Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 459

La recaudación del Impuesto a las Retribuciones Personales que grava las
pasividades con destino al Fondo Nacional de Vivienda, será vertida por
el Banco de Previsión Social en una cuenta que a esos efectos abrirá el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en el
Banco de la Républica Oriental del Uruguay.
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