédito
presupuestal, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 429

Deróganse los artículos 8º de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de
1988 y 115 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 430

Sustitúyese el artículo 113 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994
por el siguiente:

   "ARTICULO 113.- Los ingresos extrapresupuestales del Ministerio de
   Trabajo y Seguridad Social, una vez cumplido con lo dispuesto por el
   artículo 442 de la Ley Nº 16.170 se afectarán de la siguiente manera:
   A) un 45% para gastos de funcionamiento;

   B) un 55% con destino a lo establecido por el artículo 294 de la Ley
   Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

    A los efectos de dar cumplimiento con el artículo 442 citado, el
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá en la oportunidad de
   la aprobación de Rendición de Cuentas, justificar la versión a Rentas
   Generales del monto correspondiente en forma trimestral".

Artículo 431

Suprímese el Programa 010 "Regulación de Precios y Subsidios de los
Artículos de Primera Necesidad", Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional
de Comercio", así como el cargo de Director Nacional de Comercio, a
partir de la puesta en funcionamiento del instituto creado por el
artículo siguiente de la presente ley.

Artículo 432

Apruébase la carta orgánica del Instituto Nacional de Abastecimiento
(INA) con el siguiente texto:

                                CAPITULO I

                                NATURALEZA

   ARTICULO 1º. El Instituto Nacional de Abastecimiento es persona
   jurídica de derecho público no estatal, con domicilio en la ciudad de
   Montevideo, y facultado para establecer y suprimir dependencias en
   todo el territorio de la República.

   ARTICULO 2º. Asígnase al Instituto Nacional de Abastecimiento los
   cometidos, facultades y funciones regulados por la Ley Nº 10.940, de
   19 de setiembre de 1947, (Consejo Nacional de Subsistencias), sus
   modificativas y concordantes, en todo cuanto no se oponga a la
   presente ley.

    El Instituto Nacional de Abastecimiento queda facultado para realizar

   los actos jurídicos de administración y disposición tendientes a
   adquirir derechos y contraer obligaciones, necesarios para el
   cumplimiento de sus cometidos.

                               CAPITULO II

                                DIRECCION

ARTICULO 3º. El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, designará a un Director Nacional que ejercerá
la Dirección Superior Comercial y Administrativa del instituto, con un
mandato de cinco años, pudiendo ser redesignado por un solo período.

ARTICULO 4º. Compete al Director Nacional:

                       A) Dictar el Reglamento General del instituto.

                       B) Aprobar el Estatuto de sus empleados, dentro de
los tres meses de la fecha de vigencia de la presente ley, en todo acorde
al derecho común.

                       C) Aprobar el presupuesto general elevándolo al
Poder Ejecutivo para su conocimiento, conjuntamente con el plan anual de
actividades.

                       D) Ejecutar planes y programas de desarrollo en la
comercialización de productos básicos de primera necesidad, conforme a
las políticas que en virtud de sus competencias determine el Poder
Ejecutivo.

                       E) Realizar el balance y memoria anual.

                       F) Ser ordenador primario de gastos y pagos, de
conformidad a las normas vigentes en la materia.

                       G) Administrar el patrimonio y sus recursos,
ordenando su seguimiento y evaluación.

                       H) Fijar políticas generales, fiscalizar y vigilar
sus servicios, dictando las normas necesarias a tal efecto.

                       I) Ejercer la representación del instituto en
todas las áreas públicas y privadas, nacionales o extranjeras.

                       J) Celebrar convenios de producción,
comercialización o industrialización con terceros, buscando el mayor
desarrollo y el cumplimiento de sus cometidos.

                       K) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el
personal, respetando las garantías estatutarias.

                       L) En mérito a su gestión comercial, concertar
préstamos o empréstitos con instituciones financieras públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, con domicilio en la República.

                       M) Ejercer los actos de adquisición y
comercialización propios de su naturaleza y de sus cometidos.
                       N) Contratar el personal técnico, administrativo y
de servicio que fuera necesario, así como disponer su cese, en ambos
casos por resolución fundada. Los términos de la contratación tenderán en
lo posible a asimilarse a los regímenes vigentes.
                       O) Otorgar concesiones a particulares en todo el
territorio nacional, en las condiciones que oportunamente reglamente.

                       P) Disponer el establecimiento o el levantamiento
de autoservicios y puestos de ventas en toda la República.

                       Q) Delegar atribuciones pudiendo avocar los
asuntos que fueren objeto de la misma.

                              CAPITULO III

                            REGIMEN FINANCIERO

ARTICULO 5º.- Los bienes, derechos y obligaciones afectados al uso de la
Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Comercio", quedarán afectados
de pleno derecho al uso del Instituto Nacional de Abastecimiento, en lo
que corresponda a los cometidos y atribuciones reasignados por la
presente ley.

ARTICULO 6º.- La transferencia de dominio en favor del instituto referida
en el artículo anterior, operará de pleno derecho con la vigencia de la
presente ley. El Poder Ejecutivo determinará los bienes inmuebles
comprendidos en esta transferencia y los Registros Públicos procederán a
su registración con la sola presentación del testimonio notarial de la
resolución que determine la transferencia.

ARTICULO 7º.- Serán recursos del instituto:

                       A) Las utilidades producidas por su gestión
comercial.

                       B) Los recursos que se le asignaren en el futuro
por disposiciones presupuestales.

                       C) El producido de la venta de los bienes del
activo fijo que en razón del mejor servicio sea resuelto por la
Dirección.

                       D) Los frutos civiles y naturales de sus bienes
propios.

                       E) Las herencias, legados y donaciones que se
efectuaren a su favor.

                       F) Las partidas extrapresupuestales que el Poder
Ejecutivo le otorgue.

                       G) Los valores o bienes que sean asignados al
instituto a cualquier título.

ARTICULO 8º.- El instituto publicará anualmente su balance con la
visación del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación
periódica de otros estados que reflejen claramente su vida financiera,
conforme al artículo 191 de la Constitución de la República.

La reglamentación determinará la forma y periodicidad de los balances y
de las rendiciones de cuentas correspondientes a cada ejercicio.

                               CAPITULO IV

                                CONTRALOR

ARTICULO 9º.- El contralor administrativo del instituto será ejercido por
el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
sin perjuicio de lo cual la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más
amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera del mismo.

ARTICULO 10.- El contralor administrativo se ejercerá tanto por razones
de juridicidad como de oportunidad y conveniencia.

A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá formular las observaciones que
crea pertinentes.

ARTICULO 11.- Contra las resoluciones del Director Nacional procederá el
recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días
hábiles siguientes a la notificación del acto al interesado.

 Interpuesta la reposición, el Director Nacional dispondrá de cuarenta y
cinco días hábiles para instruir y resolver el asunto. De no resolverse
el recurso en plazo, se configurará denegatoria ficta.

 Denegado el recurso podrá el recurrente interponer únicamente por
razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el
Tribunal de Apelaciones en lo Civil, fijando el turno en relación a la
fecha en que el acto impugnado fuera dictado.

   La interposición de esta demanda podrá realizarse válidamente dentro
de los veinte días corridos de notificada la denegatoria expresa, o en su
caso del momento en que se configure la denegatoria ficta.

   La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de
un derecho subjetivo, o de un interés directo, personal y legítimo,
violado o lesionado por el acto impugnado.

   Contra la sentencia del Tribunal no se admitirá recurso alguno.

                                CAPITULO V

                         DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 12.- El instituto gozará de las exoneraciones tributarias que
hasta la fecha gozara la suprimida Dirección Nacional de Comercio, con
los mismos derechos y beneficios.

ARTICULO 13.- En todo lo no previsto especialmente por la presente ley,
el régimen de funcionamiento administrativo y comercial del instituto se
regirá por las normas del derecho privado y comercial, especialmente en
cuanto a su contabilidad, estatuto de personal y contratos que celebre.

ARTICULO 14.- Los bienes del instituto son inembargables y sus créditos
de cualquier origen gozan del privilegio establecido en el artículo 1732
del Código de Comercio.

ARTICULO 15.- El Instituto Nacional de Abastecimiento podrá proceder a la
retención de haberes de los funcionarios y empleados de los organismos y
empresas que tengan convenios firmados y que en virtud de los mismos
tengan pendientes adeudos con el instituto.

Podrá el instituto delegar dicha facultad en los organismos o empresas
que sean cosignatarios de los convenios referidos.

ARTICULO 16.- La retribución mensual del Director Nacional será
equivalente a la de Subsecretario de Estado.

ARTICULO 17.- El personal que sea designado por el instituto, lo será por
el sistema de selección que prevea el Estatuto a que refiere el literal
B) del artículo 4º.

   De las utilidades anuales producidas por el instituto podrá destinarse
hasta un 5% (cinco por ciento) a retribuciones extraordinarias,
distribuido equitativamente entre los funcionarios que efectivamente
desempeñen tareas en el mismo, lo que oportunamente se reglamentará.

ARTICULO 18.- Los jerarcas y empleados del instituto deberán guardar
especial y estricta reserva de datos y hechos que hayan conocido en
virtud de sus tareas.

                               CAPITULO VI

                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 19.- Los funcionarios públicos presupuestados o contratados que
en razón de la supresión de la Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional
de Comercio", hayan quedado excedentes, podrán ser seleccionados por la
Dirección del Instituto Nacional de Abastecimiento para desempeñar tareas
en el mismo, ser redistribuidos o ampararse a los beneficios de retiro,
conforme al siguiente detalle:

                         A) Los funcionarios seleccionados podrán optar
entre desempeñar tareas en el instituto con garantías de sus derechos,
ser redistribuidos dentro de la Administración Central, o acogerse a los
beneficios de retiro legalmente establecidos.

                         B) Cuando el funcionario seleccionado manifieste
su voluntad de incorporarse al instituto, deberá suscribir el
correspondiente contrato de trabajo y renunciar a la función pública. No
obstante, el funcionario seleccionado podrá solicitar licencia sin goce
de sueldo por hasta seis meses en el cargo público y suscribir un
contrato a prueba con el instituto por igual término; al cabo de ello, de
no acordarse la incorporación al mismo y la renuncia a la función
pública, perderá la calidad de seleccionado y pasará a regirse por lo
dispuesto en el literal C).

                         C) Los funcionarios no seleccionados excedentes
de la unidad ejecutora suprimida podrán ampararse en los beneficios de
retiro voluntario previstos en la normativa vigente, o serán
redistribuidos en la Administración Central conforme a las disposiciones
vigentes en la materia.

                         D) En la selección de los funcionarios el
instituto tendrá presente la experiencia y los méritos de los mismos.

   ARTICULO 20.- A partir de la vigencia de la presente ley y hasta tanto
   el Poder Ejecutivo designe al Director Nacional del instituto,
   ejercerá todas sus funciones el titular actual de la suprimida
   Dirección Nacional de Comercio.

   ARTICULO 21.- El personal contratado o eventual mantendrá con el
   instituto vínculos jurídicos con las mismas condiciones y plazos que
   existía con la suprimida Dirección Nacional de Comercio a la fecha de
   vigencia de la presente ley, compatibles con el derecho laboral, sin
   perjuicio de lo establecido por el artículo 773 de la presente ley.

   ARTICULO 22.- Hasta tanto no se dicte el Reglamento General a que
   refiere el literal A) del artículo 4º regirá, en cuanto no sea
   incompatible con la naturaleza jurídica del instituto, la normativa
   vigente en la suprimida Dirección Nacional de Comercio, sobre
   funcionamiento y organización interna.

   ARTICULO 23.- Durante el primer año de gestión del instituto, el Poder
   Ejecutivo podrá adelantarle fondos para su normal funcionamiento, con
   cargo a Rentas Generales y en carácter de oportuno reintegro".

Artículo 433

Sustitúyese el literal E) del artículo 1º de la Ley Nº 15.508, de 23 de
noviembre de 1983 por el siguiente:

      "E) Hallarse inscripto en la Matrícula de Rematadores que llevará
   la Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores que
   funcionará dentro de la órbita de la Asociación Nacional de
   Rematadores".

Artículo 434

Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 15.508 de 23 de diciembre de
1983, por el siguiente:

   "ARTICULO 12.- Para poder actuar en los remates que dispongan el
   Estado y los organismos paraestatales, será necesario estar inscripto
   en el Registro Nacional de Rematadores que funcionará dentro de la
   Asociación Nacional de Rematadores y Corredores Inmobiliarios y será
   administrado por una Comisión Integrada por un representante del
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que la presidirá, un
   representante de la Suprema Corte de Justicia y uno designado por la
   Asociación Nacional de Rematadores y Corredores Inmobiliarios".

Artículo 435

Sustitúyese el artículo 287 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, por el siguiente:

   "ARTICULO 287.- La Comisión Administradora del Registro Nacional de
   Rematadores estará facultada para cobrar la suma de:

   a) 2 UR. (dos unidades reajustables) por el carné de Rematador que
   acreditará la inscripción en la Matrícula de Rematadores.

   b) 4 UR. (cuatro unidades reajustables) a percibir de cada Rematador
   por su inscripción en el Registro Nacional de Rematadores".

Artículo 436

Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a contratar, en
carácter de pasante, hasta 30 estudiantes de Derecho que tengan aprobado
Derecho Laboral o egresados con una antigüedad no mayor de un año.

   Dichos pasantes cumplirán funciones en el Centro de Conciliación de
Conflictos Individuales de Trabajo, en la División Consultas y en las
Agencias Zonales de Montevideo e interior.

   El plazo de dichas pasantías será de un año, el que podrá prorrogarse
por única vez.

   La Contaduría General de la Nación habilitará la partida
correspondiente, disminuyendo en el mismo importe la partida asignada en
los anexos con cargo al Renglón 0.8.4.301.

Artículo 437

Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad social a contratar, en
carácter de pasantes, diez egresados de la carrera de Técnico
Prevencionista, de la Universidad del Trabajo del Uruguay, o estudiantes
del último año de dicha carrera.

   Dichos pasantes cumplirán funciones en la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social, en la Sección Condiciones Ambientales
de Trabajo.

   Recibirán por toda remuneración $ 2.000 (pesos dos mil) mensuales y se
reajustará por los aumentos de la Administración Central.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.

Artículo 438

Sustitúyense los literales a) y e) del artículo 322 de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992, por los siguientes:

   "a) estudiar, investigar, fomentar, coordinar, diseñar, evaluar y
   gestionar, en su caso, Políticas Activas de Empleo y de Formación
   Profesional;

   b) proponer y ejecutar programas y proyectos de orientación laboral y
   formación profesional, pudiendo para ello celebrar convenios con
   organismos públicos y entidades privadas nacionales, extranjeras e
   internacionales".

Artículo 439

Sustitúyense los literales b) e i) del artículo 324 de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992, por los siguientes:
   "b) Diseñar conjuntamente con la Dirección Nacional de Empleo
   programas o proyectos de capacitación de mano de obra, ya sea
   directamente o por acuerdo con organismos públicos y entidades
   privadas nacionales, extranjeras e internacionales,

   i) estudiar las necesidades de los trabajadores comprendidos en el
   régimen de la presente ley, definiendo la capacitación del trabajador
   de acuerdo a sus aptitudes personales y a la demanda del mercado
   ocupacional. A tales efectos afectará, por resolución fundada y
   unánime, los recursos que administra, pudiendo destinar hasta un 5% de
   los mismos para pago de estudios e investigaciones, quedando a dichos
   efectos facultados para contratar técnicos".

                                INCISO 14

                  Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
                      Territorial y Medio Ambiente

Artículo 440

Asígnase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente una partida de $ 2:100.000 (pesos dos millones cien mil) en los
rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los
funcionarios presupuestados y contratados.

   El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la
distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada
Unidad Ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de
90 días a contar de la vigencia de la presente Ley, con informe previo de
la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 441

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en
acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas para desarrollar
proyectos o estudios de alta especialización en las materias de medio
ambiente y ordenamiento territorial, declarados de utilidad por el Poder
Ejecutivo, podrá realizar contratos de arrendamiento de obra por un
período no mayor de seis meses, con técnicos extranjeros que pasen a
residir temporalmente en el país.

Artículo 442

Para las transferencias de inmuebles propiedad de otros organismos
públicos a favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, destinados a programas de vivienda de interés social no
será necesaria la obtención de ningún certificado de situación
contributiva regular, ni serán aplicables las responsabilidades que
diferentes normas legales establecen respecto de los intervinientes,
autorizantes y registradores.

Artículo 443

   Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 16.298, de 18 de agosto de
1992, por el siguiente:

   "ARTICULO 1º.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del
   artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley
   16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados
   expedidos por el Banco de Previsión Social a que refieren dichas
   normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación,
   por cumplimiento forzado de la Ley 8.733, de 17 de junio de 1931 y
   concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial.
   Asimismo, se prescindirá de los certificados referidos en las
   adjudicaciones en favor del Banco Hipotecario del Uruguay posteriores
   a remates frustrados.

   En tales casos no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la
   referida ley".

Artículo 444

Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la
construcción previsto en el decreto ley Nº 14.411, de 7 de agosto de
1975, las viviendas permanentes de interés social existentes a la fecha
de la promulgación de la presente ley e integrantes de asentamientos
ocupados por personas que no sean propietarias del inmueble respectivo.

   Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean
objeto de regularización por parte del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que la misma tenga por
finalidad la posterior adjudicación de la vivienda al respectivo
ocupante. En estos casos, se prescindirá del Certificado Unico Especial
que emite el Banco de Previsión Social, siendo suficiente la constancia
notarial que acredite que esa situación se encuentra comprendida en la
presente disposición.

Artículo 445

Sustitúyese el artículo 213 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.237, de 2
de enero de 1992, por
el siguiente:

   "ARTICULO 213.- Exonéranse del pago del Impuesto a las Transmisiones
   Patrimoniales creado por la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, y
   sus modificativas, las siguientes enajenaciones:

   A) Las que se efectúen a favor de un organismo público con la
   finalidad de destinar los bienes objeto de la misma exclusivamente a
   la construcción de viviendas.

   B) Las que realicen los organismos públicos en favor de particulares
   como consecuencia de la adjudicación de una vivienda económica, media
   o núcleo básico evolutivo.

   C) Las enajenaciones que se realicen entre particulares y organismos
   públicos en cumplimiento y ejecución de licitaciones públicas
   adjudicadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
   Medio Ambiente, y que por resolución fundada de éste se encuentren
   comprendidas dentro de la ejecución de los planes de vivienda del
   citado Ministerio.

   Las exoneraciones referidas en esta disposición operarán de pleno
   derecho, dejándose constancia de las mismas por el profesional
   interviniente en el acto traslativo de dominio".

Artículo 446

Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a enajenar los bienes de su propiedad en la ejecución de los
programas de vivienda, planes de ordenamiento y desarrollo territorial y
de regularización de asentamientos irregulares.

   Cuando la enajenación no sea con destino inmediato a los beneficiarios
finales pero tenga por objeto la ejecución de programas referidos en el
inciso anterior, se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo,
en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, y sólo será aplicable a programas con financiamiento
internacional, debiendo suscribirse conjuntamente con el contrato de
compraventa una promesa de compraventa a favor del Ministerio antes
mencionado.

   El producido de las enajenaciones referidas será con destino al Fondo
Nacional de Vivienda y Urbanización.

Artículo 447

Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con subsidios
otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley Nº
13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el término de
veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado, por el
monto equivalente al subsidio asignado, debiendo constar el mismo en la
escritura respectiva, sin perjuicio de la depreciación prevista en el
artículo 70 de la referida Ley.

   A estos efectos los créditos por concepto de reembolso en caso de
configurarse las situaciones previstas en la norma citada, tendrán
carácter preferente en tanto no transcurra el plazo establecido por el
artículo 70 referido.

   En caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado
interviniente o el Banco Hipotecario del Uruguay, deberá solicitar al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la
información relativa al monto del subsidio reajustado y no depreciado, en
función del tiempo transcurrido, a ser reembolsado preferentemente a
cualquier otro importe, artículo 70 de la citada ley. Dicho monto deberá
quedar retenido y será entregado al mencionado Ministerio en función del
derecho preferencial.

   Cuando el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por
ciento) o más del precio correspondiente según así resulte de la
escritura respectiva, serán además inembargables en tanto no transcurra
el plazo de inalienabilidad establecido en el artículo 70 citado o se
hubiera producido el reembolso del subsidio no depreciado. Este beneficio
se aplicará exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional
directo o a sus causahabientes.

   La presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya
efectuadas, así como para las que realice en el futuro el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que sus
adquirentes hubieran recibido subsidio.

Artículo 448

Sustitúyese el artículo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2
de enero de 1992, por el siguiente:

   "ARTICULO 88.- Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
   Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio total o parcial al
   adjudicatario, el mismo se entiende que es personal hacia su
   beneficiario o sus causahabientes.

      En caso de que aquél desee realizar alguna de las operaciones
   referidas en el artículo 70 de la presente ley, podrá hacerlo siempre
   que previamente hubiera reembolsado al Ministerio citado el subsidio
   reajustado y depreciado en la forma indicada.

      Los actos realizados en contravención a la prohibición impuesta por
   la norma citada serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad
   solidaria de los profesionales intervinientes, salvo que previamente
   se hubiera procedido en la forma establecida en el inciso anterior".

Artículo 449

Todas las facultades otorgadas por el Capítulo III del decreto-ley Nº
14.261, de 3 de setiembre de 1974, al Banco Hipotecario del Uruguay,
deben entenderse igualmente acordadas al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

   Las mismas serán aplicables a todos los proyectos, programas y
construcciones autorizadas por el citado Ministerio desde su creación, ya
sean financiadas total o parcialmente por el mismo o por terceros,
siempre que el proyecto cuente con su aprobación y no afecte derechos
adquiridos por terceros.

Artículo 450

Sustitúyese el literal C) del artículo 8º de la Ley Nº 16.107, de 31 de
marzo de 1990, por el siguiente:

   "C) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen las
   Cooperativas de Viviendas y los Fondos Sociales, así como las
   adquisiciones para el desarrollo de sus programas a que refiere la Ley
   Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el
   artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, y las
   sociedades civiles reguladas por el decreto-ley Nº 14.804, de 14 de
   julio de 1978".

Artículo 451

Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a destinar hasta US$ 315.000 (dólares de los Estados Unidos de
América trescientos quince mil) con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización, en concepto de contrapartida para la ejecución del Programa
Credimat de acuerdo al contrato de préstamo y aporte financiero suscrito
el 23 de noviembre de 1993 con el Kredistanstalt fur Wiederaufbau en el
marco del Convenio sobre Cooperación Financiera celebrado el 20 de agosto
de 1993 entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno de la República Federal de Alemania.

   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
podrá destinar el producido de los costos administrativos a cargo de los
organismos ejecutores intermedios, a cubrir los costos operacionales que
demande la ejecución del programa.

Artículo 452

Decláranse comprendidas en la protección de la faja de defensa de costas
a que refiere el artículo 153 del decreto-ley Nº 14.859, de 15 de
diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, las acciones de particulares que
mediante la utilización de vehículos de cualquier naturaleza impliquen la
invasión de zonas de playa o anteplaya respecto de las cuales la
normativa respectiva disponga la prohibición del tránsito vehicular no
autorizado.

   Los propietarios de los vehículos infractores, con la solidaridad del
conductor respectivo, serán sancionados con 25 UR (unidades reajustables
veinticinco), recaudadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente. El monto de la sanción se incrementará en
un 50% (cincuenta por ciento) por cada reincidencia.
   Los funcionarios encargados del contralor de las acciones referidas
podrán proceder al secuestro del vehículo infractor. El vehículo
secuestrado sólo será liberado cuando el propietario responsable acredite
el pago de la multa impuesta y el reembolso de los gastos del traslado
del vehículo y su depósito.

   Cométese a la Prefectura Nacional Naval, en coordinación con el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el
contralor de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 453

Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, a realizar la apertura de la partida asignada en el Renglón
0.2.1 "Retribuciones Civiles" entre los respectivos programas y las
correspondientes funciones contratadas.

   La designación de funcionarios en las funciones contratadas autorizadas por el presente artículo, se realizarán entre los funcionarios que al 30 de junio de 1995 se encuentren contratados al amparo del artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 454

Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a reglamentar las retribuciones complementarias al personal que
preste efectivamente funciones en dicha Secretaría de Estado, con cargo
al Renglón 0.6.4 "Retribuciones Adicionales Varias".

Artículo 455

Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a utilizar la partida asignada en el Derivado 0.8.4.301
"Retribuciones Previstas para Reestructurar", con destino a la
reestructura de cargos y funciones contratadas de la Dirección Nacional
de Vivienda.

Artículo 456

Sustitúyese el artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990 por el siguiente:

   "ARTICULO 446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
   Medio Ambiente podrá contratar, mediante llamado público, prueba de
   suficiencia o contratación directa, el personal eventual no
   administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de estudios,
   proyectos y obras incluidas en el Plan de Inversiones. Este personal
   cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los
   servicios u obras para los cuales se les contrató.

   Dicho Ministerio podrá abonar horas extras o trabajos especiales a sus
   funcionarios.

   Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el
   presente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado al
   proyecto respectivo.

   En ningún caso se podrá contratar más de cuarenta personas por año, ni
   invertirse por aplicación de lo dispuesto en este artículo más del 30%
   (treinta por ciento) de las asignaciones presupuestales previstas en
   los proyectos de inversión aprobados para el Inciso 14 excepto el
   Fondo Nacional de Vivienda y Urbanismo."

