Sustitúyese el artículo Nº 332 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, por el siguiente:
"ARTICULO 332.- Los programas que se diseñen atenderán preferentemente
a los trabajadores desocupados como consecuencia de la incorporación
de nuevas tecnologías u otros procesos de reconversión.
Los importes recaudados conforme al literal a) del artículo 325 serán
acreditados mensualmente por el Banco de Previsión Social al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con destino al Fondo de
Reconversión Laboral y depositados en cuenta especial en el Banco de
la República Oriental del Uruguay o en el Banco Hipotecario del
Uruguay, según lo determine la Junta Nacional de Empleo, quedando
facultada ésta para determinar por unanimidad de sus integrantes y por
razones fundadas, el traspaso de los fondos existentes de una
institución a otra. El retiro y traspaso de fondos sólo se hará
efectivo si el recaudo correspondiente se suscribiere en forma
conjunta por los tres miembros de la Junta Nacional de Empleo".