Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 43

Incorpóranse al Capítulo I, Del Registro, del Título III del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los
artículos 89, 90 y 91, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

   "ARTICULO 89.- La Contaduría General de la Nación será el órgano
   responsable del sistema de contabilidad integrado y, como tal, tendrá
   los siguientes cometidos:

   1) participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de
   la Tesorería General de la Nación;

   2) registrar las operaciones de la Tesorería General de la Nación y
   centralizar los registros de la Hacienda Pública;

   3) llevar registro actualizado de los deudores incobrables, en la
   forma y a los efectos que determine la reglamentación;

   4) registrar los cargos y descargos emergentes de la verificación de
   las cuentas que presenten los obligados a rendirlas;

   5) formular las rendiciones de cuentas del Poder Ejecutivo;

   6) formular los balances de situación o generales que demuestren la
   gestión de la Hacienda Pública y las fuentes de usos y fondos del
   sector público;

   7) cumplir, a través de los funcionarios designados al efecto, los
   cometidos asignados a las Contadurías Centrales o las dependencias que
   hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional;

   8) controlar la ejecución presupuestal y la contabilización de los
   Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la
   República, ejerciendo la superintendencia contable de las contadurías
   centrales de los mismos y sus dependencias.

      En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no
   intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos en que se
   requiera su intervención."

   "ARTICULO 90.- A las Contadurías Centrales o dependencias que hagan
   sus veces les corresponderá:

   1) participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de
   la tesorería respectiva;

   2) conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados
   remitidos por los bancos;

   3) informar previamente en los actos que generen compromisos con
   respecto a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su
   monto, sin cuya constancia carecerán de validez;

   4) verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los
   compromisos, liquidaciones y pagos;

   5) verificar las liquidaciones de los gastos e inversiones;

   6) verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas;

   7) documentar en todos los casos su oposición a los actos de los
   ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los
   que no se hubiesen cumplido los requisitos legales.

      Los cometidos de las Contadurías Centrales o las dependencias que
   hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, serán
   cumplidos por funcionarios de la Contaduría General de la Nación
   designados por ésta, la que podrá revocar dicha designación cuando lo
   estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas
   tareas."

   "ARTICULO 91.- Las Contadurías Generales de los Gobiernos
   Departamentales y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
   no comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán, en sus
   respectivos ámbitos, los mismos cometidos asignados a la Contaduría
   General de la Nación, con excepción de las señaladas en los numerales
   2), 5) y 6) del artículo 89.

     No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda
   específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba
   formular esa Administración particular, debiendo suministrar a la
   Contaduría General de la Nación la información que ésta deba
   consolidar.

   Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no
   intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera
   por mandato constitucional o legal su intervención".
Ayuda