Artículo 457

   Agrégase al artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 1º de
   noviembre de 1987, el siguiente literal:

   "L) del Inciso 14 'Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
   Medio Ambiente', todas sus unidades ejecutoras".

Artículo 458

Autorízase una partida anual de $ 477.700 (pesos cuatrocientos setenta y
siete mil setecientos) equivalentes a U$S 85.000 (dólares estadounidenses
ochenta y cinco mil) destinada a financiar las actividades
correspondientes a la contrapartida nacional necesaria para la
continuidad del Programa de Conservación de la Biodiversidad y Desarrollo
Sustentable en los Humedales del Este (PROBIDES).

Artículo 459

La recaudación del Impuesto a las Retribuciones Personales que grava las
pasividades con destino al Fondo Nacional de Vivienda, será vertida por
el Banco de Previsión Social en una cuenta que a esos efectos abrirá el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en el
Banco de la Républica Oriental del Uruguay.

Artículo 460

Los créditos de inversiones financiados con cargo al Fondo Nacional de
Vivienda y Urbanización se ajustarán cuatrimestralmente en función de la
recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81 de la Ley Nº
13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo
1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, con excepción de los
establecidos en el literal d) del referido artículo.

   Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho Fondo,
deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación
mensual, dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción.

Artículo 461

Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 1995-1999
propuesto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente con el complemento del Banco Hipotecario del Uruguay, en virtud
de lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968 y las normas establecidas por los artículos 1º y 3º de
la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992.

Artículo 462

Sustitúyese el artículo 142 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968 el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "ARTICULO 142.- Son unidades cooperativas de vivienda las que
   constituidas por un mínimo de diez socios y un máximo de doscientos,
   tienen por finalidad proporcionar vivienda y servicios complementarios
   a los mismos, construyendo con ese objeto un inmueble o un conjunto
   habitacional o adquiriéndolo en los casos previstos en el artículo
   146.

   Para el caso en que el objeto de la cooperativa se alcanzara a través
   de la realización de obras de mejoramiento, complementación y
   subdivisión en varias unidades de una vivienda existente ("reciclaje")
   el número mínimo de socios se fija en seis".

                                SECCION V

                    Organismos del Artículo 220 de la
                      Constitución de la República

                                INCISO 16

                              Poder Judicial

                                CAPITULO I

                Retribuciones personales y complementarias

Artículo 463

Increméntase el Rubro "0" (Retribuciones de Servicios Personales) del
Inciso 16 Poder Judicial en el monto necesario para conceder un aumento
en las retribuciones del 16% (dieciséis por ciento) al personal que ocupe
al 1º de enero de 1996, tantos cargos presupuestados como funciones
contratadas, con excepción de los comprendidos en el escalafón "I"
(cargos de Magistrado, Secretario y Prosecretario de la Suprema Corte de
Justicia y sus equiparados).

Artículo 464

Establécese que los funcionarios del Escalafón II del Poder Judicial
mencionados en los artículos 509 y 510 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, y no incluidos en el artículo 355 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, podrán optar por el régimen de dedicación total o por
ejercer el cargo sin ese carácter, dentro del término de sesenta días
contados desde la entrada en vigencia de la presente ley o, en su caso,
desde su designación para uno de esos cargos. Realizada la opción, la
misma tendrá carácter definitivo.

   Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior los cargos de
Director General Administrativo del Poder Judicial y Subdirector General
Administrativo del Poder Judicial, los que serán necesariamente de
dedicación total.

Artículo 465

Sustitúyese el último inciso del artículo 459 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 310 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

   "El escalafón auxiliar comprende los cargos y contratos de función
   pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, transporte
   de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas
   similares".

Artículo 466

Fíjase en $ 2:400.000 (pesos dos millones cuatrocientos mil) la partida
para retribuciones adicionales por trabajos en horas extras, la que será
distribuida por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 467

Establécese, a partir del 1º de enero de 1996, que el porcentaje de la
compensación especial, no sujeta a montepío, a la que refieren los
artículos 112 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, 49 de la
Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y 121 de la Ley Nº 16.462, de
11 de enero de 1994, será del 20% (veinte por ciento), sin excepción
alguna.

Artículo 468

Sustitúyese el artículo 317 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, en la redacción dada por el artículo 143 de la Ley Nº 16.462, de 11
de enero de 1994, por el siguiente:

   "Los funcionarios de los escalafones II al VI, con excepción de los
   incluidos en el artículo 311 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
   1991, en la redacción dada por el artículo 388 de la Ley Nº 16.320, de
   1º de noviembre de 1992, que durante el mes demuestren tener una
   especial asiduidad, de acuerdo a la reglamentación que, a tales
   efectos dicte la Suprema Corte de Justicia, percibirán una
   compensación a la asiduidad equivalente al 10% (diez por ciento), del
   total de sus remuneraciones permanentes de naturaleza salarial. Sin
   perjuicio de otras situaciones que prevea la reglamentación a
   dictarse, en ningún caso tendrán derecho quienes hayan gozado de
   licencias especiales de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IX de
   la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, o hayan registrado
   inasistencia, sean estas justificadas o no".

Artículo 469

Agrégase al artículo 464 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, el siguiente inciso:

   "Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Suprema Corte de
   Justicia, por resolución debidamente fundada, podrá incrementar hasta
   en un tercio, la cantidad de funcionarios comprendidos en el régimen
   previsto por el presente artículo, los que podrán ser asignados a
   cualquiera de las oficinas judiciales, estén o no específicamente
   mencionadas en esta disposición".

Artículo 470

Los funcionarios que se encuentren en el régimen de permanencia a la
orden no adquieren ningún derecho funcional especial, estando por tanto
sujetos al sistema normal de traslados, continuando o no en este régimen
según las necesidades del servicio.

Artículo 471

Sustitúyese el artículo 139 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994,
por el siguiente:

"ARTICULO 139.- Asígnase una partida anual de $ 62.440 (pesos sesenta y
dos mil cuatrocientos cuarenta), a fin de compensar a los secretarios y a
los choferes al servicio directo de los señores Ministros de la Suprema
Corte de Justicia, la que se distribuirá de acuerdo con la reglamentación
que dicte la Suprema Corte de Justicia".

Artículo 472

Establécese una compensación equivalente al 30% del total de sus ingresos
para los funcionarios que desempeñan tareas en el Departamento de
Medicina Forense (Morgue Judicial) y Laboratorio de Toxicología.

   Exclúyense de esta disposición a los Asesores Contables, Médicos y
Químicos del Instituto Técnico Forense a los que refiere el artículo 495
de la presente ley.

                               CAPITULO II

                                  GASTOS

Artículo 473

Fíjanse para el Poder Judicial las siguientes partidas de gastos:

   A) gastos de funcionamiento, excluidos suministros y arrendamientos $
   22:500.000 (pesos veintidós millones quinientos mil).

   El monto referido está expresado a valores del 1º de enero de 1995 y
   será actualizado por la Contaduría General de la Nación a la fecha de
   la presente ley, según las variaciones del Indice de los Precios al
   Consumo;

   B) suministros por otros organismos estatales y paraestatales $
   8:500.000 (pesos ocho millones quinientos mil).

   Los montos referidos están expresados a valores del 1º de enero de
   1995 y serán actualizados automáticamente por la Contaduría General de
   la Nación en caso de variaciones de los precios o tarifas respectivas,
   o por extensión de servicios;

   C) arrendamientos:

   $ 5:148.324 (pesos cinco millones ciento cuarenta y ocho mil
   trescientos veinticuatro).

   US$ 373.620 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos
   setenta y tres mil seiscientos veinte).

   UR 10.211,40 (unidades reajustables diez mil doscientas once con
   cuarenta).

      La partida corresponde a los montos de los arrendamientos vigentes
   al 1º de enero de 1995, a valores del 1º de enero de 1995 y será
   actualizada automáticamente por la Contaduría General de la Nación, en
   función de las modificaciones de precios resultantes de la aplicación
   de las normas vigentes, así como la celebración de nuevos contratos o
   la entrega de locales actualmente arrendados;

   D) servicio odontológico del interior:

   $ 719.325 (pesos setecientos diecinueve mil trescientos veinticinco).

Artículo 474

Fíjanse para el Poder Judicial, las siguientes partidas de inversiones:

   A) inversiones: US$ 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de
   América dos millones) anuales;

   B) computarización: US$ 500.000 (dólares de los Estados Unidos de
   América quinientos mil) anuales;

   C) una partida anual durante los años 1996, 1997 y 1998 de US$
   1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón) para
   culminar las obras del edificio sede de las oficinas administrativas
   del Poder Judicial;

   D) una partida por única vez de US$ 500.000 (dólares de los Estados
   Unidos de América quinientos mil) la que deberá destinarse
   exclusivamente para la adquisición, refacción o construcción de
   locales para sede de Juzgados de Paz del Interior y vivienda de
   Magistrados de los mismos, o para la adquisición de instrumental y
   equipamiento para el ejercicio de su función por los médicos forenses
   del interior.

Artículo 475

Créase una partida anual de $ 1:800.000 (pesos un millón ochocientos mil)
a efectos de abonar al Banco de la República Oriental del Uruguay, las
comisiones por concepto de pago de sueldos.

Artículo 476

Créase una partida anual de $ 600.000 (pesos seiscientos mil), con la
finalidad de contratar el asesoramiento de técnicos en los casos en que
no sea posible atenderlos con los peritos que tiene el Poder Judicial.

   La Suprema Corte de Justicia autorizará por resolución fundada en cada
caso, la contratación de los referidos técnicos.

Artículo 477

Autorízase al Poder Judicial a traspasar los saldos no utilizados de la
partida de inversión autorizada por el artículo 141 de la Ley Nº 16.462,
de 11 de enero de 1994.

Artículo 478

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 365 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, autorízase al Poder Judicial y al Banco de la
República Oriental del Uruguay para convenir fórmulas de amortización
sustitutivas, en cuyo caso y de quedar liberados los rubros con los que
se efectúa actualmente la amortización del préstamo que dicha norma legal
prevé, se destinarán los mismos, exclusivamente, a la prosecución de las
obras del Palacio de Justicia, en la forma que determine la Suprema Corte
de Justicia.

                              CAPITULO III

               Creaciones - Transformaciones - Supresiones

Artículo 479

Suprímense la Secretaría Letrada Administrativa y la Secretaría Letrada
Judicial y créase la Secretaría Letrada de la Suprema Corte de Justicia,
con dos Prosecretarias.

Artículo 480

Transfórmase un cargo de Secretario Letrado Administrativo en
Prosecretario.

Artículo 481

Transfórmase el Tribunal de Faltas en tres Juzgados de Faltas, los que
entenderán en primera instancia. Su sentencia definitiva, así como la
dictada por los Jueces de Paz del Interior con competencia en materia de
faltas, será apelable ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con
competencia penal que corresponda.

   Las referencias en las distintas normas al Tribunal de Faltas se
entenderán hechas al Juzgado de Faltas.

Artículo 482

Transfórmanse tres cargos de Juez de Tribunal de Faltas en tres cargos de
Juez de Faltas, equiparados, a todos los efectos de la carrera judicial,
como en su dotación, al Juez de Paz Departamental de la Capital.

Artículo 483

Inclúyese dentro del Poder Judicial, el Centro de Estudios Judiciales del
Uruguay, el que dependerá directamente de la Suprema Corte de Justicia y
actuará con autonomía técnica. Estará dirigido por una Comisión integrada
por representantes designados por la Suprema Corte de Justicia, por la
Facultad de Derecho y por el Ministerio de Educación y Cultura.

   Asígnase una partida anual de US$ 100.000 (dólares de los Estados
Unidos de América cien mil) a los efectos de atender los gastos que
demande el funcionamiento de dicho Centro.

Artículo 484

La División Planeamiento y Presupuesto dependerá directamente de la
Suprema Corte de Justicia.

Artículo 485

Créase, dentro de la Dirección General de los Servicios de Asistencia
Letrada de Oficio, el Servicio de Abogacía de la Suprema Corte de
Justicia.

Artículo 486

Incorpórase al Instituto Técnico Forense el actual Servicio de Asistencia
y Profilaxis Social como Departamento de Asistencia Social.

Artículo 487

Transfórmanse en Defensores de Oficio Adjuntos en lo Penal a los
funcionarios administrativos con título habilitante de Abogado y que
revisten prestando funciones en la Defensoría de Oficio en lo Penal al 30
de agosto de 1995, quienes tendrán incompatibilidad para el ejercicio
profesional en la materia referida. Su retribución mensual será
equivalente al 70% (setenta por ciento) de las que perciben por todo
concepto los Defensores de Oficio de la Capital que se hallen en régimen
de dedicación exclusiva.

   Tranfórmanse los actuales cargos "Administrativos" (Esc. V, esc. 9º a
13, del Programa 4, Unidad Ejecutora 4) en "Procurador" (Esc. II, esc.
7º, Programa 4, Unidad Ejecutora 4), de aquellos funcionarios que,
poseyendo título profesional habilitante (Abogado, Escribano,
Procurador), para la realización de actividades como Procurador de
acuerdo al artículo 151 y siguientes de la Ley Nº 15.750, y que al 15 de
setiembre de 1995, estuvieran desempeñando tales funciones en las
Defensorías de Oficio de Montevideo. El cargo de "Procurador" se incluirá
en el Escalafón Profesional.

Artículo 488

Derógase el artículo 311 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 489

Transfórmanse dos cargos de Agente de Información Judicial en un Asesor
III Abogado.

                               CAPITULO IV

                    Normas de ejecución presupuestal

Artículo 490

El Poder Judicial podrá vender, arrendar o ceder a terceros los servicios
informáticos y los programas de ordenador ("software") que desarrollare o
de los que fuere propietario, aplicándose su producto a la mejora del
servicio electrónico.

   Los programas de ordenador que se disponga desarrollar por proveedores
o funcionarios, serán de propiedad del Poder Judicial.

   La Suprema Corte de Justicia reglamentará lo dispuesto en los incisos
precedentes.

Artículo 491

El Poder Judicial, en forma directa o por concesión a terceros, podrá
brindar el servicio de acceso electrónico digital a sus bases de datos de
jurisprudencia, gestión y otras que creare, por medio de la red
telefónica pública, a las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas que así lo solicitaren.

   La Suprema Corte de Justicia fijará los precios de los servicios, que
no podrán superar los precios del mercado y reglamentará su prestación.

   El producido del servicio será aplicado a la mejora del servicio
electrónico.

Artículo 492

Los tributos judiciales regulados por los artículos 87 a 96 de la Ley Nº
16.134, de 24 de setiembre de 1990; modificados por el artículo 334 de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; 480 a 487 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990; 358 a 364 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992; y 149 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994; así
como los demás que ulteriormente se creen y en los que se atribuya al
Poder Judicial su fiscalización, serán abonados, en el momento de la
presentación cuando se trate de escritos o peticiones que conforme con el
régimen reglamentario vigente en materia de distribución de turnos
corresponde presentar ante la Oficina de Recepción y Distribución de
Turnos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº
16.471, de 19 de abril de 1994.

   La Oficina de Recepción y Distribución de Turnos fiscalizará y
procederá a la inutilización de los valores que justifiquen el pago de
tributos.

Artículo 493

El Poder Judicial podrá disponer del 100% (cien por ciento) de los fondos
públicos extrapresupuestales que se recauden en la Administración de
Justicia y con los destinos establecidos en las normas legales vigentes.

Artículo 494

Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a otorgar a título oneroso,
concesiones de uso de inmuebles propiedad del Poder Judicial o que se
encuentren bajo su administración, a personas públicas o privadas. La
Suprema Corte de Justicia reglamentará las condiciones de la concesión de
uso en cada caso y administrará su producido, destinándolo a gastos de
funcionamiento o inversiones.

Artículo 495

Las retribuciones de los Asesores Contables, Médicos y Químicos del
Instituto Técnico Forense, serán equivalentes al 38% (treinta y ocho por
ciento) de lo que perciben por sueldo básico y la dedicación total, los
Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital.

                                CAPITULO V

                              Otras normas

Artículo 496

En caso de condena en costas y costos y cuando el ganancioso sea
defendido por Defensoría de Oficio y también cuando el Poder Judicial sea
la parte gananciosa, esas indemnizaciones constituirán fondos
extrapresupuestales del Poder Judicial. La Suprema Corte de Justicia
reglamentará esta disposición.

Artículo 497

Incorpórase al artículo 118 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985,
el siguiente inciso:

   "Los Prosecretarios de la Suprema Corte de Justicia están equiparados
   a todos los efectos de la carrera judicial, como en su dotación, a los
   Jueces Letrados del Interior".

Artículo 498

Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a continuar con el programa de
financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de préstamo
gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, proyecto
Fortalecimiento del Area Social (FAS-UR 0087). Dicho programa tendrá una
asignación presupuestal para 1996 de US$ 2.962 (dólares de los Estados
Unidos de América dos mil novecientos sesenta y dos) financiada con cargo
a Rentas Generales y US$ 442.890 (dólares de los Estados Unidos de
América cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa) financiada
con cargo a Endeudamiento Externo.

Artículo 499

Sustitúyese el inciso final del artículo 144 de la Ley Nº 16.462, de 11
de enero de 1994, por el siguiente:

   "En todos los casos deberá notificarse con un mínimo de noventa días
   al tribunal que ordenó el depósito, procediendo al remate si no
   mediare oposición dentro de los treinta días siguientes de recibida la
   respectiva comunicación".

Artículo 500

Sustitúyese el inciso primero del artículo 145 de la Ley Nº 16.462, de 11
de enero de 1994, por el siguiente:

   "Los rematadores serán designados por los tribunales respectivos, de
   acuerdo con las disposiciones en vigencia, sin perjuicio de que,
   tratándose de bienes depositados en el Depósito Judicial de Bienes
   Muebles, lo haga la Dirección General de los Servicios Administrativos
   del Poder Judicial, cuando por la cantidad y el valor de los bienes a
   rematarse sea conveniente que dicha designación la disponga esta
   última autoridad; en este caso, se realizará un sorteo entre aquellos
   habilitados al efecto. Esta designación se hará saber a los
   depositarios mencionados en el artículo anterior".

Artículo 501

A los efectos de lo dispuesto por el artículo 283 de la Ley Nº 13.318, de
28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 159 de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se entiende, especialmente,
que resulta inconveniente o inadecuado el depósito a la intemperie de
vehículos por carencia de locales apropiados, debiendo la autoridad
jurisdiccional interviniente disponer, en esos casos, el remate de los
mismos.

Artículo 502

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, se procederá en
la forma allí establecida respecto de todo vehículo, pasados dos años de
su incautación y cualquiera sea la autoridad interviniente, depositándose
el producido del remate, una vez descontados los gastos respectivos, en
el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 503

Los bienes, mercancías y materias primas depositados en zonas francas,
pueden ser objeto de medidas cautelares en las mismas condiciones en que
lo son aquellos que ya hubieran ingresado por aduana al país.

   En los casos que así corresponda, conforme con las normas comunes o
especiales vigentes, dichos bienes podrán ser objeto de ejecución,
pudiéndose rematar por las dos terceras partes del valor que tengan en
dichas zonas, debiendo mantenerse en las mismas condiciones en que se
encuentren, si sus adquirentes tienen la calidad legal y
reglamentariamente exigida para tenerlos depositados en zonas francas y
ordenar su reembarque.

   Si se hubiese dispuesto el remate y los adquirentes quisieran
introducirlos al comercio, deberán abonarse los tributos, gravámenes o
recargos, vigentes en el momento de su importación, debiendo el rematador
expedir una constancia a los efectos del respectivo trámite de
importación.

Artículo 504

Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a determinar y fijar, en lo
sucesivo y por medio de acordada, los regímenes de distribución de
asuntos, para cualquier materia y grado del tribunal.

   La misma facultad tendrá respecto a los asuntos o etapas de los mismos
que se tramitan por el régimen del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 505

Agrégase al artículo 86 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, en
la redacción dada por el artículo 380 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, el inciso siguiente:

   "También establecerá el régimen que entienda conveniente a efectos de
   asegurar el funcionamiento del servicio durante la semana de turismo".

Artículo 506

Las pericias psiquiátricas ordenadas por los Magistrados, en los procesos
de incapacidad, serán realizadas gratuitamente por el Ministerio de Salud
Pública, cuando los defendidos sean patrocinados por Defensores de
Oficio, por el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho o tengan el
beneficio de auxiliatoria de pobreza. Del mismo modo se procederá cuando
estén destinadas a acreditar la incapacidad para obtener beneficios del
sistema de seguridad social.

Artículo 507

Los pases en comisión de los funcionarios del Poder Judicial, regulados
por el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con
las modificaciones introducidas por los artículos 41 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, 15 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991 y 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, deberán ser
dispuestos con la autorización del órgano jerarca, quién tendrá derecho a
negarse cuando se afecte negativamente el servicio.

   Los funcionarios técnicos del Poder Judicial están excluidos del
sistema antes mencionado.

   Cada Legislador no podrá solicitar, al amparo de estas normas, más de
un funcionario judicial.

   Estas disposiciones regirán para solicitudes que realicen a partir de
la vigencia de la presente ley.

                                INCISO 17

                           TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 508

Otórgase en el Inciso 17 Tribunal de Cuentas, una compensación mensual
sujeta a montepío por concepto de alta especialización a los siguientes
escalafones y grados:

   a) Escalafón A Profesional,

      1) Grado 16, Director de División $ 5.000 (pesos cinco mil);

      2) Grado 15, Sub-Director de División y Secretario General $ 4.500
      (pesos cuatro mil quinientos);

      3) Grado 14, Director de Departamento y Prosecretario General $
      4.000 (pesos cuatro mil) y

      4) Grado 13, Sub-Director de Departamento $ 3.500 (pesos tres mil
      quinientos);

   b) Escalafón C Administrativo:

      1) Grado 14, Director de División y Director General de Secretaría
      $ 3.500 (pesos tres mil quinientos),

      2) Grado 13, Sub-Director de División $ 3.000 (pesos tres mil);

      c) Escalafón R, Grado 14, Ingeniero de Sistemas $ 4.000 (pesos
      cuatro mil).

Artículo 509

Facúltase al Tribunal de Cuentas a realizar las transformaciones de
cargos y funciones contratadas a fin de racionalizar el funcionamiento de
dicho Inciso. La racionalización administrativa no podrá originar aumento
en los créditos presupuestales asignados ni lesión de derechos
funcionales.

Artículo 510

Fíjase en un 50% (cincuenta por ciento) el porcentaje establecido en el
artículo 158 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, para los
funcionarios del Tribunal de Cuentas, con excepción de los incluidos en
el artículo 508 de la presente ley.

Artículo 511

Increméntase la partida creada por el artículo 494 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990 modificada por el artículo 394 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992 en $ 2:000.000 (dos millones de
pesos), con excepción de los funcionarios incluidos en el artículo 508 de
la presente ley.

Artículo 512

Sustitúyese el artículo 349 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, por el siguiente:

"Podrá percibir dicho incentivo:

A) Hasta un 40% (cuarenta por ciento) del total de funcionarios del
organismo y por un importe no superior al 40% (cuarenta por ciento) de
sus retribuciones.

B) Hasta un 40% (cuarenta por ciento) de funcionarios del organismo y por
un importe no superior al 20% (veinte por ciento) de sus retribuciones".

Artículo 513

Créase el Escalafón "R" a los efectos de adecuar la situación laboral de
los funcionarios que cumplen tareas en el Centro de Cómputos del Tribunal
de Cuentas.

Artículo 514

Transfórmanse los cargos de funcionarios que desarrollan tareas técnicas
en otros Escalafones de acuerdo con el siguiente detalle:
a) un cargo de Ingeniero de Sistemas Escalafón "B" Grado 13, en un cargo
de Ingeniero de Sistemas Escalafón "R" Grado 14;

b) dos cargos de Analista Programador Escalafón "B" Grado 10, en dos
cargos de Analista Programador Escalafón "R" Grado 12;

c) un cargo de Administrativo I Escalafón "C" Grado 8, en un cargo de
Programador Escalafón "R" Grado 10.

Artículo 515

Créase un cargo de Prosecretario General, Escalafón "A", Grado 13.

Artículo 516

Inclúyense dentro de las excepciones establecidas en el inciso quinto del
artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los cargos del
Tribunal de Cuentas. La presente disposición regirá para las vacantes
producidas a partir del 1º de enero de 1995.

Artículo 517

Autorízase al Tribunal de Cuentas a transformar los cargos que queden
vacantes en los últimos grados de los distintos escalafones en cargos del
último grado del Escalafón "A" Técnico Profesional, y a transformar los
cargos de los Escalafones "B", "C" y "D", en cargos del Escalafón "A"
Técnico Profesional, para regularizar la situación de los funcionarios
que accedan a títulos profesionales de Abogados, Contador Público o
Escribano.

   El costo de esta transformación no podrá superar los $ 70.000 (pesos
setenta mil) anuales.

Artículo 518

Autorízase al Tribunal de Cuentas a gestionar una partida por una sola
vez a efectos de solventar los gastos que demande la planificación, la
preparación, la realización y la difusión de los resultados de la Reunión
del Consejo Directivo de la Organización Internacional de Entidades
Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) a efectuarse en nuestro país en el
año 1997.

