Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 761

Las tasas del IMESI aplicables por el gasoil, a que refiere el numeral
14) del artículo 1º del Título 11 (IMESI) del Texto Ordenado de 1991, que
regirán a partir del primer incremento del precio de los combustibles
inmediato siguiente a la vigencia de la presente ley, serán las
siguientes:

Producto         Total MTOP          Rentas             Intendencias
                                     Generales          Municipales del
                                                        Interior del país

Gasoil           30%   0%            24%                    6%

   La afectación dispuesta para las Intendencias Municipales del interior
del país será de libre disponibilidad de las mismas, y su producido se
distribuirá entre los Gobiernos Departamentales en el mismo porcentaje en
que cada uno de ellos haya participado en la recaudación total del
impuesto creado por la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960, con la
modificación de la Ley Nº 16.694, de 24 de febrero de 1995,
correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de
diciembre del año inmediato anterior al de la distribución.
   No obstante el incremento del 20% (veinte por ciento) al 30% (treinta
por ciento) dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en forma
escalonada en dos oportunidades: en ocasión del primer incremento
tarifario de los combustibles, inmediato siguiente a la vigencia de la
presente ley, sólo el 60% (sesenta por ciento) y su producido será
destinado íntegramente a las Intendencias Municipales del interior del
país.

   En oportunidad del segundo incremento de tarifas de los combustibles,
se aplicará el restante 40% (cuarenta por ciento) del aumento de la tasa,
entrando a regir en su totalidad lo dispuesto en el inciso primero de
esta norma.

   El aumento establecido para Rentas Generales se destinará en primer
lugar a financiar los adelantos otorgados por el Poder Ejecutivo a las
Intendencias Municipales del Interior del país para compensar la pérdida
de recaudación producida por la disminución al 1% (uno por ciento) del
impuesto que grava la enajenación de semovientes.
Ayuda