Sustitúyese el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.950, de 9 de noviembre
de 1979, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- La mora se configurará por la no extinción de la deuda
de que se trate en el momento y lugar que corresponda, operándose por
el solo vencimiento del término establecido para el pago.
Será sancionada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 94 del
Código Tributario, facultándose a los organismos previstos en el
artículo 1º a reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento) los
porcentajes establecidos en dicha norma, conforme a la reglamentación
que se dicte."