Artículo 519

Autorízase al Tribunal de Cuentas a gestionar una partida por una sola
vez a efectos de solventar los gastos que demande la planificación, la
preparación, la realización y la difusión de los resultados del XVI
Congreso de la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras
Superiores (INTOSAI) a efectuarse en nuestro país en el año 1998, como
así también las erogaciones que demande al Tribunal de Cuentas el
ejercicio de la presidencia del organismo mundial hasta el año 2001.

Artículo 520

Créase un tributo del 1o/oo (uno por mil) a todo oferente que resulte
adjudicatario de licitaciones públicas, licitaciones abreviadas, o
contrataciones directas, que realicen los organismos a que refiere el
artículo 2º del TOCAF. Los servicios de explotación comercial e
industrial del Estado están comprendidos en la presente disposición en lo
referente a los gastos de su funcionamiento e inversiones y exceptuados
por los insumos que integren directamente las mercaderías que expenden o
el servicio que presten a sus usuarios.

Artículo 521

Exceptúase al Tribunal de Cuentas de lo dispuesto por el artículo 20 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el
artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 522

Sustitúyese el artículo 483 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990 (artículo 34 del TOCAF), por el siguiente:

   "ARTICULO 483.- El Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del
   Tribunal de Cuentas, podrá autorizar regímenes y procedimientos de
   contratación especiales basados en los principios de publicidad e
   igualdad de los oferentes, cuando las características del mercado o de
   los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración.
   Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General
   y publicadas en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional.

     Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
   Departamentales podrán aplicar los regímenes y procedimientos
   autorizados precedentemente".

Artículo 523

Sustitúyese el artículo 486 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 356 de la Ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991 (artículo 42 del TOCAF) por el siguiente:
   "ARTICULO 486.- Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o
   prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes
   Autónomos y Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de
   préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la
   República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las
   normas de contratación establecidas en cada contrato.

      Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior y a mero título
   enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes
   para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de
   requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así
   como la de montos y forma de calcular los comparativos de
   adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus
   similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de las
   controversias contractuales y asimismo, la exoneración al transporte
   marítimo de mercaderías importadas de lo requerido por el artículo 3º
   del decreto-ley Nº 14.650, de 2 de marzo de 1977.

    No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los
   contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los
   principios generales de la contratación administrativa, en especial,
   los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los
   procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas
   conforme a lo dispuesto en el artículo 659, numeral VI, de la Ley Nº
   16.170, de 28 de diciembre de 1990".

Artículo 524

Sustitúyese el numeral 1) del artículo 487 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987 (artículo 43, numeral 1), del TOCAF), por el siguiente:

   "1) Ser funcionario público dependiente de los organismos de la
   Administración contratante, no siendo de recibo las ofertas
   presentadas a título personal, o por firmas, empresas o entidades con
   las cuales el funcionario esté vinculado por razones de dirección o
   dependencia. No obstante, en este último caso, tratándose de
   funcionarios que no tengan intervención en la dependencia estatal en
   que actúan en el proceso de adquisición, podrá darse curso a las
   ofertas presentadas en las que se deje constancia de esa
   circunstancia".

Artículo 525

Sustitúyese el artículo 491 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990 (artículo 47 del TOCAF), por el siguiente:
   "ARTICULO 491.- Para las licitaciones públicas y remates se efectuará
   una publicación en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional
   sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para
   asegurar la publicidad del acto, en especial, la comunicación a los
   servicios de información sobre compras estatales.

    El llamado a licitación pública, si fuere necesario estimular la
   presentación de oferentes radicados en el exterior, se difundirá,
   además, por intermedio de las representaciones diplomáticas del país,
   o por avisos cursados a representaciones diplomáticas extranjeras
   acreditadas en la República.

   La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de
   anticipación a la fecha de apertura de la licitación o con no menos de
   treinta días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia
   de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser
   reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia
   o interés así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a
   cinco o diez días respectivamente. Los motivos de la excepción deberán
   constar en el acto administrativo que disponga el llamado".

Artículo 526

Sustitúyese el artículo 506 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 58 del TOCAF), por el siguiente:

   "ARTICULO 506.- En todo procedimiento competitivo de contratación,
   cuyo valor cuadruplique el monto para las licitaciones abreviadas, una
   vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora y antes de la
   adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o
   condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del
   expediente a los oferentes.

   A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término
   de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal o por
   telegrama colacionado dentro de las veinticuatro horas de decretado el
   trámite aludido.

   Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término
   anterior, los oferentes podrán formular por escrito las
   consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y
   el dictamen o informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. No
   será necesario esperar el transcurso de este último plazo si los
   interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular.

   Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los
   interesados serán considerados por la Administración como una petición
   de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 30 y 318 de la Constitución
   de la República a tener en cuenta al momento de dictar la resolución
   de adjudicación y respecto de la que debe existir informe fundado.

   El interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al
   Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas
   a tales efectos".

Artículo 527

Sustitúyese el artículo 510 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 62 del TOCAF), por el siguiente:

   "ARTICULO 510.- Los actos administrativos dictados en los
   procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la
   interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y
   términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que
   regulan la materia.

    El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la
   notificación o publicación.

    El interesado remitirá copia del escrito o impugnaciones presentados
   al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho
   horas a tales efectos.

    Los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración
   actuante por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta
   inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.

    Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los
   órganos o funcionarios responsables y del propio recurrente. Si éste
   hubiere actuado con mala fe o con manifiesta falta de fundamento, se
   le aplicarán sanciones de suspensión o eliminación del Registro de
   Proveedores y Contratistas del Estado, sin perjuicio de las acciones
   judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a
   la Administración".

                                INCISO 18

                             Corte Electoral

Artículo 528

Increméntanse en un 6% (seis por ciento) con retroactividad al 1º de
enero de 1995, las remuneraciones que perciben los funcionarios del
Inciso 18, Corte Electoral, con cargo a los créditos presupuestales y
leyes especiales.

   Quedan exceptuados de esta disposición los cargos comprendidos en los
Escalafones P y Q.

Artículo 529

Autorízanse los siguientes pasajes de grado de los cargos que se indican:

1 Jefe de Sección OED II      Esc. IV Grado 14 a Esc. IV Grado 15

1 Secretario de OED II        Esc. IV Grado 13 a Esc. IV Grado 14

18 Jefe de Sección OED III    Esc. IV Grado 13 a Esc. IV Grado 14

18 Secretario de OED III      Esc. IV Grado 12 a Esc. IV Grado 13

1 Asesor I Escribano          Esc. I Grado 15 a Esc. I Grado 16

1 Técnico I Contador          Esc. I Grado 12 a Esc. I Grado 16

1 Técnico I Arquitecto        Esc. I Grado 12 a Esc. I Grado 16

2 Asesor III Abogado          Esc. I Grado 13 a Esc. I Grado 16

3 Técnico I Abogado           Esc. I Grado 12 a Esc. I Grado 16

2 Técnico I Médico            Esc. I Grado 12 a Esc. I Grado 16

   A partir de la vigencia de la presente ley los cargos de Asesor III
Abogado y de Técnico I Abogado cambian su denominación por la de Abogado
Asesor.

Artículo 530

Incorpóranse los siguientes cargos, en los porcentajes que se indican, a
la nómina de cargos que perciben la retribución adicional creada por el
artículo 163 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994:

Escalafón         Grado                    Cargo %

  III             15             1 Jefe de Sección dactilóscopo      40
  III             14             1 Sub-Jefe de Sección dactilóscopo  30
   IV             14             2 Inspector                         30

Auméntase al 40% (cuarenta por ciento) el porcentaje de la retribución
adicional establecida por el artículo 163 de la Ley Nº 16.462, de 11 de
enero de 1994, para los cargos de Jefe de Sección OED II, Jefe de Sección
OED III, Secretario de OED II y Secretario de OED III.

Artículo 531

Dispónese la presupuestación de los funcionarios contratados con motivo
de la tarea inscripcional y electoral de la Corte Electoral, en los
escalafones, grados y cargos siguientes:

   146    Escalafón IV Grado 5 Administrativo VI
    19    Escalafón VI Grado 5 Auxiliar IV

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.

   La Corte Electoral suprimirá una cantidad equivalente de cargos
presupuestados vacantes, del último grado. A tal efecto dispondrá de un
plazo máximo de un año a partir de la fecha de vigencia de la presente
ley, para realizar los ascensos que correspondan, a cuyo vencimiento las
vacantes se suprimirán en sus respectivos grados, hasta completar la
cantidad establecida.

Artículo 532

Autorízase a la Corte Electoral a incrementar en 2 grados los cargos
presupuestales y los contratos de función pública de todos los
escalafones del Inciso, sin que ello implique alterar denominaciones ni
beneficios en razón de los que ocupen a la fecha.

   Lo establecido en el inciso anterior será financiado con el excedente
de la partida asignada en los planillados adjuntos al Renglón 0.8.3.307.

   La Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones
correspondientes.

Artículo 533

Asígnase una partida anual de $ 4:000.000 (pesos cuatro millones) que
incrementará el fondo con el que se atiende la prima por asiduidad
prevista en el artículo 365 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.

Artículo 534

Increméntase en $ 84.000 (pesos ochenta y cuatro mil) el monto de la
partida establecida en el artículo 362 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991.

Artículo 535

Auméntanse en un 10% (diez por ciento) las remuneraciones que perciben,
con cargo a los créditos presupuestales y leyes especiales, los
funcionarios del Inciso 18 - Corte Electoral, con excepción de los cargos
comprendidos en los Escalafones "P" y "Q".

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.

Artículo 536

La Corte Electoral procederá, antes del 31 de diciembre de 1996, a
racionalizar la estructura orgánica de las oficinas centrales y de las
Oficinas Electorales Departamentales, pudiendo disponer las
transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio,
sin que ello constituya aumento del crédito presupuestal ni lesión de
derechos funcionales.

   Luego de efectuados los ascensos que correspondieren se suprimirá el
cincuenta por ciento de las vacantes existentes en el último grado de los
respectivos escalafones, quedando habilitada la Corte Electoral para
designar al personal en los cargos vacantes restantes.

Artículo 537

Fíjase el crédito del Renglón 3.5.1.890, Alquileres, en $ 831.540 (pesos
ochocientos treinta y un mil quinientos cuarenta). La partida corresponde
a los arrendamientos vigentes al 1º de enero de 1995. El crédito será
actualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación en
función de las modificaciones de precios resultantes de la aplicación de
las normas legales vigentes, así como por la celebración de nuevos
contratos o la entrega de locales actualmente arrendados.

Artículo 538

Fíjanse los créditos anuales para el Ejercicio 1996 y siguientes para
atender los Renglones 2.5.1.822, ANCAP, en $ 147.865 (pesos ciento
cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y cinco); 2.5.2.827, UTE, en $
757.674 (pesos setecientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y
cuatro); 3.1.1.824, ANTEL, en $ 1:461.374 (pesos un millón cuatrocientos
sesenta y un mil trescientos setenta y cuatro) y 3.1.4.826, OSE, en $
286.638 (pesos doscientos ochenta y seis mil seiscientos treinta y ocho).
Los créditos son a valores de 1º de enero de 1995 y se incrementarán en
cada oportunidad en que los organismos de referencia ajusten sus tarifas.

Artículo 539

Establécese una partida anual de $ 84.300 (pesos ochenta y cuatro mil
trescientos) para el Ejercicio 1996 y siguientes, para cubrir los gastos
que demande la participación en reuniones internacionales relativas a la
materia electoral.

Artículo 540

Increméntase en $ 424.080 (pesos cuatrocientos veinticuatro mil ochenta)
la partida a que refiere el artículo 514 de la Ley Nº 14.106, de 14 de
marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 581 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986. Dicho crédito se ajustará al 1º de enero y
al 1º de julio de cada año de acuerdo a la variación que se haya operado
en el Indice General de los Precios al Consumo elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística.

Artículo 541

Asígnase una partida de $ 1:500.000 (pesos un millón quinientos mil) para
el Ejercicio 1996 y otra de $ 1:500.000 (pesos un millón quinientos mil)
para el Ejercicio 1997, a fin de atender los gastos de funcionamiento e
inversiones necesarios para incorporar al Sistema de Computación la
información existente en el Registro Patronímico y para unir mediante
sistemas informáticos a las Oficinas Electorales Departamentales con la
Oficina Nacional Electoral. El saldo no utilizado del Ejercicio 1996
acrecentará la partida del Ejercicio siguiente.

   Con cargo a estas partidas se podrán contratar los técnicos en
informática necesarios para implementar y ejecutar los programas
referidos.

                                INCISO 19

                Tribunal de lo Contencioso Administrativo

Artículo 542

Sustitúyese el artículo 351 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, por el siguiente:

   "ARTICULO 351.- Inclúyese en el régimen de dedicación total las
   funciones de secretario de Ministro.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
   presupuestales correspondientes".

Artículo 543

Asígnanse a los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo las compensaciones, beneficios y mejoras presupuestales
que, por todo concepto, se otorguen a los funcionarios del Poder
Judicial.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.

Artículo 544

Sustitúyese el artículo 517 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:

   "ARTICULO 517.- Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo
   a contratar directamente, en la forma que él determine, diez abogados
   para prestar asistencia técnica a los señores Ministros.

    Duplícase la partida actual para hacer frente a su erogación".

Artículo 545

Asígnase a los cargos de Director de Departamento (Escalafón "A",
Contador y Médico), una compensación por permanencia a la orden del 30%
(treinta por ciento), sobre sus remuneraciones de naturaleza salarial.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.

Artículo 546

La retribución de los Sub-Directores de División, Alguacil y Director de
Departamento del Escalafón "C", se determinará aplicando los porcentajes
que se detallan, sobre las retribuciones que por todo concepto perciban
los Directores de División en régimen de dedicación exclusiva:

   A) Sub-Director de División y Alguacil: 80% (ochenta por ciento).

   B) Director de Departamento: 70% (setenta por ciento).

   Sólo podrán acumularse a estas retribuciones el sueldo anual
complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad que
corresponda.

   Los cargos mencionados estarán en régimen de dedicación exclusiva.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.

Artículo 547

La dotación de los funcionarios que ocupan los cargos mencionados en el
artículo anterior y que no optaren por el régimen de dedicación exclusiva
será incrementada en un 25% (veinticinco por ciento).

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.

Artículo 548

Transfórmanse cuatro cargos de Chofer, Escalafón "E", Grado 8, en cuatro
cargos de Chofer, Escalafón "E", Grado 9.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.

Artículo 549

Créanse dos cargos de Auxiliar, Escalafón "F", Grado 7.

   A esos efectos, suprímense de la partida de contratación, un cargo de
Auxiliar II, Escalafón "F", Grado 7 y un cargo de Auxiliar IV, Escalafón
"F", Grado 5, existentes en el Organismo.

   Por la diferencia, la Contaduría General de la Nación habilitará los
créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 550

Sustitúyese el artículo 409 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, por el siguiente:
"ARTICULO 409.- Créase en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo:

   A)                   El Servicio de Informática Jurídica y de Gestión.

   B)                   La Unidad Contable.

   C)                   El Escalafón Especializado en el área de
   Informática Jurídica y la Unidad Contable.

                        El servicio referido en el literal A), tendrá
   como cometido prestar asesoramiento a nivel nacional en el ámbito de
   competencia del Tribunal y se integrará con: 1 Director de Servicio de
   Informática, 1 Jefe de Servicio de Informática, (Sector Jurídico), 1
   Jefe de Servicio de Informática (Sector Gestión), 7 Operador I del
   Servicio de Informática. El escalafón especializado referido en el
   literal B) (Unidad Contable), tendrá como cometido procesar la
   contabilidad del Organismo efectuando las liquidaciones de Gastos y
   Sueldos pertinentes y se integrará con: 1 Director de Unidad Contable,
   Escalafón "D", Grado 13, 1 Tesorero de Unidad Contable, Escalafón "D",
   Grado 13, 2 Auxiliar Contable, Escalafón "D", Grado 11".

Artículo 551

A los fines determinados en el numeral B) del artículo anterior (Unidad
Contable), efectúanse las siguientes transformaciones de cargos:

   1 Director de Departamento, en 1 Director de Unidad Contable,
   Escalafón "C", Grado 12, Escalafón "D", Grado 13.
   1 Director de Departamento, en 1 Tesorero de Unidad Contable,
   Escalafón "C", Grado 12, Escalafón "D", Grado 13.
   2 Administrativo I, en 2 Auxiliar Contable, Escalafón "C", Grado 10,
   Escalafón "D", Grado 11.

Artículo 552

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar entre
sus actuales funcionarios a quienes ocuparán los cargos referidos en el
artículo anterior, seleccionándolos por resolución fundada y atendiendo a
su idoneidad técnica comprobada y su experiencia, valoradas en función de
una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el Organismo.

Artículo 553

Será aplicable a los funcionarios de la Unidad Contable, Escalafón "D",
lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.

Artículo 554

Transfórmanse los siguientes cargos del Servicio de Informática Jurídica
y de Gestión del Escalafón "D" y Administrativo I del Escalafón "C": 3
Operador I, Escalafón "D", Grado 10, 2 Operador II, Escalafón "D", Grado
9 y 2 Administrativo I, Escalafón "C", Grado 10 en 7 Operador I,
Escalafón "D", Grado 11. La Contaduría General de la Nación habilitará
los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 555

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar entre
sus actuales funcionarios Administrativo I, Escalafón "C", a quienes
ocuparán los cargos referidos en el artículo anterior, seleccionándolos
por resolución fundada y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y
experiencia avaladas en función de una anterior actuación en tareas de
esa naturaleza en el Organismo.

Artículo 556

La dotación del Director del Servicio de Informática Jurídica y de
Gestión y del Director de Unidad Contable, será el 80% (ochenta por
ciento) de la retribución que por todo concepto perciban los Directores
de División en régimen de dedicación exclusiva.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.

Artículo 557

Asígnase una partida anual de $ 32.500 (pesos treinta y dos mil
quinientos), a fin de compensar a los funcionarios que desempeñan
funciones de Chofer al servicio directo de los señores Ministros del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que se distribuirá de
acuerdo a la reglamentación que dicte el Organismo.

Artículo 558

Establécese que los funcionarios del Escalafón "A" del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, podrán optar por el régimen de dedicación
total o por ejercer el cargo sin ese carácter, dentro del término de
sesenta días contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, o
en caso, desde su designación para uno de esos cargos. Realizada la
opción, la misma tendrá carácter definitivo.

Artículo 559

Acrécese la partida establecida en el artículo 515 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990 en $ 100.000 (pesos cien mil).

      La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.

Artículo 560

Sustitúyese el artículo 390 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, por el siguiente:

   "ARTICULO 390.- Los funcionarios de los Escalafones "A", "C", "D", "E"
   y "F", que durante tres meses consecutivos demuestren tener una
   especial asiduidad, de acuerdo a la reglamentación que dicte el
   Tribunal, no registren ninguna inasistencia, percibirán durante dicho
   lapso una compensación a la asiduidad equivalente al 10% (diez por
   ciento) del total de sus remuneraciones de naturaleza salarial.

     Se exceptúan las inasistencias por concepto de licencia anual
   ordinaria.

     La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
   presupuestales correspondientes".

Artículo 561

Increméntase el rubro 3 "Servicios no Personales" en $ 120.000 (pesos
ciento veinte mil).

Artículo 562

Las partidas asignadas en forma global, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo las distribuirá entre los distintos Rubros y Programas que
componen su Presupuesto, lo que comunicará a la Contaduría General de la
Nación y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 563

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer las
trasposiciones de rubros requeridos para mejor prestación de servicios,
con la sola limitación de que no podrá trasponer partidas para gastos de
funcionamiento o de inversiones a retribuciones personales (Rubro 0).

                                INCISO 25

              Administración Nacional de Educación Pública

Artículo 564

Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" en $
35:000.000 (pesos treinta y cinco millones), con vigencia 1º de enero de
1995, con destino a financiar el déficit presupuestal del Ente. Esta
partida será de $ 49:456.000 (pesos cuarenta y nueve millones
cuatrocientos cincuenta y seis mil) a partir del 1º de enero de 1996.

Artículo 565

Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales:

   RUBRO 0, "Retribución de Servicios Personales", $ 1.271:170.000 (pesos
un mil doscientos setenta y un millones ciento setenta mil).

   RUBRO 7, "Transferencias a Unidades Familiares, Beneficios Sociales",
$ 98:652.000 (pesos noventa y ocho millones seiscientos cincuenta y dos
mil).

   RUBRO 9, "Asignaciones Globales", $ 178:789.000 (pesos ciento setenta
y ocho millones setecientos ochenta y nueve mil).

INVERSIONES, $ 78:680.000 (pesos setenta y ocho millones seiscientos
ochenta mil).

Artículo 566

Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en $
224:334.000 (pesos doscientos veinticuatro millones trescientos treinta y
cuatro mil) que se destinarán a:
      a) $ 21:075.000 (pesos veintiún millones setenta y cinco mil), para
   el pago de una compensación de un 7,5% (siete y medio por ciento)
   sobre las retribuciones sujetas a montepío a los docentes titulados de
   Educación Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente que
   posean título específico para la asignatura que dictan.

      b) $ 18:840.000 (pesos dieciocho millones ochocientos cuarenta
   mil), para el pago de una compensación por presentismo hasta un 20%
   (veinte por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío de los
   funcionarios docentes y no docentes del Inciso. El Consejo Directivo
   Central de la Administración Nacional de Educación Pública
   reglamentará la liquidación de la compensación y la periodicidad con
   la que se aplicará.

      c) $ 18:720.000 (pesos dieciocho millones setecientos veinte mil),
   para el pago de una compensación del 5% (cinco por ciento) sobre las
   retribuciones sujetas a montepío, de los docentes del Consejo de
   Educación Primaria que efectivamente cumplan tareas en el aula.

      d) $ 14:050.000 (pesos catorce millones cincuenta mil), para el
   pago de las retribuciones del personal afectado a la implementación de
   estrategias educativas de actualización y perfeccionamiento docente.

      e) $ 8:430.000 (pesos ocho millones cuatrocientos treinta mil),
   para el pago de las retribuciones del personal afectado a la
   implementación de nuevas estrategias educativas.

      f) $ 33:720.000 (pesos treinta y tres millones setecientos veinte
   mil), para el pago de la reestructura de los escalafones de Dirección.

      g) $ 101:069.000 (pesos ciento un millones sesenta y nueve mil),
   para el pago de un incremento salarial de un 7% (siete por ciento) a
   los funcionarios docentes y no docentes de la Administración Nacional
   de Educación Pública.
      h) $ 8:430.000 (pesos ocho millones cuatrocientos treinta mil),
   para el pago de una compensación a los docentes adscriptores.
   (Escuelas de práctica y docencia similar en la Administración Nacional
   de Educación Pública).

      La compensación prevista en el literal c) de este artículo se
   incrementará al 7,5% (siete y medio por ciento) en el Ejercicio 1997.

      El incremento salarial dispuesto en el literal g) de este artículo
   será aumentado en 3 (tres) puntos porcentuales adicionales en cada una
   de las fechas siguientes: 1º de julio de 1996; 1º de enero de 1997; 1º
   de enero de 1998 y 1º de enero de 1999.

Artículo 567

Increméntase el Rubro 9 "Asignaciones Globales" en $ 5:850.000 (pesos
cinco millones ochocientos cincuenta mil), con vigencia 1º de enero de
1995, con destino a financiar el déficit presupuestal del Ente. Esta
partida será de $ 5:850.420 (pesos cinco millones ochocientos cincuenta
mil cuatrocientos veinte) a partir del 1º de enero de 1996.

Artículo 568

Increméntase el Rubro 9 "Asignaciones Globales", en $ 20:232.000 (pesos
veinte millones doscientos treinta y dos mil) por concepto de
contratación a terceros de los servicios de mantenimiento y limpieza de
establecimientos educativos y de certificaciones médicas del personal del
Ente.

Artículo 569

Increméntase el Rubro 9 "Asignaciones Globales", en $ 15:736.000 (pesos
quince millones setecientos treinta y seis mil), a fin de financiar los
gastos de funcionamiento de nuevas estrategias educativas.

Artículo 570

Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a destinar
durante el Ejercicio 1996, un monto equivalente de hasta $ 56:200.000
(pesos cincuenta y seis millones doscientos mil), equivalentes a U$S
10:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez millones) del
producido del Impuesto de Educación Primaria y de hasta $ 22:480.000
(pesos veintidós millones cuatrocientos ochenta mil), equivalentes a U$S
4:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones) de
los recursos asignados al Rubro 9 "Asignaciones Globales", a fin de
continuar con la financiación y pago de las partidas de alimentación del
personal docente y no docente del Ente, dispuesta por el Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública en
cumplimiento del artículo 2º de la Ley Nº 16.469, de 1º de marzo de 1994.

   Las partidas de alimentación indicadas, se ajustarán en la misma
oportunidad y porcentaje que las retribuciones de los funcionarios
públicos y dicho incremento será de cargo de Rentas Generales.

