Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 443

   Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 16.298, de 18 de agosto de
1992, por el siguiente:

   "ARTICULO 1º.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del
   artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley
   16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados
   expedidos por el Banco de Previsión Social a que refieren dichas
   normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación,
   por cumplimiento forzado de la Ley 8.733, de 17 de junio de 1931 y
   concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial.
   Asimismo, se prescindirá de los certificados referidos en las
   adjudicaciones en favor del Banco Hipotecario del Uruguay posteriores
   a remates frustrados.

   En tales casos no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la
   referida ley".
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