Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 655

Sustitúyense los artículos 1º a 9º del Título 9 (IMEBA) del Texto
Ordenado 1991, por los siguientes:

   "ARTICULO 1º.- Grávase la primera enajenación a cualquier título,
   realizada por los productores, a quienes se encuentren comprendidos en
   el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a
   Administraciones Municipales y a Organismos Estatales, de los
   siguientes bienes:

   A)               Lanas y cueros ovinos y bovinos.
   B)               Ganado bovino y ovino.
   C)               Ganado suino.
   D)               Cereales y oleaginosos.
   E)               Leche.
   F)               Productos derivados de la avicultura.
   G)               Productos derivados de la apicultura.
   H)               Productos derivados de la cunicultura.
   I)               Flores y semillas.
   J)               Productos hortícolas y frutícolas.
   K)               Productos citrícolas.
   Estarán gravadas además las exportaciones de bienes comprendidos en
   los literales A) a K) del inciso primero realizadas por los
   productores.

   Quedarán gravadas asimismo, la manufactura, afectación al uso propio o
   enajenación de bienes de su propia producción o importados que
   realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria
   y Comercio.

   El monto pagado por concepto de la prestación a que refieren los
   incisos anteriores, será imputado como pago a cuenta por quienes opten
   por liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

   Por su parte, los sujetos pasivos que obtengan las rentas a que hace
   referencia el último inciso del literal A) del artículo 2º del Título
   4, imputarán dicho monto como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas
   de la Industria y Comercio.

   En los casos no previstos precedentemente, el Impuesto a la
   Enajenación de Bienes Agropecuarios tendrá carácter definitivo.

   El Poder Ejecutivo podrá instrumentar un régimen de excepciones en
   base a elementos que permitan una caracterización de los productores
   agrarios.

   ARTICULO 2º. Definición.- Por enajenación se entenderá toda operación
   que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del
   derecho de propiedad o que dé a quien los recibe la facultad de
   disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario.

   ARTICULO 3º. Configuración del hecho generador.- El hecho generador se
   considera configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga
   ejecución mediante la entrega de los bienes, la afectación al ciclo
   industrial o al uso propio y, en caso de exportaciones, con el
   despacho de los bienes.

   ARTICULO 4º. Contribuyentes.- Son contribuyentes quienes enajenen,
   manufacturen, afecten al uso propio o exporten, los bienes gravados.

   ARTICULO 5º. Exoneraciones genéricas.- A los efectos de este tributo
   quedan derogadas todas las exoneraciones genéricas de impuestos
   establecidas a favor de determinadas entidades o actividades.

   ARTICULO 6º. Monto imponible.- El monto imponible estará constituido
   por el precio de los bienes gravados excluido este impuesto.

   Para el caso de manufactura de bienes de la propia producción o
   afectación al uso, o cuando no exista precio, el impuesto se aplicará
   sobre el precio corriente en plaza.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar precios fictos para liquidar el
   impuesto.

   ARTICULO 7º. Tasas.- Para todos los hechos generadores a que refiere
   el artículo 1º, las tasas máximas serán las siguientes:

   1)           2,5 % (dos con cinco por ciento) para los bienes
   mencionados en los literales A) y B).

   2)           2 % (dos por ciento) para los bienes mencionados en los
   literales D), E) y K).

   3)           1,5 % (uno con cinco por ciento) para los bienes
   mencionados en los literales C), F), G), H), I), y J).

     El Poder Ejecutivo podrá fijar con los límites señalados, tasas
   diferenciales para cada hecho generador y para los distintos bienes
   gravados.

   ARTICULO 8º. Impuesto adicional.- Créase un impuesto adicional del 2
   o/oo (dos por mil), que gravará todos los hechos generadores
   comprendidos en el artículo 1º, relativos a los bienes mencionados en
   los apartados A), B) y D) del inciso primero del citado artículo.
    El producido de este adicional se destinará a la Comisión Honoraria
   para la Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre.

   ARTICULO 9º. Impuesto adicional.- Créase un impuesto adicional de
   hasta 4 o/oo (cuatro por mil), que gravará todos los hechos
   generadores comprendidos en el artículo 1º, relativos a los bienes
   mencionados en los apartados A) a G) del inciso primero del citado
   artículo y a los productos de origen forestal, así como a las
   exportaciones en estado natural y sin proceso de transformación de
   productos hortícolas, frutícolas y citrícolas y de flores y semillas.

   El producido de este adicional se destinará al Instituto Nacional de
   Investigación Agropecuaria.

   ARTICULO 10. No cómputo de los adicionales.- Los impuestos adicionales
   a que refieren los artículos anteriores, no serán computados como pago
   a cuenta del Impuesto a las Rentas Agropecuarias ni del Impuesto a las
   Rentas de la Industria y Comercio.

   ARTICULO 11. Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las Rentas
   Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
   en su caso, resultara un crédito por concepto de Impuesto a la
   Enajenación de Bienes Agropecuarios a favor del contribuyente, dicho
   crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la
   Dirección General Impositiva o a aportes previsionales en la forma que
   determine el Poder Ejecutivo.

   La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas a
   los sujetos pasivos del impuesto en función de las declaraciones de
   los agentes de retención.

   A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los agentes de
   retención todos los antecedentes necesarios para su debida
   identificación, incluso el número de inscripción en el Registro Unico
   de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

   La omisión de proporcionar los datos a que refiere el inciso anterior
   imposibilitará al contribuyente el hacer efectivo su crédito, sin
   perjuicio de la obligación del agente de retención de realizar los
   aportes debidos en su calidad de sujeto pasivo responsable".

                                TITULO 10

                        IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Ayuda