Artículo 571

Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales, para continuar con la
ejecución del proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación
Primaria" autorizado por el artículo 417 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, por un monto total de $ 252:900.000 (pesos doscientos
cincuenta y dos millones novecientos mil), equivalentes a U$S 45:000.000
(dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y cinco millones), de
los cuales $ 75:870.000 (pesos setenta y cinco millones ochocientos
setenta mil), equivalentes a U$S 13:500.000 (dólares de los Estados
Unidos de América trece millones quinientos mil), corresponden a la
contrapartida nacional:

                       ENDEUDAMIENTO CONTRAPARTIDA

                       EXTERNO       NACIONAL          TOTAL
                       (En U$S)      (En U$S)       (En U$S)

  Año 1996:           7:550.000      2:140.000      9:690.000
  Año 1997:           6:480.000      3:700.000     10:180.000
  Año 1998:           3:435.000      2:660.000      6:095.000
  Año 1999:           3:673.500      1:002.000      4:675.500

  TOTALES            21:138.500      9:502.000     30:640.500

Artículo 572

Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales, para continuar con la
ejecución del Proyecto "Fortalecimiento de la Enseñanza Técnica"
autorizado por el artículo 418 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, por un monto total de $ 196:700.000 (pesos ciento noventa y seis
millones setecientos mil), equivalentes a U$S 35:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América treinta y cinco millones), de los cuales $
39:340.000 (pesos treinta y nueve millones trescientos cuarenta mil),
equivalentes a U$S 7:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América
siete millones), corresponden a la contrapartida nacional:

                      ENDEUDAMIENTO  CONTRAPARTIDA

                      EXTERNO        NACIONAL              TOTAL
                      (En U$S)       (En U$S)            (En U$S)

  Año 1996:          4:545.000      1:570.000           6:115.000
  Año 1997:          6:490.000      2:690.000           9:180.000
  Año 1998:         15:635.000      2:192.000          17:827.000

  TOTALES           26:670.000      6:452.000          33:122.000

Artículo 573

Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a realizar
un programa con financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de
préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, Proyecto
"Mejoramiento de la Calidad de la Educación Secundaria Básica y Formación
y Capacitación de Docentes para la Enseñanza General de Nivel Medio", por
un monto de $ 281:000.000 (pesos doscientos ochenta y un millones),
equivalentes a U$S 50:000,000 (dólares de los Estados Unidos de América
cincuenta millones), de los cuales $ 84:300.000 (pesos ochenta y cuatro
millones trescientos mil), equivalentes a U$S 15:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América quince millones), corresponden a la
contrapartida nacional.

   Dicho Programa tendrá una asignación presupuestal, expresada en
dólares de los Estados Unidos de América:


                      ENDEUDAMIENTO    CONTRAPARTIDA
                      EXTERNO         NACIONAL           TOTAL
                      (En U$S)          (En U$S)        (En U$S)

  Año 1996:           750.000            900.000       1:650.000
  Año 1997:         5:750.000          3:750.000       9:500.000
  Año 1998:         8:750.000          4:500.000      13:250.000
  Año 1999:         9:875.000          2:925.000      12:800.000

  TOTALES          25:125.000         12:075.000      37:200.000

Artículo 574

Sustitúyese el artículo 186 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994,
el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "ARTICULO 186.- Autorízase a la Administración Nacional de Educación
   Pública a continuar el programa con financiamiento externo,
   correspondiente a la solicitud de préstamo gestionada ante el Banco
   Interamericano de Desarrollo, Proyecto "Fortalecimiento del Area
   Social", UR-0087, por un monto de $ 66:400.300 (pesos sesenta y seis
   millones cuatrocientos mil trescientos), equivalentes a U$S 11:815.000
   (dólares de los Estados Unidos de América once millones ochocientos
   quince mil), de los cuales $ 30:713.300 (pesos treinta millones
   setecientos trece mil trescientos), equivalentes a U$S 5:465.000
   (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones cuatrocientos
   sesenta y cinco mil), corresponden a la contrapartida nacional.

    Dicho programa tendrá una asignación presupuestal, expresada en
   dólares estadounidenses:

     ENDEUDAMIENTO         CONTRAPARTIDA
      EXTERNO                NACIONAL               TOTAL
            (En U$S)         (En U$S)              (En U$S)

Año 1996:    1:683.531        1:908.243           3:591.774
Año 1997:    1:909.120        1:266.880           3:176.000
Año 1998:    2:124.759        1:975.477           4:100.236

TOTALES      5:717.410        5:150.600          10:868.010

Artículo 575

La Administración Nacional de Educación Pública podrá transferir al
ejercicio siguiente, las asignaciones presupuestales de los proyectos
incluidos en el Plan de Inversiones con financiación Rentas Generales,
cuando se difiera el trámite de la licitación, adjudicación o
contratación de las obras, manteniendo incambiado el monto máximo de
ejecución correspondiente al Ejercicio a que se traspone el proyecto.

Artículo 576

La Administración Nacional de Educación Pública podrá contratar personal
docente o de carácter técnico para dictar cursos de capacitación, en el
marco de convenios celebrados con entidades públicas o privadas, con el
financiamiento proveniente de los proventos recaudados, y su cuantía no
podrá exceder el costo estipulado por este concepto en el convenio
respectivo. Estas contrataciones transitorias no generarán para el
personal contratado, derechos adicionales distintos a los previstos
expresamente en el contrato respectivo.

Artículo 577

Las erogaciones previstas por el artículo 2º de la Ley Nº 11.021, de 5 de
enero de 1948, modificativas y concordantes serán de cargo de Rentas
Generales.

Artículo 578

Sustitúyese el artículo 395 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, por el siguiente:

   "ARTICULO 395.- Declárase que la Administración Nacional de Educación
   Pública está exonerada de todo tributo en aplicación de lo establecido
   por los artículos 69 de la Constitución, 134 de la Ley Nº 12.802, de
   30 de noviembre de 1960, 113 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre
   de 1960 y 16 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, con
   excepción de los aportes patronales con cargo al Rubro 1 'Cargas
   Legales sobre Servicios Personales".

Artículo 579

Sustitúyese el inciso primero del artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria
   y Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias e Impuesto al
   Patrimonio, gozarán de beneficios tributarios por las donaciones que
   realicen para la compra de alimentos, útiles, vestimenta,
   construcciones y reparaciones a establecimientos de Educación
   Primaria, Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente, que
   atiendan a las poblaciones mas carenciadas".

Artículo 580

El Fondo Permanente que se asigne al Inciso 25, Administración Nacional
de Educación Pública, será equivalente a tres duodécimos de la suma total
asignada en el respectivo presupuesto de inversiones y de gastos de
funcionamiento, con la excepción de la correspondiente a retribuciones de
servicios personales, cargas legales y prestaciones de carácter social y
suministros de bienes y servicios efectuados por organismos estatales o
paraestatales. Dicho monto será ajustado anualmente al 1o. de enero de
cada año, de acuerdo a los créditos permanentes vigentes a esa fecha.

Artículo 581

Los miembros de los Consejos de Educación de la Administración Nacional
de Educación Pública y de las Direcciones Generales del artículo 12 de la
Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, tendrán las incompatibilidades y
prohibiciones establecidas en los artículos 77, numeral 4, 200 y 201 de
la Constitución de la República.

   Los mismos no podrán tener vinculaciones laborales o patrimoniales con
instituciones de enseñanza privada.

Artículo 582

No podrán existir, simultáneamente, más de veinte funcionarios docentes
de la Administración Nacional de Educación Pública, que presten en
comisión, tareas de asistencia directa a Legisladores Nacionales.

   Asimismo no podrán exceder de dos, los funcionarios docentes de ANEP
que se encuentren prestando dichas tareas en cada Ministerio.

   Previo a cursar la correspondiente solicitud, el Poder Legislativo o
los jerarcas, de los respectivos Ministerios, controlarán que se
verifique dicho requerimiento.

                                INCISO 26

                       Universidad de la República

Artículo 583

Apruébase el presupuesto inicial del Inciso 26, Universidad de la
República, por un monto anual de $ 629:770.029 (pesos seiscientos
veintinueve millones setecientos setenta mil veintinueve), a precios de
1º de enero de 1995, correspondiente a los créditos presupuestales
incorporados en la apertura presupuestal del Ejercicio 1995, incluido el
refuerzo anual otorgado por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 52
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 584

Asígnase una partida anual de $ 14:050.000 (pesos catorce millones
cincuenta mil), con destino al Hospital de Clínicas "Dr. Manuel
Quintela", para gastos de funcionamiento.

Artículo 585

Todos los créditos de la Universidad de la República se distribuirán
entre los siguientes programas presupuestales: Programa 1
"Funcionamiento" Programa 2 "Inversiones" Programa 3 "Bienestar
Universitario".

Artículo 586

La Universidad de la República distribuirá los montos otorgados entre sus
programas presupuestales y rubros y determinará los gastos y asignaciones
de sus escalafones, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al
Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de los
noventa días del inicio de cada ejercicio.

Artículo 587

Asígnase a la Universidad de la República una partida por única vez, de $
22:480.000 (pesos veintidós millones cuatrocientos ochenta mil)
equivalentes a U$S 4:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América
cuatro millones), con destino al edificio sede de la Regional
Norte-Salto. En la ejecución anual no se excederá el monto de $ 5:620.000
(pesos cinco millones seiscientos veinte mil) equivalentes a U$S
1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón)".

Artículo 588

Increméntanse los créditos presupuestales correspondientes al Rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales" y al Rubro 1 "Cargas Sociales
sobre Servicios Personales" de la Universidad de la República en $
41:000.000 (pesos cuarenta y un millones) de los cuales $ 1:700.000
(pesos un millón setecientos mil) serán destinados al Instituto Nacional
de Enfermería.

Artículo 589

La Universidad de la República podrá celebrar contratos de arrendamiento
de obra con sus funcionarios docentes, así como con egresados con título
universitario, funcionarios de otros organismos públicos, todos ellos
necesarios para el cumplimiento de convenios nacionales e internacionales
suscritos dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 590

La Universidad de la República podrá designar funcionarios en los
escalafones A, B, C, D, E, F y R, previo llamado a concurso abierto,
entre personas que sean o no funcionarios públicos, hasta el monto máximo
de la partida respectiva, autorizada por Leyes de Presupuesto o de
Rendición de Cuentas.

Artículo 591

Ratifícase lo dispuesto por el artículo 528 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.

Artículo 592

Incorpórase al artículo 37 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990,
el siguiente inciso:

"D) Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para
desempeñar cargos docentes de gobierno universitario".

Artículo 593

(Beneficios por donaciones a fundaciones instituidas por la Universidad
de la República).- Inclúyese en los beneficios previstos en el artículo
238 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, a las fundaciones
instituidas por la Universidad de la República.

   El contribuyente entregará su donación a la fundación beneficiaria,
debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de
la Dirección General Impositiva.

Artículo 594

Asígnanse a la Universidad de la República las partidas anuales que a
continuación se indican:

   $ 25:300.000 (pesos veinticinco millones trescientos mil) con destino
a la instrumentación de nuevos planes de estudio, acortamiento en la
duración de las carreras, creación y desarrollo de la carrera docente,
actividades académicas en el interior del país, instrumentación de
postgrados académicos y profesionales, y apertura de nuevas carreras
cortas de carácter terciario.

   $ 7:900.000 (pesos siete millones novecientos mil) con destino a la
instrumentación de redes y sistemas de información académica, mejora de
gestión incluyendo adquisición de equipos informáticos, capacitación,
reconversión de recursos humanos y reinserción de científicos.

   $ 5:700.000 (pesos cinco millones setecientos mil) con destino a
recuperación y mantenimiento del patrimonio edilicio de la Universidad y
gastos para la instalación de la nueva sede de la Facultad de Ciencias.

Artículo 595

Facúltase a la Universidad de la República a crear el "Fondo de
Solidaridad Estudiantil", que tendrá como objeto otorgar Becas para
Vivienda, Alimentación y Traslado, a estudiantes universitarios del
Interior del País que estudien en la Capital y a estudiantes de bajos
recursos económicos, que en ambos casos demuestren regularidad y
rendimiento en sus estudios.

   Serán recursos del Fondo de Solidaridad Estudiantil los que disponga
la Universidad de la República para ese fin y los provenientes de
donaciones o legados.

   A los efectos de obtener mayores recursos para el mencionado Fondo, la
Universidad de la República también podrá disponer el pago obligatorio de
una o varias "Cuota de Solidaridad" cada año, por parte de todos aquellos
estudiantes cuyo poder adquisitivo, personal o familiar, así lo permita.

Artículo 596

Incorpórase a los beneficios establecidos por el artículo 462 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las empresas contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, Impuesto a las Actividades
Agropecuarias, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al
Patrimonio, por las donaciones que realicen a la Universidad de la
República.

   El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la
República debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de
Crédito de la Dirección General Impositiva.

                                INCISO 27

                      Instituto Nacional del Menor

Artículo 597

Increméntanse los Créditos presupuestales correspondientes al Rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales" y al Rubro 1 "Cargas Sociales
sobre Servicios Personales" del Instituto Nacional del Menor en $
15:580.000 (pesos quince millones quinientos ochenta mil).

   El Instituto Nacional del Menor reglamentará la aplicación de este
incremento comunicándolo a la Contaduría General de la Nación y dando
cuenta a la Asamblea General.

Artículo 598

La Secretaría Ejecutiva del Plan Nacional de Atención al Menor y la
Familia estará a cargo del Instituto Nacional del Menor.

   La designación de quien desempeñe la función de Director Ejecutivo
será realizada de acuerdo con régimen del artículo 22 del decreto ley Nº
14.189, de 30 de abril de 1974, y financiada con cargo al proyecto
correspondiente.

Artículo 599

Declárase que, de acuerdo con las normas vigentes, el Instituto Nacional
del Menor es el organismo social y docente que imparte educación
personalizada y protección integral a niños y jóvenes, considerando
perfiles etáreos, historias personales, antecedentes familiares,
minusvalías físicas o psíquicas, con o sin abandono, problemáticas
conductuales, abandonos materiales o morales, conflictos con la ley con o
sin medidas de seguridad y modalidades de inserción social.

Artículo 600

Autorízase, a partir del Ejercicio 1996, un incremento anual de $
11:240.000 (pesos once millones doscientos cuarenta mil) que serán
destinados a reforzar los Rubros 2 y 3 del programa de funcionamiento que
ejecuta el Instituto Nacional del Menor.

   El INAME comunicará a la Contaduría General de la Nación la
desagregación que corresponda entre los mencionados rubros de gastos.

Artículo 601

Establécense para los años que se indican las siguientes asignaciones
presupuestales para inversiones:

                       AÑO               IMPORTE

                      1995            14:111.026
                      1996            11:860.000
                      1997            12:860.000
                      1998            13:360.000
                      1999            16:860.000

Artículo 602

Otórganse al Instituto Nacional del Menor las siguientes partidas con
destino a inversiones:

                        AÑO             IMPORTE
                                        $

                       1996           5:000.000
                       1997           4:000.000
                       1998           3:500.000

   La finalidad de estas partidas es diseñar, construir, equipar o
mantener establecimientos para menores con medidas de seguridad.

Artículo 603

El Instituto Nacional del Menor podrá racionalizar las estructuras de
cargos presupuestados y funciones contratadas, adecuándolas a los
objetivos de cada programa, de acuerdo con los siguientes criterios:

   A) Se deberá respetar los derechos adquiridos por los funcionarios y
   las reglas del ascenso;

   B) se requerirá el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio
   Civil y de la Contaduría General de la Nación;

   C) a los efectos de lo dispuesto en el presente artículo podrá
   incrementarse hasta en un 5% (cinco por ciento) el crédito
   presupuestal del Rubro 0;

   D) la racionalización deberá ser aprobada antes del 31 de diciembre de
   1996 y tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1997.

Artículo 604

Los cargos con Grado 16 del Instituto Nacional del Menor serán de
dedicación total.
   Los titulares de los cargos podrán renunciar al régimen de dedicación
total dentro de los noventa días a partir de la publicación de la
presente ley o en su defecto, a partir de su designación.

Artículo 605

Las cuidadoras del Instituto Nacional del Menor que tengan a su cargo
menores con problemas especiales percibirán de acuerdo a la
reglamentación que establezca dicho organismo, una prima adicional del
30% (treinta por ciento) cuando se trate de menores en situación de
riesgo y de un 60% (sesenta por ciento) cuando sean discapacitados.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
para atender dicha erogación.

   Derógase el artículo 534 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990.

Artículo 606

Fíjase la retribución de las Cuidadoras de Hospital en una suma
equivalente al grado tres de la escala de sueldos del organismo, pudiendo
percibir la compensación establecida en los artículos 72 de la Ley Nº
16.002, de 25 de noviembre de 1988 y 538 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.

Artículo 607

Agréganse al artículo 393 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y a
su concordante, el artículo 532 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, los siguientes incisos:

                   1º) Por calificación de la programación de los
   canales de televisión y televisión por cable, hasta 200 UR (unidades
   reajustables doscientas) mensuales.

                   2º) Por calificación de video-casete UR 6 (unidades
   reajustables seis) por título al editor.

   La aplicación del presente artículo quedará sujeta a la reglamentación
que dicte el Instituto Nacional del Menor.

Artículo 608

El no pago en tiempo y forma de las tasas establecidas en el artículo 393
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en el artículo 532 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y en el artículo anterior se
sancionará como máximo con una multa equivalente al quíntuplo del importe
impago.

Artículo 609

La cantidad líquida emergente del cálculo del importe de las tasas
impagas y de las multas correspondientes, aprobadas por el Directorio del
Instituto Nacional del Menor será exigible por la vía prevista en el
artículo 377 y siguientes del Código General del Proceso. Servirá de
título a tales efectos el testimonio de la resolución del Directorio que
apruebe dicha liquidación. El producido del pago de las tasas será
percibido por el Instituto Nacional del Menor y se regirá por lo
dispuesto en el literal C) del artículo 6º de la Ley Nº 15.977, de 14 de
setiembre de 1988.

Artículo 610

Sustitúyese el literal O) del artículo 7º de la Ley Nº 15.977, de 14 de
setiembre de 1988, por el siguiente:

                      "O) Imponer multas en el caso de transgresión a
   las leyes, reglamentos o resoluciones administrativas relativas a la
   prestación de los servicios a su cargo. Dichas multas tendrán un
   límite máximo de 2.000 UR (unidades reajustables dos mil).

    A efectos de la comprobación de las transgresiones a que se hace
   referencia, así como para el correcto cumplimiento de sus cometidos,
   el Directorio podrá ordenar las inspecciones que estime oportunas".

Artículo 611

La autoridad competente a los efectos de la aplicación del literal Ñ) del
artículo 7º de la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988, serán los
Jueces de Menores en Montevideo, y quienes hagan sus veces en el interior
de la República, pudiendo solicitar la información complementaria que
estimen pertinente, la que deberá producirse en forma sumaria.

   Las medidas de suspensión o clausura a que hace referencia el literal
Ñ) del artículo 7º de la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988, no
podrán superar los treinta días y deberán adoptarse con noticia de los
interesados y del Ministerio Público, a los que se dará vista de lo
actuado. En caso de reincidencia, la suspensión o clausura podrá llegar a
noventa días.

Artículo 612

Otórgase al Instituto Nacional del Menor en el Rubro 0 una partida de $
3:361.000 (pesos tres millones trescientos sesenta y un mil) con destino
a compensar al personal que trabaja su horario completo en Hogares
Oficiales con población de alto riesgo, o en situaciones que merecen
considerarse especiales.

   El Instituto Nacional del Menor reglamentará la forma en que esta
compensación será percibida por los funcionarios comprendidos en el
inciso anterior.

Artículo 613

El Instituto Nacional del Menor podrá designar hasta un máximo de cien
funcionarios técnicos y docentes exclusivamente amparados en el régimen
previsto por el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995 y
se regirá de acuerdo con lo previsto por el artículo 4º de la Ley Nº
16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 614

Modifícase el numeral 6º del artículo 393 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Por el otorgamiento del permiso anual de excepción a máquinas tipo:
   pools, futbolitos, máquinas electrónicas o similares, 5 UR (unidades
   reajustables cinco) por cada cinco de dichas piezas recreativas y
   hasta por un máximo de 20 UR (unidades reajustables veinte). La
   presente tasa se volverá exigible a partir de la posesión de cinco
   piezas recreativas o múltiplo de cinco y fracción. Cuando la cantidad
   de piezas sea cinco y fracción corresponderán igualmente 5 UR (unidades  
   reajustables cinco) por la fracción.

    Por el otorgamiento del permiso anual de excepción a bowlings
    corresponderán 20 UR (unidades reajustables veinte).

     El Instituto Nacional del Menor reglamentará la aplicación del
    presente artículo."

Artículo 615

Créase la "Comisión Asesora Honoraria de Ayuda al Niño Carenciado", que
funcionará en la órbita del Instituto Nacional del Menor (INAME), y que
se integrará con un representante de cada uno de los siguientes
organismos: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio del
Interior, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Salud Pública,
Universidad de la República, CODICEN y uno del INAME, que la presidirá.
   Dicha Comisión tendrá carácter nacional y utilizará para sus funciones
administrativas, profesionales y de servicios, personal que le será
cedido por otros organismos de la Administración Pública en acuerdo con
la Oficina Nacional del Servicio Civil.

   Los cargos de los integrantes serán de carácter honorario, no pudiendo
percibir ninguna otra remuneración bajo cualquier título o concepto, sea
cual sea su naturaleza.

   La finalidad primordial de esta Comisión, será la de llevar asistencia
al sector de menores carenciados que no son alcanzados por el sistema de
asignaciones familiares, apoyando al menor y a su familia para la
satisfacción de sus necesidades básicas, en coordinación con las
comisiones departamentales honorarias de Promoción a la Infancia en
Situación de Riesgo creadas por el artículo 37 de la Ley Nº 16.707, de 12
de abril de 1995 (Ley de Seguridad Ciudadana).

                       Además serán cometidos de la Comisión Asesora
Honoraria:

   a) Coordinar con la Dirección General de Estadística y Censos, el
   censo de todos los menores del país que, por diversas causas, no sean
   alcanzados por el sistema de asignaciones familiares.

   b) Estudiar, asesorar y proyectar para el Poder Ejecutivo todas las
   medidas que considere necesarias para mejorar la situación social de
   los menores que se encontraren en la situación indicada.

   c) Colaborar para hacer efectivo el derecho del niño a desarrollarse y
   crecer dentro de su familia biológica, proyectando la prestación de
   asistencia económica al menor carenciado que se efectivizará con la
   creación de la llamada "Asignación Social del Menor" que se abonará
   mensualmente a los padres o tutores de éstos, con los recursos que a
   tales efectos le sean asignados por la ley.

   d) Organizar y promover campañas publicitarias en favor de los menores
   carenciados, solicitando a las instituciones públicas y privadas la
   colaboración que considere necesaria para el logro de sus objetivos.

   e) Recibir donaciones y legados de instituciones públicas y privadas,
   nacionales o extranjeras, que serán destinadas exclusivamente a obras
   en beneficio del menor, no pudiendo ser afectadas al pago de
   honorarias, sueldos, compensaciones, viáticos o todo otro destino que
   desvirtúe el fin que se persigue.

   f) Todo otro cometido que dentro de los ciento veinte días de
   promulgada la presente ley le sea asignado por el Poder Ejecutivo, en
   la reglamentación que dicte el respecto.

Artículo 616

Los cargos de Jefatura Departamental del Instituto Nacional del Menor,
abiertos a varios escalafones, tendrán el grado máximo a que los habilite
cualesquiera de aquellos, de acuerdo con los topes establecidos en el
artículo 27 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
independientemente de los escalafones a través de los cuales se haya
accedido a dichos cargos.

Artículo 617

Asígnase al Instituto Nacional del Menor $ 6:000.000 (pesos seis
millones) para complemento de retribuciones de sus funcionarios.

                                SECCION VI

                              Otros Incisos

                                INCISO 21

                        Subsidios y Subvenciones

Artículo 618

Fíjanse las partidas establecidas en el artículo 618 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 591 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en los siguientes montos:

   Comisión Honoraria Plan Citrícola                    $ 2:200.000.
   Junta Nacional de Granja                             $ 4:046.000.
   Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico
   de la Tierra                                         $ 1:080.000.
   Movimiento de la Juventud Agraria                    $   900.000.
   Comisión Honoraria para la Salud
   Cardiovascular                                       $ 1:120.000.
   Instituto Plan Agropecuario $ 10:859.530.
   Plenario Nacional de Organizaciones
   de Impedidos (PLENADI)                               $    50.000.

Artículo 619

Fíjanse las partidas que tienen asignadas las instituciones que se
mencionan a continuación en los montos anuales siguientes:
                                                              $
   Asociación Pro Ayuda del Centro de
   Recuperación de Paralíticos Cerebrales
   Escuela Horizonte                                          500.000
   Cruz Roja Uruguaya                                         180.000

                                                             $
   Asociación Nacional del Niño Lisiado                       376.540
   Comisión Honoraria Patronato del Psicópata               1:200.000
   Asociación Down del Uruguay                                100.000
   Organización Nacional Pro Laboral para Lisiados            120.000
   Instituto Psico Pedagógico Uruguayo                        523.721
   Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares             290.000
   Asociación Pro-Recuperación del Inválido                   100.000
   Instituto Antártico Uruguayo                             8:271.000

                     Asígnase a las Instituciones que se mencionan a
continuación los montos anuales siguientes:

                                                                 $

   Centro Educativo para Niños Autistas (Salto)              150.000
   Federación Uruguaya de Asociación de Padres
   de Personas con Capacidades Mentales Diferentes            60.000
   Acción Coordinadora Reivindicadora del
   Impedido del Uruguay                                      250.000
   Asociación Uruguaya Catalana                              200.000
   ADES 280.000
   Academia Nacional de Letras                               281.000
   Acción Solidaria 1                                         40.000
   Intendencia Municipal de Soriano, con destino
   a la jerarquización de los valores históricos
   de la Villa de Soriano                                     50.000
   Movimiento Nacional de Recuperación
   del Minusválido 1                                          20.000
   Comisión Departamental de Lucha
   Contra el Cáncer (Treinta y Tres)                         100.000

Artículo 620

Inclúyese en el déficit a financiar con cargo al Ejercicio 1995 una
partida por una sola vez de $ 52.951.708 (pesos cincuenta y dos millones
novecientos cincuenta y un mil setecientos ocho), por un pago efectuado
al Banco de Previsión Social, correspondiente a adeudos por aportes al 31
de mayo de 1995 de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea.

