Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 460

Los créditos de inversiones financiados con cargo al Fondo Nacional de
Vivienda y Urbanización se ajustarán cuatrimestralmente en función de la
recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81 de la Ley Nº
13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo
1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, con excepción de los
establecidos en el literal d) del referido artículo.

   Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho Fondo,
deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación
mensual, dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción.
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