Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 650

Sustitúyese el artículo 2º del Título 8 (IRA) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente:

   "ARTICULO 2º.- Constituyen rentas comprendidas:

   A) Las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener
   productos primarios, vegetales o animales tales como cría o engorde de
   ganado, producción de lanas, cueros, leche, avicultura, apicultura,
   cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura.

   B) Las provenientes de arrendamientos y las derivadas de actividades
   agropecuarias realizadas bajo formas jurídicas de aparcería, pastoreo
   y similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria.

   C) El resultado de la enajenación de bienes de activo fijo que se
   determinará por la diferencia del precio de venta y el valor fiscal de
   los bienes enajenados.

   No constituirá renta el resultado de la enajenación de inmuebles
   rurales (tierra y mejoras).

   No estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos
   inscriptos antes del 31 de agosto de 1984 y por el plazo original de
   duración del contrato, hasta su primera revisión, ni los
   arrendamientos inferiores de $ 500 (pesos quinientos) anuales, cifra
   que se actualizará en igual proporción en que varíe el tope a que
   refiere el artículo 6º".
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