Artículo 621

Transfiérese a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea una partida
por una sola vez de $ 67:440.000 (pesos sesenta y siete millones
cuatrocientos cuarenta mil) equivalente a US$ 12:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América doce millones) a fin de cancelar diversas
obligaciones conforme a la responsabilidad subsidiaria establecida por el
inciso segundo del artículo 6º de la Ley Nº 11.740, de 12 de noviembre de
1951. Dichos importes serán proporcionalmente reducidos en caso de
cobranza derivada de los dividendos de las acciones de Primeras Líneas
Uruguayas de Navegación Aérea en la sociedad de economía mixta PLUNA
S.A., siempre que el Poder Ejecutivo dando cuenta a la Asamblea General,
no hubiere dispuesto su capitalización.

Artículo 622

Asígnase una partida anual de $ 5:058.000 (pesos cinco millones cincuenta
y ocho mil) equivalente a US$ 900.000 (dólares de los Estados Unidos de
América novecientos mil) como transferencia en favor del Programa de
Desarrollo de las Ciencias Básicas.

   Dicha transferencia se realizará por duodécimos a lo largo de cada
ejercicio.

Artículo 623

Fíjanse para la Administración de Ferrocarriles del Estado las siguientes
partidas para funcionamiento:

               1) Año 1995, $ 103:868.840 (pesos ciento tres millones
   ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta), equivalente a
   US$ 18:482.000 (dólares de los Estados Unidos de América dieciocho
   millones cuatrocientos ochenta y dos mil).

               2) Año 1996, $ 105:419.960 (pesos ciento cinco millones
   cuatrocientos  diecinueve mil novecientos sesenta), equivalente a US$
   18:758.000 (dólares de los Estados Unidos de América dieciocho
   millones setecientos cincuenta y ocho mil).

               3) Año 1997, $ 89:606.966 (pesos ochenta y nueve millones
   seiscientos seis mil novecientos sesenta y seis), equivalente a US$
   15:944.300 (dólares de los Estados Unidos de América quince millones
   novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos).

               4) Año 1998, $ 76.165.921 (pesos setenta y seis millones
   ciento sesenta y cinco mil novecientos veintiuno), equivalente a US$
   13:552.655 (dólares de los Estados Unidos de América trece millones
   quinientos cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y cinco).

               5) Año 1999, $ 64:741.034 (pesos sesenta y cuatro millones
   setecientos cuarenta y un mil treinta y cuatro), equivalente a US$
   11:519.757 (dólares de los Estados Unidos de América once millones
   quinientos diecinueve mil setecientos cincuenta y siete).

Artículo 624

Fíjanse para la Administración de Ferrocarriles del Estado las siguientes
partidas para atender el pago de servicios de deuda:

   1) Año 1995, $ 21:811.220 (pesos veintiún millones ochocientos once
   mil doscientos veinte), equivalente a US$ 3:881.000 (dólares de los
   Estados Unidos de América tres millones ochocientos ochenta y un mil).
   2) Año 1996, $ 22:064.120 (pesos veintidós millones sesenta y cuatro
   mil ciento veinte), equivalente a US$ 3:926.000 (dólares de los
   Estados Unidos de América tres millones novecientos veintiséis mil).

Artículo 625

Serán de cargo del Tesoro Nacional los costos que, para el Banco Central
del Uruguay, implique el régimen de prefinanciación de las exportaciones.

Artículo 626

Fíjase por única vez una partida para el Ejercicio 1996 de las
asignaciones presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento que
figuran en los anexos de la presente ley hasta la suma de $ 5.620.000
(pesos cinco millones seiscientos veinte mil) equivalente a US$ 1.000.000
(un millón de dólares de los Estados Unidos de América) al Centro
Nacional de Quemados.

                                INCISO 24

                            Diversos Créditos

Artículo 627

Asígnanse las siguientes partidas al Plan Nacional de Obras Municipales
II:

                  A) Con cargo a Rentas Generales, la cantidad de $
   5:479.500 (pesos cinco millones, cuatrocientos setenta y nueve mil
   quinientos) equivalente a US$ 975.000 (dólares de los Estados Unidos
   de América novecientos setenta y cinco mil) para el Ejercicio 1995.

                  B) Con cargo a Endeudamiento Externo, la cantidad de $
   22:097.840 (pesos veintidós millones noventa y siete mil ochocientos
   cuarenta) equivalente a US$ 3:932.000 (dólares de los Estados Unidos
   de América tres millones novecientos treinta y dos mil) para el
   Ejercicio 1995.

                  C) Una partida de $ 3:196.656 (pesos tres millones
   ciento noventa y seis mil seiscientos cincuenta y seis) equivalente a
   US$ 568.800 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos
   sesenta y ocho mil ochocientos), con cargo a Rentas Generales, para el
   Ejercicio 1995, a la Administración de Obras Sanitarias del Estado, a
   efectos de cubrir los mayores costos de las obras, de acuerdo a lo
   establecido en el artículo 1.8 del Contrato Subsidiario entre el
   Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Administración de las
   Obras Sanitarias del Estado, oportunamente firmado.

 Dichas partidas serán destinadas a la ejecución de los subprogramas de
obras y de fortalecimiento institucional de acuerdo a los montos que
figuran en el Contrato de Préstamo BID Nº 609/OCUR, para cada uno de
ellos y serán administrados por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.

 Al efecto, autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar
las transferencias entre los organismos o unidades ejecutoras
correspondientes.

Artículo 628

Asígnanse las siguientes partidas al Programa de Infraestructura
Forestal:

   A) Con cargo a Rentas Generales, la cantidad de $ 22:480.000 (pesos
   veintidós millones cuatrocientos ochenta mil) equivalente a US$
   4:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones),
   para el año 1996, la cantidad de $ 52:453.331 (pesos cincuenta y dos
   millones cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y uno)
   equivalente a US$ 9:333.333. (dólares de los Estados Unidos de América
   nueve millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y
   tres) para el año 1997, la cantidad de $ 52:453.331 (pesos cincuenta y
   dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y
   uno) equivalente a US$ 9:333.333. (dólares de los Estados Unidos de
   América nueve millones trescientos treinta y tres mil trescientos
   treinta y tres) para el año 1998, la cantidad de $ 52:453.331 (pesos
   cincuenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil
   trescientos treinta y uno) equivalente a US$ 9:333.333 (dólares de los
   Estados Unidos de América nueve millones trescientos treinta y tres
   mil trescientos treinta y tres) para el año 1999.

   B) Con cargo a Endeudamiento Externo, la cantidad de $ 33:720.000
   (pesos treinta y tres millones setecientos veinte mil), equivalente a
   US$ 6:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América seis
   millones), para el año 1996, la cantidad de $ 78:680.000 (pesos
   setenta y ocho millones seiscientos ochenta mil), equivalente a US$
   14:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América catorce millones)
   para el año 1997, la cantidad de $ 78:680.000 (pesos setenta y ocho
   millones seiscientos ochenta mil), equivalente a US$ 14:000.000
   (dólares de los Estados Unidos de América catorce millones) para el
   año 1998, la cantidad de $ 78:680.000 (pesos setenta y ocho millones
   seiscientos ochenta mil), equivalente a US$ 14:000.000 (dólares de los
   Estados Unidos de América catorce millones) para el año 1999.

Dichas partidas serán destinadas a la ejecución de los Subprogramas de
obras y de fortalecimiento institucional de acuerdo a los montos que
figuran en el proyecto elaborado por el Grupo de Trabajo integrado
oportunamente para cada uno de ellos, y serán administrados por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Podrán, asimismo, destinarse
en parte a la ejecución de los trabajos tendientes a mejorar la
navegabilidad del Río Uruguay.

Artículo 629

Asígnase una partida de $ 9:911.052 (pesos nueve millones novecientos
once mil cincuenta y dos) con financiamiento de Rentas Generales la que
será administrada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para
atender gastos de traslado de docentes a centros de enseñanza del
interior de la República, según lo previsto en el artículo 366 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 630

Asígnanse las siguientes partidas al Proyecto "Puente Colonia-Buenos
Aires":

               1) Con financiamiento proveniente de Rentas Generales para
   los Ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, una partida anual de $
   1:461.200 (pesos un millón cuatrocientos sesenta y un mil doscientos)
   equivalente a US$ 260.000 (dólares de los Estados Unidos de América
   doscientos sesenta mil).

               2) Con financiamiento proveniente de Endeudamiento
   Externo, la cantidad de $ 5:212.567 (pesos cinco millones doscientos
   doce mil quinientos sesenta y siete) equivalente a US$ 927.503
   (dólares de los Estados Unidos de América novecientos veintisiete mil
   quinientos tres) para el Ejercicio 1995, la cantidad de $ 4:431.932
   (pesos cuatro millones cuatrocientos treinta y un mil novecientos
   treinta y dos) equivalente a US$ 788.600 (dólares de los Estados
   Unidos de América setecientos ochenta y ocho mil seiscientos) para el
   Ejercicio 1996; la cantidad de $ 1:461.200 (pesos un millón
   cuatrocientos sesenta y un mil doscientos) equivalente a US$ 260.000
   (dólares de los Estados Unidos de América doscientos sesenta mil) para
   los Ejercicios 1997, 1998 y 1999, anual.

 Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.

Artículo 631

Asígnanse las siguientes partidas para el funcionamiento de la delegación
permanente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas ante el Comité
Intergubernamental Coordinador de la Hidrovía Paraguay - Paraná y de las
delegaciones del citado Ministerio a las reuniones técnicas del Sector
Transporte en el Mercado Común del Sur:

   1) Con financiamiento proveniente de Rentas Generales de los
   Ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 una partida anual de $
   651.920 (pesos seiscientos cincuenta y un mil novecientos veinte)
   equivalente a US$ 116.000 (dólares de los Estados Unidos de América
   ciento dieciséis mil).

   2) Con financiamiento proveniente de Endeudamiento Externo, la
   cantidad de $ 977.880 (pesos novecientos setenta y siete mil
   ochocientos ochenta), equivalente a US$ 174.000 (dólares de los
   Estados Unidos de América ciento setenta y cuatro mil), para los
   Ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, anual.

Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.

Artículo 632

Asígnanse las siguientes partidas para atender las obligaciones de la
República en los estudios y proyectos relativos al eje vial para el cono
sur:

   1) Con financiamiento proveniente de Rentas Generales de los
   Ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, una partida anual de $
   300.000 (pesos trescientos mil) equivalente a US$ 53.380 (dólares de
   los Estados Unidos de América cincuenta y tres mil trescientos
   ochenta);

   2) Con financiamiento proveniente de Endeudamiento Externo, la
   cantidad de $ 450.000 (pesos cuatrocientos cincuenta mil) equivalente
   a US$ 80.071,18 (dólares de los Estados Unidos de América ochenta mil
   setenta y uno con dieciocho) para los Ejercicios 1995, 1996, 1997,
   1998 y 1999, anual.

 Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.

Artículo 633

Fíjanse, como contrapartida nacional para el Proyecto de Saneamiento
Urbano de la ciudad de Montevideo, Segunda Etapa, las siguientes
partidas:

   Por el año 1995, la suma de $ 22:480.000 (pesos veintidós millones
cuatrocientos ochenta mil) equivalente a US$ 4:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América cuatro millones) con cargo a Rentas Generales y
$ 39:340.000 (pesos treinta y nueve millones trescientos cuarenta mil),
equivalente a US$ 7:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América
siete millones) con cargo a Endeudamiento Externo.

   Por el año 1996, la suma de $ 16:860.000 (pesos dieciséis millones
ochocientos sesenta mil) equivalente a US$ 3:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América tres millones) con cargo a Rentas Generales.

Artículo 634

Fíjase una partida, por una sola vez, de $ 281:000.000 (pesos doscientos
ochenta y un millones) con destino al programa de funcionamiento que
cubrirá los costos derivados de la aplicación del Régimen de Reinserción
Laboral y Empresarial, Mejora de los Sistemas de Personal y Normas de
Desregulación y Reforma Administrativa, que podrá financiarse con
recursos provenientes de Endeudamiento Externo.

Artículo 635

Asígnanse al Programa "Obras Municipales" Segunda Etapa, las partidas
siguientes:

   1) Con cargo a Rentas Generales: Una partida de $ 4:524.100 (pesos
   cuatro millones quinientos veinticuatro mil cien) equivalente a US$
   805.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos cinco
   mil) para el Ejercicio 1996.

   2) Con cargo a Endeudamiento Externo: Una partida de $ 23:327.500
   (pesos veintitrés millones trescientos veintisiete mil quinientos)
   equivalentes a US$ 4:150.800 (dólares de los Estados Unidos de América
   cuatro millones ciento cincuenta mil ochocientos) para el Ejercicio
   1996.

Estas partidas serán administradas por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

Artículo 636

Asígnanse al Programa "Obras Municipales", Tercera Etapa, las partidas
siguientes:

  1)             Con cargo a Rentas Generales:
  Años

  1996           $ 4:215.000 (pesos cuatro millones doscientos quince
                 mil) equivalente a US$ 750.000 (dólares de los Estados
                 Unidos de América setecientos cincuenta mil).

  1997           $ 23:941.200 (pesos veintitrés millones novecientos
                 cuarenta y un mil doscientos) equivalente a US$
                 4:260.000 (dólares de los Estados Unidos de América
                 cuatro millones doscientos sesenta mil).

  1998           $ 26:638.800 (pesos veintiséis millones seiscientos
                 treinta y ocho mil ochocientos) equivalente a US$
                 4:740.000 (dólares de los Estados Unidos de América
                 cuatro millones setecientos cuarenta mil).

  1999           $ 29:505.000 (pesos veintinueve millones quinientos
                 cinco mil) equivalente a US$ 5:250.000 (dólares de los
                 Estados Unidos de América cinco millones doscientos
                 cincuenta mil).

  2) Con cargo a Endeudamiento Externo:

  Años

  1996           $ 21:075.000 (pesos veintiún millones setenta y cinco
                 mil) equivalentes a US$ 3:750.000 (dólares de los
                 Estados Unidos de América tres millones setecientos
                 cincuenta mil).

  1997           $ 67:102.800 (pesos sesenta y siete millones ciento dos
                 mil ochocientos) equivalente a US$ 11:940.000 (dólares
                 de los Estados Unidos de América once millones
                 novecientos cuarenta mil).

  1998           $ 62:157.200 (pesos sesenta y dos millones ciento
                 cincuenta y siete mil doscientos) equivalente a US$
                 11:060.000 (dólares de los Estados Unidos de América
                 once millones sesenta mil).

  1999           $ 68:845.000 (pesos sesenta y ocho millones ocho cientos
                 cuarenta y cinco mil) equivalente a US$ 12:250.000
                 (dólares de los Estados Unidos de América doce millones
                 doscientos cincuenta mil).

   Estas partidas serán administradas por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

Artículo 637

Asígnanse al Proyecto "Dragado del Canal Martín García" las partidas que
se mencionan a efectos de financiar las contrapartidas que corresponden
al Gobierno uruguayo:

             1) Con financiamiento proveniente de Rentas Generales:

   $ 58:150.140 (pesos cincuenta y ocho millones ciento cincuenta mil
   ciento cuarenta) equivalente a US$ 10:347.000 (dólares de los Estados
   Unidos de América diez millones trescientos cuarenta y siete mil) para
   el Ejercicio 1996.

   $ 65:591.020 (pesos sesenta y cinco millones quinientos noventa y un
   mil veinte) equivalente a US$ 11:671.000 (dólares de los Estados
   Unidos de América once millones seiscientos setenta y un mil) para el
   Ejercicio 1997.

   $ 32:809.560 (pesos treinta y dos millones ochocientos nueve mil
   quinientos sesenta) equivalente a US$ 5:838.000 (dólares de los
   Estados Unidos de América cinco millones ochocientos treinta y ocho
   mil) para el Ejercicio 1998.


   2)      Con financiamiento proveniente de Endeudamiento Externo:

   $ 25:548.520 (pesos veinticinco millones quinientos cuarenta y ocho
   mil quinientos veinte) equivalente a US$ 4:546.000 (dólares de los
   Estados Unidos de América cuatro millones quinientos cuarenta y seis
   mil) para el Ejercicio 1996.

            $ 51:091.420 (pesos cincuenta y un millones noventa y un mil
cuatrocientos veinte) equivalente a US$ 9:091.000 (dólares de los Estados
Unidos de América nueve millones noventa y un mil) para los
Ejercicios 1997 y 1998.

            $ 12:774.260 (pesos doce millones setecientos setenta y
cuatro mil doscientos sesenta) equivalente a US$ 2:273.000 (dólares de
los Estados Unidos de América dos millones doscientos setenta y tres
mil) para el Ejercicio 1999.

   Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.

Artículo 638

Transfiérese a la Delegación Uruguaya de la Comisión Técnica Mixta de
Salto Grande $ 88:234.000 (pesos ochenta y ocho millones doscientos
treinta y cuatro mil) equivalente a US$ 15:700.000 (dólares de los
Estados Unidos de América quince millones setecientos mil) para el
Ejercicio 1995 y $ 84:300.000 (pesos ochenta y cuatro millones
trescientos mil) equivalentes a US$ 15:000.000 (dólares de los Estados
Unidos de América quince millones) para el Ejercicio 1996, para cubrir
las erogaciones del presupuesto operativo.

Artículo 639

Establécese una partida por única vez de hasta $ 47:208.000 (pesos
cuarenta y siete millones doscientos ocho mil) equivalente a US$
8:400.000 (dólares de los Estados Unidos de América ocho millones
cuatrocientos mil) destinada a atender las cuotas de afiliación y
contribuciones a organismos internacionales a los que el país está
afiliado por ejercicios anteriores a 1996.

Artículo 640

Asígnanse a la Administración de Ferrocarriles del Estado para financiar
inversiones, las siguientes partidas:

   1) Año 1995, $ 16:500.320 (pesos dieciséis millones quinientos mil
   trescientos veinte), equivalente a US$ 2:936.000 (dólares de los
   Estados Unidos de América dos millones novecientos treinta y seis
   mil).

   2) Año 1996, $ 19:934.140 (pesos diecinueve millones novecientos
   treinta y cuatro mil ciento cuarenta), equivalente a US$ 3:547.000
   (dólares de los Estados Unidos de América tres millones quinientos
   cuarenta y siete mil).

   3) Para los años 1997, 1998 y 1999 $ 6:463.000 (pesos seis millones
   cuatrocientos sesenta y tres mil), equivalente a US$ 1:150.000
   (dólares de los Estados Unidos de América un millón ciento cincuenta
   mil) por cada año.

Artículo 641

Autorízanse las siguientes partidas al Proyecto "Delegación Uruguaya en
la Comisión Mixta para el Desarrollo de la Cuenca de la Laguna Merín":

   1) Con financiamiento de Rentas Generales una partida $ 927.300 (pesos
   novecientos veintisiete mil trescientos) equivalente a U$S 165.000
   (dólares de los Estados Unidos de América ciento sesenta y cinco mil)
   para el Ejercicio 1995; una partida de $ 640.680 (pesos seiscientos
   cuarenta mil seiscientos ochenta) equivalente a U$S 114.000 (dólares
   de los Estados Unidos de América ciento catorce mil) para cada uno de
   los ejercicios 1996 y 1997; una partida de $ 522.660 (pesos quinientos
   veintidós mil seiscientos sesenta) equivalentes a U$S 93.000 (dólares
   de los Estados Unidos de América noventa y tres mil) para cada uno de
   los Ejercicios 1998 y 1999;

   2) Con financiamiento de endeudamiento externo la cantidad de $
   399.413 (pesos trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos trece)
   equivalente a U$S 71.070 (dólares de los Estados Unidos de América
   setenta y un mil setenta) para el Ejercicio 1995; una partida de $
   209.693 (pesos doscientos nueve mil seiscientos noventa y tres)
   equivalente a U$S 37.312 (dólares de los Estados Unidos de América
   treinta y siete mil trescientos doce) para los Ejercicios 1996 y 1997;
   una partida de $ 131.013 (pesos ciento treinta y un mil trece)
   equivalente a U$S 23.312 (dólares de los Estados Unidos de América
   veintitrés mil trescientos doce) para cada uno de los Ejercicios 1998
   y 1999.

 Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.

Artículo 642

Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS,
por el monto del impuesto al valor agregado correspondiente a las
adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ampliación del
complejo situado en la ciudad de Salto, 3a. Sección Judicial, Padrón en
mayor área Nº 18.752 y en las obras de refacción del complejo situado en
Santiago Vázquez, departamento de Montevideo, 16a. Sección Judicial,
fracciones A, B, C, D, E y F del Padrón Nº 4338.

                               SECCION VII

                                Recursos

                                TITULO 4

            IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 643

Agrégase al literal D) del artículo 2º del Título 4 (IRIC) del Texto
Ordenado 1991, el siguiente inciso:

   "D) Cuando la persona jurídica del exterior no pueda hacer uso del
   referido crédito fiscal por haber obtenido renta fiscal negativa, la
   renta se considerará exenta. La reglamentación establecerá las
   condiciones en que operará la presente exoneración".

Artículo 644

Agrégase al literal P) del artículo 12 del Título 4 (IRIC) del Texto
Ordenado, el siguiente inciso:

   "P) Se considerarán comprendidos en lo previsto en el inciso anterior,

   los gastos y remuneraciones que se realicen para mejorar las
   condiciones y medio ambiente de trabajo a través de la prevención.
   Podrán computarse dos veces su monto real a los efectos de este
   impuesto y del impuesto a las rentas agropecuarias".

Artículo 645

Agrégase al artículo 14 del Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado 1991, el
siguiente literal:

   "M) Los gastos de publicidad y propaganda correspondientes a servicios
   prestados por quienes no deban computarlos como renta gravada para la
   liquidación de este impuesto. Facúltase al Poder Ejecutivo a
   establecer excepciones a la presente limitación, teniendo en cuenta la
   realidad económica de los contratantes y las características del
   servicio prestado".

   Exceptúase de lo establecido en el inciso anterior, los gastos
correspondientes a servicios de publicidad y propaganda prestados por las
radioemisoras AM y FM del interior del país, comprendidas en lo dispuesto
en el artículo 617 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por
las empresas periodísticas del interior del país. La reglamentación
establecerá las condiciones de esta excepción considerando los precios
medios del centímetro o el minuto de publicidad que rijan en el país.

Artículo 646

Agrégase al literal E) del artículo 24 del Título 4 (IRIC) del Texto
Ordenado 1991, el siguiente inciso:

   "La exoneración establecida en el inciso anterior comprende las
   variaciones patrimoniales derivadas de la tenencia de participaciones
   de capital".

Artículo 647

Agréganse al artículo 26 del Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado 1991, los
siguientes incisos:

   "Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido en el
   literal E), podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo,
   tributando consecuentemente el Impuesto a las Rentas de la Industria y
   Comercio y el Impuesto al Valor Agregado.

    Cuando se haya dejado de estar comprendido en el referido literal,
   sea de pleno derecho o por haber hecho uso de la opción, no se podrá
   volver a estarlo".

Artículo 648

Derógase el numeral 2) del inciso tercero del artículo 57 del Título 4
(IRIC) del Texto Ordenado 1991.

                                TITULO 7

                IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

Artículo 649

Derógase a partir del 1º de julio de 1995, el Impuesto a las Actividades
Agropecuarias (IMAGRO).

                                TITULO 8

                   IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS

Artículo 650

Sustitúyese el artículo 2º del Título 8 (IRA) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente:

   "ARTICULO 2º.- Constituyen rentas comprendidas:

   A) Las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener
   productos primarios, vegetales o animales tales como cría o engorde de
   ganado, producción de lanas, cueros, leche, avicultura, apicultura,
   cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura.

   B) Las provenientes de arrendamientos y las derivadas de actividades
   agropecuarias realizadas bajo formas jurídicas de aparcería, pastoreo
   y similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria.

   C) El resultado de la enajenación de bienes de activo fijo que se
   determinará por la diferencia del precio de venta y el valor fiscal de
   los bienes enajenados.

   No constituirá renta el resultado de la enajenación de inmuebles
   rurales (tierra y mejoras).

   No estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos
   inscriptos antes del 31 de agosto de 1984 y por el plazo original de
   duración del contrato, hasta su primera revisión, ni los
   arrendamientos inferiores de $ 500 (pesos quinientos) anuales, cifra
   que se actualizará en igual proporción en que varíe el tope a que
   refiere el artículo 6º".

Artículo 651

Sustitúyese el literal e) del artículo 12 del Título 8 del Texto Ordenado
1991, por el siguiente:

   "e) los de implantación de bosques protectores o de rendimiento, con
   excepción de los que se beneficien con el subsidio a que refieren el
   artículo 45 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988 y el
   artículo 251 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990."

