Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 527

Sustitúyese el artículo 510 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 62 del TOCAF), por el siguiente:

   "ARTICULO 510.- Los actos administrativos dictados en los
   procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la
   interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y
   términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que
   regulan la materia.

    El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la
   notificación o publicación.

    El interesado remitirá copia del escrito o impugnaciones presentados
   al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho
   horas a tales efectos.

    Los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración
   actuante por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta
   inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.

    Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los
   órganos o funcionarios responsables y del propio recurrente. Si éste
   hubiere actuado con mala fe o con manifiesta falta de fundamento, se
   le aplicarán sanciones de suspensión o eliminación del Registro de
   Proveedores y Contratistas del Estado, sin perjuicio de las acciones
   judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a
   la Administración".

                                INCISO 18

                             Corte Electoral
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