Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 422

Sustitúyese el artículo Nº 332 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, por el siguiente:

   "ARTICULO 332.- Los programas que se diseñen atenderán preferentemente
   a los trabajadores desocupados como consecuencia de la incorporación
   de nuevas tecnologías u otros procesos de reconversión.

    Los importes recaudados conforme al literal a) del artículo 325 serán
   acreditados mensualmente por el Banco de Previsión Social al
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con destino al Fondo de
   Reconversión Laboral y depositados en cuenta especial en el Banco de
   la República Oriental del Uruguay o en el Banco Hipotecario del
   Uruguay, según lo determine la Junta Nacional de Empleo, quedando
   facultada ésta para determinar por unanimidad de sus integrantes y por
   razones fundadas, el traspaso de los fondos existentes de una
   institución a otra. El retiro y traspaso de fondos sólo se hará
   efectivo si el recaudo correspondiente se suscribiere en forma
   conjunta por los tres miembros de la Junta Nacional de Empleo".
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