Artículo 652

Deróganse los artículos 6º y 8º del Título 8 (IRA) del Texto Ordenado
1991.

Artículo 653

Sustitúyese el artículo 7º del Título 8 (IRA) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente:

   "ARTICULO 7º.- Los contribuyentes podrán optar por tributar este
   impuesto o el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. En
   todos los casos, los contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto
   por todas las explotaciones de que sean titulares.

   El Poder Ejecutivo establecerá la forma y los plazos en los que regirá
   la opción a que refiere el inciso anterior".

Artículo 654

Agrégase al artículo 22 del Título 8 (IRA) del Texto Ordenado 1991, lo
siguiente:

   "La reglamentación determinará la documentación exigible a los efectos
   de la liquidación del tributo".

                                TITULO 9

                   IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES
                              AGROPECUARIOS

Artículo 655

Sustitúyense los artículos 1º a 9º del Título 9 (IMEBA) del Texto
Ordenado 1991, por los siguientes:

   "ARTICULO 1º.- Grávase la primera enajenación a cualquier título,
   realizada por los productores, a quienes se encuentren comprendidos en
   el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a
   Administraciones Municipales y a Organismos Estatales, de los
   siguientes bienes:

   A)               Lanas y cueros ovinos y bovinos.
   B)               Ganado bovino y ovino.
   C)               Ganado suino.
   D)               Cereales y oleaginosos.
   E)               Leche.
   F)               Productos derivados de la avicultura.
   G)               Productos derivados de la apicultura.
   H)               Productos derivados de la cunicultura.
   I)               Flores y semillas.
   J)               Productos hortícolas y frutícolas.
   K)               Productos citrícolas.
   Estarán gravadas además las exportaciones de bienes comprendidos en
   los literales A) a K) del inciso primero realizadas por los
   productores.

   Quedarán gravadas asimismo, la manufactura, afectación al uso propio o
   enajenación de bienes de su propia producción o importados que
   realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria
   y Comercio.

   El monto pagado por concepto de la prestación a que refieren los
   incisos anteriores, será imputado como pago a cuenta por quienes opten
   por liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

   Por su parte, los sujetos pasivos que obtengan las rentas a que hace
   referencia el último inciso del literal A) del artículo 2º del Título
   4, imputarán dicho monto como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas
   de la Industria y Comercio.

   En los casos no previstos precedentemente, el Impuesto a la
   Enajenación de Bienes Agropecuarios tendrá carácter definitivo.

   El Poder Ejecutivo podrá instrumentar un régimen de excepciones en
   base a elementos que permitan una caracterización de los productores
   agrarios.

   ARTICULO 2º. Definición.- Por enajenación se entenderá toda operación
   que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del
   derecho de propiedad o que dé a quien los recibe la facultad de
   disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario.

   ARTICULO 3º. Configuración del hecho generador.- El hecho generador se
   considera configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga
   ejecución mediante la entrega de los bienes, la afectación al ciclo
   industrial o al uso propio y, en caso de exportaciones, con el
   despacho de los bienes.

   ARTICULO 4º. Contribuyentes.- Son contribuyentes quienes enajenen,
   manufacturen, afecten al uso propio o exporten, los bienes gravados.

   ARTICULO 5º. Exoneraciones genéricas.- A los efectos de este tributo
   quedan derogadas todas las exoneraciones genéricas de impuestos
   establecidas a favor de determinadas entidades o actividades.

   ARTICULO 6º. Monto imponible.- El monto imponible estará constituido
   por el precio de los bienes gravados excluido este impuesto.

   Para el caso de manufactura de bienes de la propia producción o
   afectación al uso, o cuando no exista precio, el impuesto se aplicará
   sobre el precio corriente en plaza.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar precios fictos para liquidar el
   impuesto.

   ARTICULO 7º. Tasas.- Para todos los hechos generadores a que refiere
   el artículo 1º, las tasas máximas serán las siguientes:

   1)           2,5 % (dos con cinco por ciento) para los bienes
   mencionados en los literales A) y B).

   2)           2 % (dos por ciento) para los bienes mencionados en los
   literales D), E) y K).

   3)           1,5 % (uno con cinco por ciento) para los bienes
   mencionados en los literales C), F), G), H), I), y J).

     El Poder Ejecutivo podrá fijar con los límites señalados, tasas
   diferenciales para cada hecho generador y para los distintos bienes
   gravados.

   ARTICULO 8º. Impuesto adicional.- Créase un impuesto adicional del 2
   o/oo (dos por mil), que gravará todos los hechos generadores
   comprendidos en el artículo 1º, relativos a los bienes mencionados en
   los apartados A), B) y D) del inciso primero del citado artículo.
    El producido de este adicional se destinará a la Comisión Honoraria
   para la Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre.

   ARTICULO 9º. Impuesto adicional.- Créase un impuesto adicional de
   hasta 4 o/oo (cuatro por mil), que gravará todos los hechos
   generadores comprendidos en el artículo 1º, relativos a los bienes
   mencionados en los apartados A) a G) del inciso primero del citado
   artículo y a los productos de origen forestal, así como a las
   exportaciones en estado natural y sin proceso de transformación de
   productos hortícolas, frutícolas y citrícolas y de flores y semillas.

   El producido de este adicional se destinará al Instituto Nacional de
   Investigación Agropecuaria.

   ARTICULO 10. No cómputo de los adicionales.- Los impuestos adicionales
   a que refieren los artículos anteriores, no serán computados como pago
   a cuenta del Impuesto a las Rentas Agropecuarias ni del Impuesto a las
   Rentas de la Industria y Comercio.

   ARTICULO 11. Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las Rentas
   Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
   en su caso, resultara un crédito por concepto de Impuesto a la
   Enajenación de Bienes Agropecuarios a favor del contribuyente, dicho
   crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la
   Dirección General Impositiva o a aportes previsionales en la forma que
   determine el Poder Ejecutivo.

   La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas a
   los sujetos pasivos del impuesto en función de las declaraciones de
   los agentes de retención.

   A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los agentes de
   retención todos los antecedentes necesarios para su debida
   identificación, incluso el número de inscripción en el Registro Unico
   de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

   La omisión de proporcionar los datos a que refiere el inciso anterior
   imposibilitará al contribuyente el hacer efectivo su crédito, sin
   perjuicio de la obligación del agente de retención de realizar los
   aportes debidos en su calidad de sujeto pasivo responsable".

                                TITULO 10

                        IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 656

Agrégase al artículo 3º del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991, el
siguiente inciso:

   "En el caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, tales
   como los seguros y los reaseguros, el hecho generador se considerará
   configurado mensualmente. En atención a la realidad económica de los
   servicios prestados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar modalidades
   especiales de facturación, de acuerdo con las formas de cobro
   convenidas, debiéndose en tales casos realizar la versión del impuesto
   en el mes siguiente al de su facturación".

Artículo 657

Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12 del Título 10 (IVA) del
Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"Si mediante el procedimiento indicado resultare un crédito a favor del
contribuyente, éste será imputado al pago de otros tributos recaudados
por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales, en la forma
que determine el Poder Ejecutivo. Cométese al Poder Ejecutivo a fijar
períodos de liquidación cuatrimestral para aquellos contribuyentes que
designe en función de características tales como el nivel de ingresos,
naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización de
contribuyentes que realice la Administración. Cuando se realicen a la vez
operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto a los
bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas u otras se
efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones
gravadas en el ejercicio, sin perjuicio de su liquidación cuatrimestral".

Artículo 658

Agrégase al literal A) del numeral 1) del artículo 17 del Título 10 (IVA)
del Texto Ordenado 1991, el siguiente inciso:

   "Esta exoneración no regirá cuando para estos productos corresponda
   una tasa mayor que cero en los hechos imponibles referidos en el
   inciso primero del artículo 1º del Título 9 (IMEBA) del Texto Ordenado
   1991".

Artículo 659

Sustitúyese el artículo 22º del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el
siguiente:

   "ARTICULO 22.- Establécese un régimen de devolución del Impuesto al
   Valor Agregado incluído en las compras en plaza e importaciones de
   bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes a que
   refiere el literal K) del numeral 1) del artículo 17 del Título 10 del
   Texto Ordenado 1991".

Artículo 660

Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios
destinados a la fabricación de los bienes incluidos en el literal F) del
numeral 1) del artículo 17 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991.

Artículo 661

Sustitúyese el inciso cuarto del literal E) del numeral 2) del artículo
17 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:

   "Los intereses de préstamos otorgados por la División Crédito Social
   del Banco de la República Oriental del Uruguay, por la Corporación
   Nacional para el Desarrollo en los casos que admita la reglamentación,
   y los concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la
   vivienda, quedan exonerados. También quedan exonerados los intereses
   de préstamos otorgados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito y por
   las asociaciones civiles sin fines de lucro, en tanto dichos préstamos
   sean otorgados a sus socios y no excedan las 250 UR (unidades
   reajustables doscientas cincuenta), sea en una o varias operaciones
   separadas.

   Los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante órdenes
   de compra, con excepción de las que emiten las asociaciones civiles a
   que refiere él inciso anterior y dentro de los límites establecidos en
   el mismo, así como los intereses de créditos y financiaciones
   otorgados mediante tarjetas de créditos y similares, estarán gravados
   en todos los casos".

Artículo 662

Sustitúyese el literal J) del numeral 19 del artículo 17 del Título 10
(IVA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:

   "J)             Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y
   materias primas para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la

   nómina de artículos y materias primas comprendidas en este literal y
   podrá establecer para los bienes allí mencionados, un régimen de
   devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las
   adquisiciones en plaza e importaciones cuando no exista producción
   nacional suficiente, de bienes y servicios destinados a su
   elaboración, una vez verificado el destino de los mismos, así como las
   formalidades que considere pertinente".

                                TITULO 11

                       IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Artículo 663

Sustitúyese el inciso segundo del artículo 9º del Título 11 (IMESI) del
Texto Ordenado 1991, por el siguiente:

   "En el caso de automóviles adquiridos o importados para ser arrendados
   por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de
   automóviles sin chofer que estén autorizadas por el Ministerio de
   Turismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que
   el vehículo tenga una cilindrada de hasta 1.800 centímetros cúbicos.
   Si la cilindrada es superior o si se trata de automóviles adquiridos o
   importados para remises, el impuesto deberá abonarse en ocasión de la
   primera transferencia que se realice durante el transcurso de los
   cinco años contados desde la adquisición o importación del vehículo".

Artículo 664

Derógase el literal B del artículo 6º referido en el numeral 5 del
artículo 29 del decreto-ley Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979 y el
artículo 503 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

                                TITULO 14

                          IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 665

Sustitúyese el artículo 1º del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente:

   "ARTICULO 1º. Sujeto pasivo.- Créase, con destino a Rentas Generales,
   un impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de:

    A)             las personas físicas, los núcleos familiares y las
   sucesiones indivisas;

    B)             los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la
   Industria y Comercio comprendidos en los literales A), B), y E) del
   artículo 5º del Título 4 (IRIC), con excepción de los incluidos en el
   literal E) del artículo 26 del mismo Título;

    C)             los titulares de explotaciones agropecuarias, siempre
   que el patrimonio afectado a dichas explotaciones exceda el 50%
   (cincuenta por ciento), del monto mínimo no imponible correspondiente
   a personas físicas y sucesiones indivisas, fijado según lo dispuesto
   por el artículo 17 del presente Título;

    D) las cuentas bancarias con denominación impersonal.

    Las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y
   las personas jurídicas constituidas en el extranjero, estarán gravadas
   por el impuesto en todos los casos.

    Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente
   artículo se encuentre comprendido en más de un literal, deberá
   realizar una liquidación por cada uno de los correspondientes
   patrimonios.

    Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual
   quedarán gravados los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que
   integran el dominio industrial y comercial del Estado".

Artículo 666

Los sujetos pasivos del literal B) del artículo 1º del Título 14 (PAT)
del Texto Ordenado 1991, abatirán el impuesto del ejercicio en el monto
generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio.

   El límite máximo del abatimiento ascenderá a 50% (cincuenta por
ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio.

Artículo 667

Considéranse activos exentos a los efectos del Impuesto al Patrimonio,
los bienes muebles directamente afectados al ciclo productivo industrial
incorporados a partir del 1º de enero de 1991, siempre que el período
transcurrido entre el cierre del ejercicio de la incorporación y la fecha
de determinación del patrimonio no exceda los cinco años. A los efectos
del cómputo de pasivos los citados bienes serán considerados activos
gravados.

Artículo 668

Sustitúyese el artículo 6º del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente:

   "ARTICULO 6º. Condóminos y socios.- Los condóminos y los socios
   computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el
   patrimonio social o en el condominio, siempre que se trate de
   sociedades o condominios no sujetos al pago del impuesto.

    Los condominios, las personas jurídicas y las sociedades no sujetas
   al pago del impuesto por todo o parte de su capital, declararán su
   patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio o condómino,
   dentro del plazo que establezca la reglamentación".

Artículo 669

Sustitúyese el artículo 8º del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente:

"ARTICULO 8º. Para la determinación del monto imponible no se computarán
en el activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o Municipal, valores
emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, por Banco Central del
Uruguay, Bonos y Letras de Tesorería, acciones de la Corporación Nacional
para el Desarrollo y participaciones en el patrimonio de los sujetos
pasivos comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º.

    Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y
   muebles de la casa habitación se computarán:

    A) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos depósitos
   en moneda extranjera, de personas físicas y jurídicas extranjeras
   domiciliadas en el exterior.

    B)      Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros
   similares sujetos al pago de este impuesto por vía de retención.

    C)       Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares,
   cuyos titulares sean personas físicas.

    D)       Acciones de sociedades comprendidas en el artículo 4º del
   decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982".

Artículo 670

Agrégase al literal A) del artículo 10 del Título 14 (PAT) del Texto
Ordenado 1991 el siguiente inciso:

   "Los bienes inmuebles rurales, se valuarán por el valor real aplicable
   para la liquidación del impuesto correspondiente al Ejercicio 1994, el
   que se reajustará anualmente a partir del mismo según el Indice de
   Precios Mayoristas Agropecuarios publicado por el Banco Central del
   Uruguay. A tales efectos, dichos valores se ajustarán al 31 de     
   diciembre de cada año en función del mencionado índice anualizado al 30 
   de noviembre inmediato anterior. Los inmuebles rurales que no tuvieran
   valor real para la liquidación del Ejercicio 1994, se valuarán por el 
   valor real que les fije la Dirección General del Catastro Nacional y
   Administración de Inmuebles del Estado. Para los ejercicios
   posteriores, se aplicará dicho valor reajustado, en la forma prevista
   en el inciso anterior".

Artículo 671

Sustitúyese el artículo 12 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente:

   "ARTICULO 12. Participaciones en el patrimonio.- Las participaciones
   en el patrimonio de las empresas unipersonales y de las sociedades, se
   computarán por el valor que resulte de su balance, ajustado de acuerdo
   con las normas del artículo siguiente. Para los títulos, acciones y
   demás valores mobiliarios, el Poder Ejecutivo determinará la forma de
   valuación aplicable".

Artículo 672

Sustitúyese el artículo 13 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente:

   "ARTICULO 13.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las
   personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades
   comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
   se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho
   impuesto.

   El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que
   sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales
   realizadas directamente por sus propietarios, se computará por el
   mayor entre el valor real y el determinado conforme a las normas
   aplicables para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la
   Industria y Comercio, vigente al cierre del ejercicio.

   Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al
   ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero
   de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor
   fiscal.
    Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias
   manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el
   25% (veinticinco por ciento), del patrimonio ajustado fiscalmente, en
   función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a
   Montevideo.

    Solo se admitirá deducir como pasivo:

    A) El promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las
   deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a
   los Activos de las Empresas Bancarias, a condición de que dichos
   saldos sean computables para el pago de dicho impuesto. A este último
   efecto, será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tales
   extremos expedida por el acreedor.

    B) Las deudas contraídas con organismos internacionales de crédito
   que integre el Uruguay y con la Corporación Nacional para el
   Desarrollo.

    C)  Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de
   todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de
   precios de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se
   destinen a la actividad del deudor. Las deudas a que refiere este
   literal, cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público, no serán
   deducibles.

    D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas
   públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al
   cierre del ejercicio.

    E) Las deudas documentadas en debentures u obligaciones, siempre que
   su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos
   papeles tengan cotización bursátil.

    Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán
   aplicables a los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las
   Empresas Bancarias.

    Cuando existan activos en el exterior, activos exentos y bienes de
   los mencionados en el artículo 8º, se computará como pasivo el importe
   de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.

    El monto equivalente a la cuota parte de la Responsabilidad
   Patrimonial Neta Mínima de las Empresas Bancarias correspondiente a la
   inversión en sucursales y en subsidiarias en el exterior, será
   considerado activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo
   computable. Al monto referido se le deducirá la suma de "Obligaciones
   Subordinadas" que integra el concepto de Responsabilidad Patrimonial
   Neta Mínima.

    El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por
   acciones afectado a explotaciones agropecuarias se determinará de
   acuerdo con lo dispuesto por los artículos 9º y 10º".

Artículo 673

Sustitúyese el artículo 14 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente:

   "ARTICULO 14. Exonérase a la Corporación Nacional para el Desarrollo
   del pago de este impuesto.

    La tenencia de acciones de la referida entidad se considerará activo
   gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable para la
   determinación del patrimonio gravado".

Artículo 674

Sustitúyese el artículo 16 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente:

   "ARTICULO 16. Imputación.- El impuesto se liquidará sobre la base de
   la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.

   Los sujetos pasivos incluidos en el literal B) del artículo 1º, que
   tengan contabilidad suficiente, liquidarán el impuesto correspondiente
   a dicho patrimonio a la fecha de cierre de su ejercicio económico
   anual. Cuando no cumplan con el extremo citado, liquidarán el tributo
   al 31 de diciembre.

   Los sujetos pasivos incluidos en el literal C) del artículo 1º,
   liquidarán el impuesto al cierre del ejercicio del Impuesto a las
   Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes
   Agropecuarios, según corresponda.

    Quienes no resulten comprendidos en los literales B) y C) del
   artículo 1º por aplicación de alguna de sus excepciones establecidas,
   posean contabilidad suficiente y su ejercicio económico no coincida
   con el año civil, computarán el patrimonio fiscal de dicha actividad a
   la fecha de cierre de su ejercicio económico, aumentado o disminuido
   con los aportes o retiros de capital efectuados desde esa fecha hasta
   el 31 de diciembre, en la forma que determine la reglamentación.
   Cuando no cumplan con los extremos requeridos declararán sus
   patrimonios al 31 de diciembre.
    En aquellos casos en que en la determinación del patrimonio no deban
   aplicarse normas de valuación del Impuesto a las Rentas de la
   Industria y Comercio, y la fecha de tal determinación no coincida con
   el 31 de diciembre, el Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos de
   actualización del valor de los bienes computables, entre el 31 de
   diciembre y el cierre del ejercicio económico.

    Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones
   indivisas por el patrimonio no incluido en los incisos anteriores, y
   los restantes sujetos pasivos, liquidarán el impuesto al 31 de
   diciembre".

Artículo 675

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes
comprendidos en los literales B) y C) del artículo 665 de la presente
ley, y para las sociedades anónimas en todos los casos, pagos a cuenta
del impuesto sin la limitación establecida en el artículo 49 del Título 1
del Texto Ordenado 1991. La no observancia del referido límite, sólo
podrá aplicarse en el primer ejercicio que cierre a partir de la vigencia
del citado artículo 665.

Artículo 676

Sustitúyese el artículo 17 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente:

   "ARTICULO 17. Mínimo no imponible.- Los sujetos pasivos comprendidos
   en el literal A) del artículo 1º, liquidarán el impuesto sobre el
   excedente del mínimo no imponible.

   El Poder Ejecutivo fijará anualmente el mínimo no imponible para
   personas físicas y sucesiones indivisas, ajustándolo en función de las
   variaciones que se produzcan en el índice de costo de vida entre el 1º
   de octubre del año anterior y el 30 de setiembre del ejercicio
   gravado, determinado por los servicios estadísticos del Poder
   Ejecutivo. Para el núcleo familiar se duplicará este importe".

Artículo 677

Sustitúyese el numeral 4) del artículo 19 del Título 14 (PAT) del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:

   "4) Los restantes contribuyentes,

     -por el patrimonio afectado directamente a obtener rentas
   comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
   Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de
   Bienes Agropecuarios                 1.5%

     -por el resto del patrimonio       2.0%.

    La parte del patrimonio afectada a obtener rentas comprendidas, se
   determinará proporcionando el activo afectado a obtener las referidas
   rentas con el activo total, ajustados de acuerdo con las normas de
   este Título".

Artículo 678

Sustitúyese el artículo 248 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994,
por el siguiente:

   "ARTICULO 248.- Considéranse como activo exento a los efectos de la
   liquidación del Impuesto al Patrimonio, los bienes inmuebles
   destinados a la explotación agropecuaria excluidas sus mejoras.

    La reglamentación establecerá, atendiendo a los tipos de producción,
   la dotación o área mínima de cultivo u otras condiciones para ser
   considerado como un inmueble destinado a la explotación agropecuaria.

    El porcentaje máximo a que refiere el literal F) del artículo 10 del
   Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, será del 40% (cuarenta por
   ciento)".

   El presente artículo entrará en vigencia a partir del 1º de diciembre
   de 1995.

Artículo 679

Sustitúyese el artículo 20 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente:

"ARTICULO 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta un 50%
(cincuenta por ciento) las tasas fijadas para la liquidación del Impuesto
al Patrimonio".

Artículo 680

Exonéranse del Impuesto al Patrimonio los activos de las entidades
aseguradoras autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros dependiente del Banco Central del Uruguay, hasta la
concurrencia con el monto de las reservas que con carácter preceptivo les
fije la citada entidad. Para establecer la referida concurrencia, se
imputarán en primer lugar los activos exonerados por otras disposiciones.

   A los efectos del cómputo de pasivos para la liquidación del impuesto,
los activos mencionados en el inciso anterior serán considerados, hasta
la citada concurrencia, activos gravados.

Artículo 681

Los artículos 648 a 650, 652 a 654 y 658 entrarán en vigencia cuando rija
el artículo 665 de la presente ley.
TITULO 15

                      IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS
                            EMPRESAS BANCARIAS

Artículo 682

Sustitúyese el inciso primero del artículo 2º del Título 15 (IMABA) del
Texto Ordenado 1991, por el siguiente:

   "ARTICULO 2º. Tasas.- Las tasas del impuesto serán:

    A) De hasta el 0,01% (cero con cero uno por ciento) para los créditos
   correspondientes a operaciones de prefinanciación de exportaciones.

    B) De hasta el 2% (dos por ciento) para el resto de los activos
   gravados".

                                TITULO 16

                IMPUESTO A LA CONSTITUCION Y AUMENTOS DE
                                 CAPITAL
                          DE SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 683

Sustitúyese el Título 16 (ICASA) del Texto Ordenado 1991, por el
siguiente:

                                "TITULO 16

                IMPUESTO A LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES
                                ANONIMAS

   "ARTICULO 1º.- La constitución de las sociedades anónimas estará
   gravada con un impuesto de control.

   ARTICULO 2º.- La tasa del impuesto será del 1% (uno por ciento) sobre
   el capital contractual vigente, fijado de acuerdo al artículo 521 de
   la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989".

                    EXONERACIONES DE INTERES GENERAL

Artículo 684

Decláranse incluidas en las exoneraciones del artículo 1º del Título 3
del Texto Ordenado 1991, a las empresas periodísticas del interior del
país.

                             NORMAS FORMALES

Artículo 685

Las modificaciones y derogaciones de disposiciones del Texto Ordenado
1991, se consideran referidas a las normas legales respectivas.

                  APORTES AL BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 686

Las tasas de aportaciones de la escala establecida en el artículo 3º de
la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el
artículo 13 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, serán del 1,5
o/oo (uno con cinco por mil) para todos los tramos de hectáreas
establecidos en la citada escala.

                      IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA

Artículo 687

Sustitúyese el artículo 636 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:

   "ARTICULO 636.- Establécese un impuesto anual de enseñanza primaria
   que gravará a las propiedades inmuebles urbanas y suburbanas.

   El Poder Ejecutivo transferirá de la recaudación del IMEBA e IRA, al
   Consejo de Educación Primaria igual importe a valores constantes al
   recaudado en 1994 por los inmuebles rurales"

Artículo 688

Incorpóranse a los establecimientos públicos dependientes de los Consejos
de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional al régimen
previsto por el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991. Se aplicarán los mismos límites establecidos en dicha disposición.

Artículo 689

Incorpóranse al régimen previsto por el artículo 462 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, los servicios que integren al Consejo de
Educación Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios,
que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad
educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades
pertinentes.

Artículo 690

Los artículos 665 a 677 inclusive de la presente ley así como el artículo
679 regirán a partir del 1º de enero de 1996. La vigencia del artículo
680 comenzará a partir del 31 de diciembre de 1995.

   Los restantes artículos de la presente Sección tendrán vigencia a
partir del día del mes siguiente al de la promulgación de la presente
ley.

Artículo 691

Toda disminución que se opere por aplicación del artículo 14 de la Ley Nº
16.697, de 25 de abril de 1995, no deberá suponer rebaja en el monto de
las retribuciones salariales o sociales de todo aquel funcionario que sea
afectado por la aplicación de la citada disposición legal por parte del
Poder Ejecutivo.

