Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 56

Sustitúyese el artículo 29 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero de
1978, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 16.170 de 28
de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo podrá disponer del 12% (doce por
ciento) del total de los rubros de gastos incluídos en el Presupuesto
Nacional, rubros 2 a 7 y 9, excluídos beneficios sociales, para reforzar
los créditos asignados para gastos de funcionamiento. Asimismo, podrá
usarse para la habilitación de créditos en rubros que no estén previstos.

 En ningún caso podrán destinarse estas partidas al pago de retribuciones
personales.

 Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se
efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas,
previo informe de la Contaduría General de la Nación".

                               CAPITULO II
          Administración Financiera de la Administración Central
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