Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 744

Sustitúyese el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.950, de 9 de noviembre
de 1979, por el siguiente:

   "ARTICULO 2º.- La mora se configurará por la no extinción de la deuda
   de que se trate en el momento y lugar que corresponda, operándose por
   el solo vencimiento del término establecido para el pago.

   Será sancionada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 94 del
   Código Tributario, facultándose a los organismos previstos en el
   artículo 1º a reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento) los
   porcentajes establecidos en dicha norma, conforme a la reglamentación
   que se dicte."
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