Artículo 692

Autorízase al Poder Ejecutivo a rebajar la tasa establecida en el literal
C) del artículo 24 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en los
valores siguientes:

   A)              2% (dos por ciento) en el primer semestre de 1996.

   B)              2% (dos por ciento) en el segundo semestre de 1996.

  En caso de utilizar plenamente esta autorización, la tasa que regirá a
partir del 1º de enero de 1997, será de 2% (dos por ciento).

Artículo 693

El Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de ley de Rendición de Cuentas
y Balance de Ejecución Presupuestal Ejercicio 1995, en aplicación de lo
dispuesto por el inciso tercero del artículo 29 de la Ley Nº 16.697, de
25 de abril de 1995, la información respectiva y atendiendo a la
situación presupuestal, propondrá las fechas posibles de reducción del
aumento de las tasas del impuesto a las retribuciones personales
establecido en dicha norma.

                              SECCION VIII

            Normas de desregulación y reforma administrativa

                                CAPITULO I

                            Normas Generales

Artículo 694

Las administraciones públicas impulsarán el empleo y aplicación de medios
informáticos y telemáticos para el desarrollo de sus actividades y el
ejercicio de sus competencias, garantizando a los administrados el pleno
acceso a las informaciones de su interés.

Artículo 695

Los trámites y actuaciones que conforman el procedimiento administrativo
así como los actos administrativos podrán realizarse por medios
informáticos.

   Su validez jurídica y valor probatorio serán idénticos a los de las
actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales.

   La firma autógrafa podrá ser sustituida por contraseñas o signos
informáticos adecuados.

Artículo 696

La notificación personal de los trámites y actos administrativos podrá
realizarse válidamente por correo electrónico u otros medios informáticos
o telemáticos, los cuales tendrán plena validez a todos los efectos
siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de
la diligencia y a su fecha.

Artículo 697

La documentación emergente de la transmisión por medios informáticos o
telemáticos constituirá de por sí documentación auténtica y hará plena
fe, a todos sus efectos, en cuanto a la existencia del original
transmitido.

   El que voluntariamente transmitiere un texto del que resulte un
documento infiel, adultere o destruya un documento almacenado en soporte
magnético, o su respaldo, incurrirá en los delitos previstos por los
artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda.

Artículo 698

El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en los
artículos precedentes, las que no podrán implicar costos presupuestales.

Artículo 699

Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la revisión de todas
las regulaciones y restricciones legales y administrativas a la
competencia entre particulares que limiten la oferta de bienes y
servicios.

   El Poder Ejecutivo establecerá por decreto fundado la oportunidad en
que empezará a hacerse efectivo el cese de cada restricción
administrativa, dando cuenta a la Asamblea General.

   El Poder Ejecutivo propondrá, dentro del año de vigencia de la
presente ley, las modificaciones pertinentes a cada restricción legal.

Artículo 700

Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la revisión de todos
los precios y las tarifas que perciben las unidades ejecutoras de la
Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares,
dando cuenta a la Asamblea General.

   Dicha revisión comparará los precios y las tarifas aplicados, con los
costos de realizar el trámite o proveer el servicio. La existencia
eventual de una recuperación integral de costos, de un subsidio a los
usuarios o de capacidades recaudatorias adicionales a la recuperación de
costos, quedará establecido en cada caso y su justificación deberá ser
evaluada.

   En la próxima instancia presupuestal, el Poder Ejecutivo someterá a
consideración parlamentaria las modificaciones que resulten de las
conclusiones que emanen de la mencionada revisión.

Artículo 701

Si las tarifas o precios de dichos servicios, bienes o actividades
desarrolladas por entidades estatales se vieran acrecentadas por costos
ajenos a ellos o por subsidios a otros usuarios o a otras actividades,
deberá establecerse clara y públicamente.

   Esta información se publicará anualmente en dos diarios de circulación
nacional.

Artículo 702

El establecimiento por las unidades ejecutoras de la Administración
Central de nuevos precios o tarifas o la modificación de los existentes,
por concepto de trámites, servicios o similares sólo podrá ser sometido
al Poder Legislativo con previo análisis por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto de su justificación y de sus costos y beneficios asociados".

Artículo 703

Créase, en el ámbito de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el
Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE), con el cometido de
implantar y dar continuidad al programa de modernización del Estado, así
como verificar el cumplimiento de las metas fijadas al respecto.

Artículo 704

El Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado estará integrado por el
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que lo presidirá,
el Ministro de Economía y Finanzas y el Director de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, quienes podrán hacerse representar por funcionarios
de su dependencia.

Artículo 705

El Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado tendrá una Secretaría
Ejecutiva, que estará a cargo del Presidente de la Comisión Sectorial
para la Reforma del Estado. Contará con el apoyo de la misma, que actuará
como cuerpo consultivo y a la que éste convocará para recabar su opinión
o solicitar la colaboración de sus integrantes en la instrumentación de
la reforma del Estado.

Artículo 706

El Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado tendrá los siguientes
cometidos:

   A) dictaminar sobre los proyectos de estructuras organizativas que
   presenten los Incisos sobre sus unidades ejecutoras;

   B) promover el reordenamiento de las estructuras organizativas
   tendiendo al fortalecimiento de los cometidos sustanciales de cada
   Inciso en el marco de la reforma del Estado;

   C) elaborar y realizar el seguimiento de las medidas de
   racionalización y modernización administrativa que se habilitan por la
   presente ley, que resulten necesarias para la adecuada instrumentación
   de estrategias de reforma del Estado;

   D) realizar el seguimiento de las medidas de reinserción laboral, de
   mejora de los sistemas de personal, así como de racionalización del
   espacio físico previstos por la presente ley;

Artículo 707

Al proyectarse las nuevas estructuras organizativas, podrá disponerse el
reordenamiento, fusión o supresión de las unidades ejecutoras de cada
Inciso, pero no podrá incrementarse la cantidad ni el costo de los cargos
y funciones contratadas aprobados por la presente ley.

   Se entenderá por unidades ejecutoras las reparticiones administrativas
que agrupan competencias estatales sobre un sector de actividad
homogéneo, a las que se asignan los recursos necesarios para la ejecución
total o parcial de un programa previsto presupuestalmente.

Artículo 708

Sólo podrán ser unidades ejecutoras aquellas que tengan a su cargo
cometidos sustantivos del Inciso, con excepción de las Direcciones
Generales de Secretaría o su equivalente en el Inciso 02, las que
agruparán la totalidad de los servicios de apoyo del mismo.

                               CAPITULO II

        Reformulación de estructuras organizativas de los Incisos

Artículo 709

Los Incisos 02 al 14 definirán su estructura organizativa interna de
acuerdo con las pautas establecidas en los artículos siguientes.

   Ateniéndose a dichas pautas, el Poder Ejecutivo fijará los criterios
técnicos y las instrucciones que se requieran para que los Incisos eleven
para su aprobación los proyectos de estructura organizativa.

   Estos proyectos deberán ser presentados dentro de los ciento ochenta
días de establecidos los criterios técnicos e instrucciones referidos en
el inciso anterior.

Artículo 710

A fin de adecuar la estructura organizativa interna de cada unidad
ejecutora a las normas establecidas en el artículo anterior, podrá
disponerse el reordenamiento, fusión, supresión o cambio de denominación
o nivel de unidades organizativas previamente existentes. Los cargos y
funciones contratadas necesarios para cumplir los cometidos de la
organización serán adecuados a los puestos de trabajo de la nueva
estructura organizativa. Los restantes serán declarados excedentarios y
se suprimirán en el Inciso aquellos que no hayan sido reservados".

Artículo 711

Los puestos resultantes en las estructuras organizativas serán
clasificados tomando en consideración la naturaleza, complejidad y
responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica,
estableciéndose correspondencias entre puestos y niveles escalafonarios.

Artículo 712

Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización,
sean asignados a puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario
inferior al que posean, conservarán su nivel retributivo. En el caso de
que tales puestos quedaren vacantes por cualquier causa, se aplicarán a
los futuros ocupantes las normas del artículo anterior.

Artículo 713

Facúltase al Poder Ejecutivo, para que, conjuntamente con la aprobación
de la nueva estructura interna de los Incisos, proceda a reasignar los
créditos presupuestales de los programas para adecuarlos a las nuevos
programas, estructuras y unidades ejecutoras, dando cuenta a la Asamblea
General.

   Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de
trabajo, no podrán causar lesión de derechos funcionales.

   La reasignación de las autorizaciones presupuestales que no hubieran
sido comprometidas, sólo podrá ser realizada por el Poder Ejecutivo,
dando cuenta a la Asamblea General, siempre que ello no implique un
incremento en el total de las asignaciones presupuestales de los
programas sujetos a reestructuración, ni en sus dotaciones de personal.

Artículo 714

A efectos de establecer un sistema de alta gerencia y fortalecer la
capacidad de la Administración Central para cumplir con sus cometidos
sustanciales, los Incisos 02 al 14 podrán designar funcionarios
contratados al amparo del régimen dispuesto por el artículo 22 del
Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, para el desempeño de
funciones de alta especialización en puestos técnicos o de asesoramiento,
inmediatamente dependientes del Director de una unidad ejecutora.

Artículo 715

Sólo se habilitarán funciones de alta especialización en el caso de que
los puestos de trabajo correspondientes hubieran sido previstos en la
estructura organizativa de las unidades ejecutoras del Inciso, aprobada
de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 716

Los recursos para financiar el costo que generen las designaciones a
efectuar al amparo del régimen de alta especialización deberán provenir
de las economías generadas por la reestructura respectiva.

   La Contaduría General de la Nación podrá habilitar créditos
suplementarios por hasta el 30% (treinta por ciento) resultante de las
economías efectivamente producidas generadas de acuerdo al artículo 726
de la presente ley.

Artículo 717

A fin de garantizar la aplicación de criterios homogéneos para la
retribución de este tipo de funciones y contemplar las excepciones a las
que refiere el artículo anterior, la Comisión creada por el artículo 22
del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, emitirá un dictamen
proponiendo la remuneración correspondiente a cada función.

Artículo 718

La idoneidad de los candidatos propuestos para desempeñar funciones de
alta especialización, será evaluada por la Comisión a que refiere el
artículo precedente, sobre la descripción del respectivo puesto. Dicha
descripción deberá realizarse dentro de los ciento ochenta días de
prevista la función de alta especialización y publicarse en el Diario
Oficial, no pudiendo variarse la misma, sin disposición legal que lo
autorice.

   La provisión de dichas funciones se realizará mediante los
procedimientos objetivos aplicables a todos los ciudadanos de la
República que disponga la reglamentación, la que tendrá en cuenta como
antecedente el desempeño de funciones en la Administración. No se tendrá
en cuenta como antecedente, las funciones desempeñadas en cargos
políticos o de particular confianza.

   En el caso de que las personas designadas para desempeñar funciones de
alta especialización fueran funcionarios públicos, percibirán la
retribución que se asigne a dichas funciones y estarán comprendidos en el
beneficio de reserva del cargo establecido en el artículo 1º del
decreto-ley Nº 14.662, de 24 de diciembre de 1976, por el período de su
contratación.

Artículo 719

Dispónese el régimen de excedencia de cargos y funciones contratadas de
los funcionarios de la Administración Central, en virtud de su
disponibilidad resultante de reestructuras, de acuerdo a lo previsto en
los artículos siguientes y sus concordantes.

Artículo 720

Los jerarcas de los Incisos podrán declarar, por acto fundado, los cargos
y funciones contratadas que resulten excedentes como consecuencia de la
reestructura y racionalización del Inciso respectivo, sin necesidad de
obtener la conformidad de los funcionarios que ocupen dichos cargos y
funciones. Se entenderá por reestructura toda supresión, fusión o
modificación de unidades ejecutoras dentro de un Inciso, así como toda
modificación de la estructura de cargos y funciones contratadas del
mismo.

Artículo 721

Será personal disponible por reestructura aquel cuyo cargo haya sido
declarado excedentario por motivo de reestructura. Esta declaración no
afectará los derechos del funcionario a la carrera administrativa en el
mismo organismo, mientras se encuentre en condición de disponibilidad por
reestructura.

Artículo 722

Cuando exista más de un cargo o función del mismo escalafón, grado,
denominación y serie, susceptible de ser declarado excedente y se plantee
la supresión parcial de un número de éstos dentro de una unidad
ejecutora, la elección del subconjunto de cargos o funciones a ser
declarados excedentarios se fundará en los siguientes criterios: el
ordenamiento de los funcionarios que ocupen dichos cargos y que resulte
de una prueba de idoneidad técnica o, en su defecto por el ordenamiento
resultante de la evaluación del desempeño preexistente más reciente o el
concurso más reciente, si lo hubiera, a juicio del jerarca del Inciso. El
empleo de estos criterios no será necesario en el caso en que los
funcionarios titulares de los cargos del mismo escalafón, grado,
denominación y serie se acojan voluntariamente a la jubilación o a los
mecanismos de reinserción previstos en esta ley.

Artículo 723

Los funcionarios presupuestados o contratados para la función pública que
hayan sido declarados disponibles por reestructura, pasarán a
redistribución por un lapso de doce meses, durante el cual mantendrán
todos los derechos emergentes de su situación funcional y percibirán su
sueldo base, beneficios sociales, compensación por antigüedad y por ocho
horas, y compensaciones extraordinarias que perciban hasta el mes
inmediato anterior al de su cambio de situación funcional quedando
eximidos en su obligación de asiduidad.

   Una vez vencido dicho plazo, y para el caso de no ocupar un nuevo
cargo o función contratada, el funcionario podrá optar por abandonar
definitivamente la función pública. Ante tal situación, aquellos
funcionarios presupuestados o contratados para funciones públicas que
tengan más de dos años de antigüedad en la función pública, recibirán una
compensación equivalente a seis meses de la retribución establecida en el
inciso anterior, aumentada en un mes por cada año continuo de antigüedad
en la función pública, hasta un tope máximo de doce meses.

   En el caso que el funcionario no optase por abandonar definitivamente
la función pública, recibirá como única retribución la establecida en la
tabla básica de sueldos, más la compensación máxima del grado incluida la
prima de antigüedad y beneficios sociales.

   A quienes ocupen un nuevo cargo, a los efectos del ascenso en la
oficina de destino, se les computará como antigüedad en el cargo la que
tuviere el funcionario menos antiguo en el escalafón, serie y grado,
salvo que la correspondiente al cargo de origen resultase menor que
aquella, en cuyo caso se tomará la antigüedad del funcionario que se
transfiere.

Artículo 724

Todos aquellos funcionarios que tuviesen al menos sesenta años de edad al
1º de enero de 1997, que tuvieran causal de disponibilidad por
reestructura y causal jubilatoria configurada a dicha fecha, podrán optar
entre la compensación de doce meses establecida en el inciso segundo del
artículo 723 y el cobro de dieciocho meses de compensación en caso que
opten por jubilarse, con una disminución de un mes por cada año mayor a
los sesenta de edad del funcionario, pagaderos mensualmente a partir de
la fecha de su egreso.

Artículo 725

Las retribuciones del personal que resulte disponible por causa de
reestructura de acuerdo a lo establecido en el artículo 723 serán
atendidas con cargo a una planilla especial, pudiendo el jerarca de la
unidad ejecutora o del Inciso, según corresponda, disponer de hasta el
20% (veinte por ciento) de las economías anuales que se generen por el
pasaje a esta planilla, para atender aquellas necesidades que se vinculen
con el pago de los premios por desempeño excelente y muy bueno y el
incremento de salarios para atender las necesidades del personal de mayor
responsabilidad y especialización.

Artículo 726

Una vez que se concrete el efectivo cese del funcionario cuyo cargo o
función haya sido declarado excedentario, el jerarca del Inciso podrá
disponer de hasta 50% (cincuenta por ciento) de las economías
efectivamente producidas. Un 30% (treinta por ciento) de éstas se
destinará a la atención de necesidades salariales del Inciso, tendiendo a
corregir las inequidades de remuneración existentes entre aquellos que
desempeñen tareas de similar responsabilidad y de acuerdo a las
estructuras aprobadas. El restante 20% (veinte por ciento) se destinará a
la financiación del sistema de alta gerencia y fortalecer la capacidad de
la Administración Central para cumplir con sus cometidos sustanciales a
que refieren los artículos 714 y siguientes de la presente ley.

Artículo 727

El crédito presupuestal correspondiente a las vacantes netas de cargos o
funciones contratadas no provistas, aunque correspondieren a
declaraciones de excedencia, producidas en los escalafones A, B, C, D, E,
F, y R de los Incisos 02 a 14 desde el 1º de marzo de 1995 y hasta el
plazo máximo de ciento ochenta días establecido en el artículo 709 de la
presente ley podrá ser utilizado de igual modo y en los mismos
porcentajes que las economías producidas por reestructura a que refiere
la presente ley.
   Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de la supresión de las
referidas vacantes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de
la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos
una vez aprobada la reestructura del Inciso correspondiente.

Artículo 728

Las compensaciones previstas en este Capítulo constituirán materia
gravada a los efectos de la realización de aportes de seguridad social.

Artículo 729

Todos aquellos funcionarios cuyos cargos hayan sido declarados
excedentarios y que no hubiesen optado por abandonar la función pública,
quedarán eximidos en su obligación de asiduidad.

Artículo 730

Los proyectos de reformulación de estructuras organizativas funcionales
de los Incisos 02 al 14 que sean aprobados por el Poder Ejecutivo con el
dictamen favorable de CEPRE, serán informados a la Asamblea General, no
pudiendo comenzar la ejecución de los mismos hasta que no hayan
trascurrido treinta días de esa remisión.

Artículo 731

Los demás Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional podrán
reformular sus estructuras organizativas funcionales de conformidad con
lo establecido en el presente capítulo, en lo pertinente, mediante
decisión fundada del jerarca respectivo, previo dictamen favorable de
CEPRE y comunicación a la Asamblea General, no pudiendo comenzar su
ejecución hasta que no hayan transcurrido treinta días de su remisión.

                              CAPITULO III

                            Inmuebles fiscales

Artículo 732

Todos los Incisos deberán realizar un inventario de los inmuebles de
propiedad estatal, considerada como persona pública mayor, indicando
expresamente su uso, ubicación, características, área, situación jurídica
y catastral, así como todo otro elemento relevante a los efectos de su
correcta individualización y valoración.

   Dichos inventarios deberán ser remitidos a la Contaduría General de la
Nación a los 120 días de la vigencia de la Reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo, lo que será informado a la Asamblea General.

Artículo 733

Completada la realización del inventario, con el asesoramiento del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Poder Ejecutivo determinará
los inmuebles imprescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos
sustanciales a su cargo, para lo cual dispondrá del plazo máximo de un
año.

   Los inmuebles rurales del dominio privado del Estado que resulten
prescindibles a los efectos precitados y además sean aptos para los fines
de la colonización, quedarán sujetos al régimen establecido por el
artículo 324 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 734

A los efectos previstos en el inciso primero del artículo anterior, sobre
la base del inventario, se identificarán los inmuebles de mayor
gravitación para el desarrollo de ciudades, pueblos o villas, teniendo en
cuenta al efecto las características de los respectivos inmuebles y, en
particular, sus antecedentes históricos y ubicación, con el objetivo de
definir posibles áreas de desarrollo coordinado con los Gobiernos
Departamentales, con el Instituto Nacional de Colonización y asociaciones
nacionales y locales con competencia en la materia.

Artículo 735

Aquellos inmuebles prescindibles para el desenvolvimiento de los
cometidos sustanciales a cargo del Poder Ejecutivo y que no resulten
transferidos al Instituto Nacional de Colonización en los términos del
inciso segundo del artículo 733 de la presente ley, podrán ser enajenados
a terceros, siguiendo al efecto el procedimiento previsto en el artículo
343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, y sus modificativos.

   Del mismo modo procederán los Directorios y Consejos Directivos de los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados respecto de los bienes
inmuebles rurales de su propiedad, luego de haber dado cumplimiento a lo
preceptuado por los artículos 34 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de
1948, y 324, inciso tercero de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

   Quedan exceptuados de la presente norma los bienes y propiedades de
los organismos del Estado que presten función social o recreativa de sus
funcionarios.

Artículo 736

Aquellos inmuebles prescindibles para el desenvolvimiento de los
cometidos sustanciales de las entidades estatales y que respondan a áreas
de desarrollo coordinado, podrán ser objeto de enajenación parcial, uso
compartido o afectación a áreas verdes, zonas de recreación, reservas
naturales y similares.

   En tales casos, deberá recabarse el asesoramiento previo de las
Direcciones competentes del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.

                                SECCION IX

                          Disposiciones varias

Artículo 737

Dispónese que los organismos de la Administración Central y los
comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución de la República, como
así también los Bancos oficiales cada vez que procedan a la renovación de
sus equipos de computación en los términos que establezca la
reglamentación, pondrán los mismos a disposición de la Administración
Nacional de Educación Pública, previamente a su enajenación. En caso de
ser considerados apropiados para las funciones que cumple dicha
Administración, le serán entregados gratuitamente.

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición dentro de los sesenta
días de promulgada la presente ley.

Artículo 738

Incorpóranse al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 33 del TOCAF), los incisos siguientes:

   "Las contrataciones referidas en el literal A), no podrán incluir la
   participación, directa o indirecta de empresas privadas.
    Las realizadas al amparo del literal I), deberán contar con la
   certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto de la
   configuración de los extremos que habilitan la causal, como los
   precios y condiciones que corresponden al mercado.
    Para el Poder Judicial y Universidad de la República e Intendencias
   Municipales, dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas.

     Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas
   (artículo 8º del Código Civil)".

Artículo 739

Créase la Comisión Permanente de Relaciones Laborales para la
Administración Central y Organismos comprendidos en el Artículo 220 de la
Constitución de la República, en el ámbito del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, con el cometido estricto de asesorar en la materia
salarial, condiciones de empleo y demás temas regulados por los Convenios
Internacionales de Trabajo.

   Dicha Comisión deberá ejercer sus cometidos tomando en consideración
las diferencias estatutarias existentes entre la Administración Central y
los Organismos del Artículo 220 de la Constitución de la República, así
como las existentes entre dichos Organismos comprendidos en la citada
disposición Constitucional.

   La Comisión estará integrada por cinco miembros, dos representantes
del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas y de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos designados por las
Organizaciones más representativas de los funcionarios y el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social -o su representante- que la presidirá.

   La mencionada Comisión podrá ser convocada por iniciativa de
cualquiera de sus miembros.

Artículo 740

Declárase que el hecho de ocupar cargos electivos en carácter de suplente
suspende el derecho al cobro del subsidio que perciben los ex titulares
de los cargos políticos o de particular confianza, pero no extingue el
derecho al beneficio ni interrumpe el cómputo a los efectos del período
de vigencia.

Artículo 741

Sustitúyese el artículo 686 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:

   "ARTICULO 686.- A efectos de la aplicación del artículo 2º del
   decreto-ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, y del decreto-ley Nº
   15.733, de 12 de febrero de 1985, deberá entenderse como fecha de
   extinción de las obligaciones, la del depósito de la liquidación
   efectuada de acuerdo al artículo 2º del decreto-ley Nº 14.500,
   previamente autorizada por el Ministerio de Economía y Finanzas".

Artículo 742

La capitalización cuatrimestral de los recargos por mora, autorizada por
el artículo 486 de la Ley Nº 16.320, de 1º de setiembre de 1992,
alcanzará a las deudas por tributos generadas a partir del 1º de enero de
1993 y a las que se encontraban pendientes de pago por dicho concepto a
la mencionada fecha.

   Los recargos generados con anterioridad a la misma y que aún
estuvieren pendientes de pago a la fecha de vigencia de la presente ley
se capitalizarán a partir del 1º de enero de 1993.

   La Administración Tributaria reliquidará a solicitud de los
interesados los adeudos cuyo cálculo no se hubiere ajustado a lo
dispuesto en los incisos precedentes. Esta facultad también podrá
ejercerse en los procesos ejecutivos aun cuando estuvieren en la vía de
apremio.

   Los pagos ya efectuados por recargos no podrán ser objeto, en ningún
caso, de reliquidación y de repetición.

Artículo 743

Deróganse los incisos quinto a octavo del artículo 45 de la Ley Nº
13.319, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo
79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.

Artículo 744

Sustitúyese el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.950, de 9 de noviembre
de 1979, por el siguiente:

   "ARTICULO 2º.- La mora se configurará por la no extinción de la deuda
   de que se trate en el momento y lugar que corresponda, operándose por
   el solo vencimiento del término establecido para el pago.

   Será sancionada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 94 del
   Código Tributario, facultándose a los organismos previstos en el
   artículo 1º a reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento) los
   porcentajes establecidos en dicha norma, conforme a la reglamentación
   que se dicte."

Artículo 745

En los créditos previstos para inversiones, con financiamiento de Rentas
Generales del planillado correspondiente al anexo que figura en el Tomo
III - Inversiones, se abatirán, anualmente, durante los Ejercicios 1996 a
1999 los montos siguientes:

Inciso 02 - Presidencia de la República                 $ 2:810.000

Inciso 03 - Ministerio de Defensa Nacional              $ 8:430.000

Inciso 04 - Ministerio del Interior                     $ 5:620.000

Inciso 07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca                                                 $ 2:810.000

Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura           $ 2:810.000

   Los Ministerios citados procederán a ajustar, en los respectivos
proyectos, los créditos disponibles para los correspondientes ejercicios
y los comunicarán a la Contaduría General de la Nación.

   El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de la aplicación
de esta disposición.

Artículo 746

Corresponde al Poder Ejecutivo determinar la política postal y ejercer
sobre la Administración Nacional de Correos, la tutela administrativa de
acuerdo a la calidad de servicio descentralizado que se le asigna
mediante su carta orgánica.

   Créase en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura una Comisión
Asesora que entre otros cometidos deberá informar al Poder Ejecutivo a
través de dicha Secretaría de Estado acerca de la aplicación de las
políticas definidas por el mencionado Poder y en particular la
elaboración de un anteproyecto de ley regulatorio de los servicios
postales antes del 31 de diciembre de 1996.

   El mencionando anteproyecto deberá garantizar el cumplimiento de las
normas postales nacionales e internacionales por parte de todos los
operadores del mercado postal y establecer la separación de competencias
entre el organismo regulador de todos los servicios postales que deberá
crearse y la Administración Nacional de Correos.

   La Comisión Asesora a que hace referencia el inciso segundo de este
artículo se creará por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, de la Administración
Nacional de Correo y de los operadores privados.

Artículo 747

Apruébase la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos,
cuyo texto será el de los artículos siguientes:

                               "CAPITULO I
                          NATURALEZA. COMETIDOS

ARTICULO 1º.- Créase la Administración Nacional de Correos como Servicio
Descentralizado Comercial, de acuerdo a lo establecido en la Sección XI
de la Constitución de la República, con la competencia y organización que
por esta ley se determinan en sustitución de la Dirección Nacional de
Correos.

   Será persona jurídica y tendrá su domicilio legal y principal asiento
en la ciudad de Montevideo. Podrá establecer y cerrar sucursales y
agencias en todo el país o en el extranjero.

ARTICULO 2º.- La Administración Nacional de Correos tendrá a su cargo la
prestación de servicios postales, esto es la admisión, transporte o
distribución y entrega de envíos de correspondencia, giros postales, y
productos postales en general.

   Los servicios postales se cumplirán de conformidad con las leyes
vigentes y con los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la
República.

ARTICULO 3º.- La Administración está facultada para realizar todos los
actos jurídicos, adquirir todos los derechos y contraer todas las
obligaciones conducentes al cumplimiento de sus cometidos.

                               CAPITULO II

                  DIRECCION Y ADMINISTRACION SUPERIORES

ARTICULO 4º.- La dirección y administración superiores de la
Administración serán ejercidas por un Directorio integrado por un
Presidente, un Vicepresidente y un Director, que serán designados con
esas calidades por el Poder Ejecutivo conforme al artículo 187 de la
Constitución de la República.

ARTICULO 5º.- Serán atribuciones del Directorio:

A)       Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e
inspectiva, y el control de todos los servicios a su cargo; cumplir y
hacer cumplir las disposiciones relativas a ellos.

B)       Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones
conforme con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la
República.

C)       Fijar las tarifas de los servicios postales nacionales.

D)       Aplicar las tasas establecidas en los Convenios y Acuerdos
Internacionales para los servicios postales internacionales.


E)       Ser ordenador primario de gastos y pagos de conformidad con las
normas vigentes en la materia, y disponer el pago de las obligaciones de
carácter internacional que se generen por aplicación de los Convenios y
Acuerdos Postales, así como los originados en el transporte aéreo de
correspondencia.

F)       Disponer la emisión de sellos y demás valores postales.

G)       Concertar préstamos o empréstitos con instituciones financieras,
y convenios o contratos con terceros para la adquisición de bienes o
prestación de servicios, requeridos para el cumplimiento de los cometidos
de la Administración, con sujeción a lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 185 de la Constitución de la República cuando la contraparte sea
un organismo internacional o una institución o gobierno extranjero.

H)       Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los
funcionarios de su dependencia, respetando las normas y garantías
estatutarias, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias.

I) Arrendar directamente los inmuebles que sean necesarios para sede de
sus sucursales y agencias.

J) Designar delegados o representantes de la Administración ante
organismos, congresos, reuniones o conferencias postales internacionales.

K)       Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación el
Reglamento General de la Administración.

L)       Determinar las atribuciones de sus dependencias, y en general
dictar los reglamentos, disposiciones y resoluciones necesarios para el
cumplimiento de la presente ley y el funcionamiento normal y regular de
los servicios postales.

LL)      Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros, pudiendo
avocar por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación.

ARTICULO 6º.- El Presidente será el encargado de ejecutar y hacer
ejecutar las resoluciones del Directorio.

   Son además atribuciones del Presidente:

A)       Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta
de todos los asuntos que puedan interesar a la Administración.

B)       Adoptar las resoluciones requeridas por el buen funcionamiento y
orden interno de la Administración y la prestación normal y regular de
sus servicios, salvo las que sean privativas del Directorio conforme a
las normas constitucionales, legales o del Reglamento General de la
Administración.

C)       Preparar y someter a consideración del Directorio los proyectos
de reglamentos, disposiciones, resoluciones y otros actos que estime
convenientes para la buena prestación de los servicios postales.

D)       Ser ordenador secundario de gastos y pagos, con el límite del
doble del máximo de las licitaciones abreviadas vigente para el
organismo, sin perjuicio de la competencia para disponer gastos y pagos
que pueda asignarse a otros funcionarios sometidos a jerarquía de
conformidad con las normas vigentes.

E)       Firmar y hacer publicar dentro de los ciento veinte días
corridos siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del
Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la Constitución
de la República.

   Los actos administrativos dictados por el Presidente serán recurribles
jerárquicamente ante el Directorio, de conformidad con las normas
constitucionales y legales vigentes.

   ARTICULO 7º.- La representación de la empresa corresponderá al
Presidente, asistido del funcionario que a tal efecto determine el
Directorio. En ejercicio de esa representación podrá dirigirse
directamente a las autoridades de organismos postales internacionales y
administraciones postales extranjeras.

ARTICULO 8º.- En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si
quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas
transitoriamente por el Vicepresidente.

ARTICULO 9º.- Los miembros del Directorio son personal y solidariamente
responsables de las resoluciones votadas en oposición a la Constitución
de la República, a las leyes o a los reglamentos.

   Quedan dispensados de esta responsabilidad:

A)       Los presentes que hubieran hecho constar en actas su
disentimiento con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.

B)       Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución,
siempre que hagan constar en actas su disentimiento en la primera
oportunidad en que sea posible.

   En ambos casos el Presidente deberá ordenar que se remita al Poder
Ejecutivo testimonio del acta respectiva.

                              CAPITULO III

                        PATRIMONIO Y PRESUPUESTO

ARTICULO 10.- El patrimonio de la Administración Nacional de Correos
estará integrado por todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del
Estado actualmente afectados al servicio postal; los que adquiera en el
futuro a cualquier título, y la capitalización de utilidades anuales que
autorice el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 11.- Serán recursos de la Administración:

A)       Los que por concepto de tarifas o precios, tasas, sobretasas,
comisiones u otros conceptos, perciba de los usuarios o personas
jurídicas autorizadas a prestar servicios postales.

B)       El producido de multas que se apliquen de conformidad con las
normas vigentes en materia postal.

C)       Los importes resultantes de la venta del papel de los envíos
postales caídos en rezago y de archivos vencidos.
D)       Las sumas provenientes de la prescripción de giros postales.

E)       El producido de la subasta de los efectos pertenecientes a
envíos caídos en rezago, así como los valores o dinero hallados en tales
envíos, cuando su entrega al destinatario o remitente resulte imposible.

F) Los importes que se perciban de las administraciones postales
extranjeras u organismos internacionales, según disposiciones contenidas
en convenios y acuerdos postales internacionales.

G)       Los frutos civiles o naturales de sus bienes propios.

H)       Los recursos que le sean asignados por disposiciones
presupuestales.

I)       Los importes de legados y donaciones que se efectúen a su favor.

ARTICULO 12.- El Presidente presentará a consideración del Directorio el
proyecto de presupuesto para el ejercicio financiero siguiente, a más
tardar el 30 de junio de cada año.

   Tras su aprobación por el Directorio, la Administración presentará el
proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, de
conformidad con el artículo 221 de la Constitución de la República.

ARTICULO 13.- La Administración presentará al Poder Ejecutivo el estado
de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual y
el estado de resultados correspondientes a dicho ejercicio, elaborados de
acuerdo con normas contables adecuadas, dentro de los tres primeros meses
del ejercicio siguiente.

 Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con
lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una
vez comunicados por el Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de
Cuentas.

ARTICULO 14.- La Administración estará exenta de toda clase de tributos
nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas
las contribuciones de seguridad social.

ARTICULO 15.- Declárase la utilidad pública y comprendidos en el artículo
4º de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y modificativas, los
bienes necesarios para el cumplimiento de los cometidos de la
Administración.

                               CAPITULO IV

                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 16.- Los funcionarios presupuestados de la Dirección Nacional de
Correos quedan incorporados, desde la fecha de vigencia de la presente
ley, a la Administración Nacional de Correos.

   El personal contratado o eventual mantendrá con relación a la
Administración Nacional de Correos, el mismo vínculo jurídico, con las
mismas condiciones y por el mismo plazo, que existía con la Dirección
Nacional de Correos a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 17.- A partir de la vigencia de la presente ley y hasta que el
Poder Ejecutivo designe el Directorio de la Administración, ejercerá
todas sus funciones y las de su Presidente el titular del cargo de
Director Nacional de Correos.

ARTICULO 18.- Mientras no se dicte el Reglamento General de la
Administración regirán, en cuanto sean compatibles con su naturaleza
jurídica las normas sobre estructura interna y funcionamiento de los
servicios vigentes actualmente para la Dirección Nacional de Correos.

ARTICULO 19.- Mientras no se sancione el primer presupuesto en la
Administración de conformidad con el artículo 221 de la Constitución de
la República, regirán las normas presupuestales vigentes para la
Dirección Nacional de Correos y las contenidas en la presente ley.

ARTICULO 20.- La transferencia del dominio en favor de la Administración
de los bienes del Estado referidos en el artículo 10 operará de pleno
derecho con la entrada en vigencia de esta ley. El Poder Ejecutivo
determinará por resolución los bienes inmuebles comprendidos en esta
transferencia, y los registros públicos procederán a su registración con
la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.

ARTICULO 21.- Sustitúyese el inciso 2º del artículo 339 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, que quedará redactado de la siguiente
manera:

   'Las sumas recaudadas por dicho incremento serán administradas por la
Administración Nacional de Correos, con la finalidad de desarrollar los
servicios postales'.
ARTICULO 22.- El 'porte postal' actualmente abonado por los permisarios a
la Dirección Nacional de Correos, y que en lo sucesivo será recaudado por
la Administración Nacional de Correos será progresivamente disminuido por
ésta, hasta ser suprimido antes del 1º de enero del año 2000."

Artículo 748

Los miembros de directorios de sociedades anónimas que representen al
Estado, a un Ente Autónomo o a un Servicio Descentralizado, serán
reputados funcionarios públicos, a los efectos de la responsabilidad
civil o tributaria resultante del ejercicio de sus cargos, aplicándoseles
al efecto lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de
la República.

   El Estado, Ente Autónomo o Servicio Descentralizado que, en su caso
representen, será responsable frente a la sociedad anónima, a los
accionistas y ante los terceros, incluida la administración tributaria,
por las obligaciones que derivasen de la gestión o de los actos de sus
representantes en el Directorio de la sociedad anónima, y éstos solamente
responderán en caso de haber obrado con culpa grave o dolo.

   La retribución de tales representantes así como todo, otro que la
persona de derecho público entendiere necesaria para ejercer tareas en la
sociedad anónima por su cuenta e interés, será fijada y cancelada por la
entidad pública que representan y no podrán recibir retribución alguna de
parte de la sociedad en la que ejercen la representación, incluidos
viáticos, dietas o cualquier otro concepto.

Artículo 749

Increméntase a dieciocho meses el monto indemnizatorio a que tienen
derecho los funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea
que hubieran aceptado optar por lo dispuesto en los artículos 32 a 36 de
la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, conforme a lo dispuesto por el
artículo 29 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991.

   Serán de cargo del Estado las retribuciones personales y aportes de
seguridad social de los funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de
Navegación Aérea que el Poder Ejecutivo considerare necesario continúen
prestando funciones a la orden del Directorio.

   La Contaduría General de la Nación proveerá los recursos necesarios
para atender el pago de las erogaciones autorizadas por esta norma,
mediante su transferencia a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea
a su requerimiento.

Artículo 750

Autorízase a Obras Sanitarias del Estado, con la previa aprobación del
Poder Ejecutivo, a otorgar, bajo el régimen de concesión de obra pública,
la realización de obras y la prestación del servicio de saneamiento y de
suministro de agua potable en el interior del país.

Artículo 751

Agrégase al numeral 3º del artículo 27 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero
de 1939, en la redacción dada por el artículo 2º del decreto-ley Nº
14.623, de 4 de enero de 1977, el siguiente inciso:

   "Asimismo podrá adquirir acciones de sociedades anónimas,
constituirlas o participar en ellas, a los efectos de cumplir
directamente o por intermedio de las mismas negocios que se correspondan
con el giro financiero o bancario".

Artículo 752

Facúltase a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), con la
previa aprobación del Poder Ejecutivo, a otorgar, bajo el régimen de
concesión, la realización de obras y prestación de servicios
ferroviarios, debiéndose dar cuenta a la Asamblea General dentro de los
diez días siguientes a la adjudicación de la misma.

Artículo 753

Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a imputar al precio de
compraventa, el importe de los pagos efectuados por concepto de
arrendamiento de las unidades habitacionales integrantes de casas
colectivas provenientes del patrimonio del ex-Instituto Nacional de
Viviendas Económicas o propiedad del Banco de Previsión Social
construidas por convenio celebrado con el referido ex-Instituto.

   Los pagos referidos en el inciso anterior comprenden a los recibidos
directamente por el Banco Hipotecario del Uruguay como así también los
efectuados por los ocupantes de las viviendas ante el Banco de Previsión
Social.

   El precio de la compraventa será el oportunamente fijado y notificado
a los interesados.

   Tanto el referido precio como los pagos que a él se imputarán no serán
objeto de actualización alguna ni tampoco generarán intereses.

   Si de los cálculos a realizarse resultaren sumas abonadas que superen
los respectivos precios, las mismas no serán reintegradas a los
arrendatarios y se tendrán como ingresadas a causa del arrendamiento, y
si por el contrario en los casos en que resultaren insuficientes para
cubrir los precios de enajenación, los interesados que se encuentren en
esa situación continuarán pagando sus mensualidades hasta cancelar el
precio.

Artículo 754

Decláranse comprendidos dentro de la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo de
1992, modificativas y concordantes, los promitentes compradores de
unidades inmuebles en propiedad horizontal que hayan devenido de un
deudor del sistema financiero, y que en tiempo y forma se hubieran
presentado para ser amparados por la ley de referencia. Las personas
amparadas por la presente disposición contarán con un plazo de sesenta
días a partir de la promulgación de la presente ley, para presentarse
ante las instituciones financieras acreedoras a la fecha, siempre que
cumplan con los demás requisitos exigidos por la referida Ley Nº 16.243.

Artículo 755

Siendo el incendio del Mercado Modelo un acontecimiento grave e
imprevisto que provoca importantes inconvenientes de alcance nacional,
autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con la Intendencia Municipal de
Montevideo, la contribución que Rentas Generales aportará del Rubro 8,
Inciso 24, "acontecimientos graves e imprevistos", contemplado en el
planillado adjunto a la presente ley, con el objeto de atenuar en lo
posible, los inconvenientes referidos.

                        GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

Artículo 756

El Gobierno Nacional, a través de Rentas Generales, contribuirá para el
pago de los aportes patronales de cargo de los Gobiernos Departamentales
del interior del país, que se generen a partir del 1º de agosto de 1995,
con una partida cuyo monto mensual será equivalente al promedio de los
generados en el primer cuatrimestre de 1995.

   Para los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 dicha partida se ajustará,
a partir del 1º de mayo de 1995, cuatrimestralmente, en oportunidad y en
igual porcentaje que el que se establezca para incrementar los salarios
de los funcionarios de la Administración Central incluyéndose los que se
concedan por leyes de Presupuesto y Rendiciones de Cuentas.

   El importe de esta transferencia será acreditado por el Ministerio de
Economía y Finanzas directamente al Banco de Previsión Social.

Artículo 757

Concédese a los Gobiernos Departamentales del interior del país que hayan
abonado los aportes patronales devengados a partir de enero de 1995 un
crédito de importe idéntico a cuenta de futuras deudas con el Banco de
Previsión Social.

Artículo 758

Otórgase a los Gobiernos Departamentales del interior del país con
obligaciones tributarias impagas al Banco de Previsión Social devengadas
al 31 de julio de 1995, excepto aportes patronales, un plazo de ciento
veinte días a partir de la vigencia de la presente ley para ampararse en
un régimen de financiación igual al establecido por los artículos 2º y
siguientes de la Ley Nº 16.244, de 30 de marzo de 1992.

Artículo 759

Las deudas que por concepto de aportes patronales mantienen los Gobiernos
Departamentales del interior del país generadas hasta el 31 de julio de
1995 se considerarán canceladas con cargo a las transferencias ya
otorgadas por Rentas Generales al Banco de Previsión Social.

Artículo 760

Asígnase a las Intendencias Municipales del interior del país, una
partida anual de $ 28:100.000 (pesos veintiocho millones cien mil)
equivalente a U$S 5:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América
cinco millones) para los años 1996 y 1997, para la ejecución directa de
obras de mantenimiento y adecuación de la infraestructura departamental,
que está a cargo de dichas Intendencias.

Artículo 761

Las tasas del IMESI aplicables por el gasoil, a que refiere el numeral
14) del artículo 1º del Título 11 (IMESI) del Texto Ordenado de 1991, que
regirán a partir del primer incremento del precio de los combustibles
inmediato siguiente a la vigencia de la presente ley, serán las
siguientes:

Producto         Total MTOP          Rentas             Intendencias
                                     Generales          Municipales del
                                                        Interior del país

Gasoil           30%   0%            24%                    6%

   La afectación dispuesta para las Intendencias Municipales del interior
del país será de libre disponibilidad de las mismas, y su producido se
distribuirá entre los Gobiernos Departamentales en el mismo porcentaje en
que cada uno de ellos haya participado en la recaudación total del
impuesto creado por la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960, con la
modificación de la Ley Nº 16.694, de 24 de febrero de 1995,
correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de
diciembre del año inmediato anterior al de la distribución.
   No obstante el incremento del 20% (veinte por ciento) al 30% (treinta
por ciento) dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en forma
escalonada en dos oportunidades: en ocasión del primer incremento
tarifario de los combustibles, inmediato siguiente a la vigencia de la
presente ley, sólo el 60% (sesenta por ciento) y su producido será
destinado íntegramente a las Intendencias Municipales del interior del
país.

   En oportunidad del segundo incremento de tarifas de los combustibles,
se aplicará el restante 40% (cuarenta por ciento) del aumento de la tasa,
entrando a regir en su totalidad lo dispuesto en el inciso primero de
esta norma.

   El aumento establecido para Rentas Generales se destinará en primer
lugar a financiar los adelantos otorgados por el Poder Ejecutivo a las
Intendencias Municipales del Interior del país para compensar la pérdida
de recaudación producida por la disminución al 1% (uno por ciento) del
impuesto que grava la enajenación de semovientes.

Artículo 762

La distribución y exhibición de películas cinematográficas a partir de la
vigencia de la presente ley, podrán, por resolución del Poder Ejecutivo,
quedar comprendidas en la exoneración de impuestos, tributos, aportes y
de las contribuciones dispuestas por el artículo 134 de la Ley Nº 12.802,
de 30 de noviembre de 1960, con excepción de las películas denominadas
"Pornográficas" (Franja Verde).

Artículo 763

Derógase el artículo 493 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

   Modifícase el plazo establecido en los artículos 4º y 9º de la Ley Nº
13.102, de 18 de octubre de 1962, fijándose en su lugar, el de cinco
años.

Artículo 764

Modifícase el artículo 10 de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962,
el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "ARTICULO 10.- Los vehículos de hasta 1500 cc de cilindrada y los
   elementos a importar o adquirirse en plaza, considerados, por esta
   ley, estarán exonerados de todos los tributos nacionales, derechos,
   aranceles y demás gravámenes a la importación, venta o circulación
   vehicular, o aplicables en ocasión de las mismas".

Artículo 765

Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan
fondos públicos o administran bienes del Estado creados por la presente
ley o que se creen en el futuro, se financiarán con recursos propios y,
en ningún caso percibirán contribuciones de Rentas Generales, salvo las
expresamente excepcionadas por esta ley por la vía del Inciso 21,
mediante subsidios o subvenciones expresamente destinadas a fines
compatibles con la naturaleza del organismo que se crea.

   Los funcionarios públicos pertenecientes a organismos transformados en
personas jurídicas de derecho público no estatal, dispondrán de un plazo
de seis meses contados a partir de la fecha de reglamentación prevista en
el artículo 709 de la presente ley, a fin de optar por incorporarse al
régimen de personal disponible por reestructuras regulado por esta ley o
incorporarse a la nueva persona jurídica.

   Los funcionarios de las personas jurídicas públicas no estatales se
regularán por el derecho laboral común, sin excepción alguna.

Artículo 766

Las Intendencias Municipales podrán contratar la realización de obras
públicas utilizando como forma de pago el libramiento de documentos.

   Tal modalidad deberá estar prevista en los recaudos del procedimiento
de contratación y la fecha de vencimiento de los documentos no podrá
exceder a la del mandato de gobierno de la respectiva Intendencia.

Artículo 767

Autorízase a las Intendencias Municipales a contratar agentes de cobranza
a los efectos de colaborar en la percepción de tributos municipales.
   Derógase en lo pertinente el numeral 1º del artículo 37 de la Ley Nº
9.515, de 28 de octubre de 1935, en lo referente a la prohibición
impuesta a los Intendentes Municipales para encargar a particulares la
percepción de las Rentas Municipales.

Artículo 768

A efectos de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 42 de la Ley
Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, créase en la órbita de la Comisión
Nacional Honoraria de Discapacitados, un Registro de Discapacitados.

   No será de aplicación para estos casos el régimen previsto en el
artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.

   La Oficina Nacional del Servicio Civil, remitirá anualmente al
Parlamento un informe detallando los organismos que incumplen con este
artículo.

Artículo 769

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado
las importaciones de bienes de capital destinados a la asistencia médica,
que realicen los prestadores de dichos servicios.

   Será condición necesaria para el otorgamiento de la exoneración, que
las importaciones de referencia constituyan un aporte necesario para el
sistema de servicios de salud.

Artículo 770

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente de tributos,
a las actividades que determine, vinculadas a la Declaración de
Montevideo como Capital Internacional de la Cultura.

Artículo 771

A partir del 1º de enero de 1996, los gastos de funcionamiento
correspondientes a los Rubros 2 al 9 y los gastos de inversión, excluidos
los beneficios sociales, que las distintas Unidades Ejecutoras de los
Incisos 2 al 14 realizan con cargo a recursos extrapresupuestales de
libre disponibilidad, incluidas las que tienen afectados el 100% (cien
por ciento) de esos recursos, los abatirán en un 3% (tres por ciento) y
el monto correspondiente se destinará a Rentas Generales.

   La versión de esos recursos se hará en forma mensual.

Artículo 772

A los efectos de lo dispuesto por la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de
1971, declárase Patrimonio Histórico al Hipódromo de Las Piedras con
todas sus instalaciones ubicadas en la 4ta. Sección Judicial, Padrón Nº
1906 del departamento de Canelones, ciudad de Las Piedras, y Padrón Nº
43977, ubicado en la 9º Sección Judicial del departamento de Montevideo.

   Dichos bienes quedarán afectados por las siguientes servidumbres:

    A) prohibición de realizar modificaciones arquitectónicas que alteren
    las líneas, el carácter o la finalidad de los bienes, sin previo
    consentimiento de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y
    Cultural de la Nación.

    B) prohibición de destinar los bienes a usos diferentes al de
    Hipódromo y en general a usos incompatibles con las finalidades de la
    Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971.

    C) obligación de proveer a la conservación de los mismos y de
    ejecutar las reparaciones necesarias para ese fin.
    D) obligación de permitir las inspecciones que disponga la Comisión
    del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, a los
    fines de la comprobación del estado de conservación de los bienes y
    del fiel cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones
    establecidas por la referida Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971.

   La solicitud prevista en el inciso segundo del artículo 12 de la misma
ley referida, sólo podrá ser presentada a partir de los dos años contados
de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

   Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 2 de enero
de 1996.

HUGO BATALLA

   Presidente
                          HORACIO D. CATALURDA

                                Secretario
                                              MARIO FARACHIO

                                                Secretario

   MINISTERIO DEL INTERIOR
    MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
     MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
       MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
        MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
         MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
          MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
           MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
            MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
             MINISTERIO DE TURISMO
              MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE

Montevideo 5 de Enero de 1996.-

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 

SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - LUIS MOSCA - JUAN LUIS
STORACE - ANTONIO GUERRA - LUCIO CACERES - FEDERICO SLINGER - ANA LIA
PIÑEYRUA - ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN
CHIRUCHI
Ayuda