Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 412

Sustitúyese el artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, por el siguiente:

   "ARTICULO 289.- Las infracciones a los convenios internacionales de
   trabajo, leyes, decretos, resoluciones, laudos y convenios colectivos,
   cuyo contralor corresponde a la Inspección General del Trabajo y de la
   Seguridad Social se sancionarán con amonestación, multa o clausura del
   establecimiento.

   La amonestación implica que la empresa pasa a integrar el Registro de
   Infractores a las Normas Laborales.

   Las multas se graduarán según la gravedad de la infracción en una
   cantidad fijada entre los importes de uno a ciento cincuenta jornales
   o días de sueldo de cada trabajador comprendido en la misma, o que
   pueda ser afectado por ella. El monto de la multa así determinado, se
   convertirá a unidades reajustables. En caso de reincidencia, se
   duplicará la escala anterior.

   En los casos en que la sanción a imponer tenga como fundamento la
   infracción a las disposiciones de los Convenios Internacionales del
   Trabajo Nos. 87 y 98 referentes a la libertad sindical, la base de
   cálculo se determinará de acuerdo al número total de trabajadores de
   la infractora.

   La clausura de los establecimientos no podrá ser mayor a los seis
   días, quedando las empresas obligadas a abonar la totalidad de los
   sueldos, salarios y demás obligaciones emergentes de la relación de
   trabajo, por el término que dure el cierre de los mismos.

   La clausura será dispuesta por resolución fundada del Ministerio de
   Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del Inspector General del
   Trabajo y de la Seguridad Social.

   La Inspección mantendrá las facultades atribuidas por otros textos
   legales vigentes.

   La clausura de los establecimientos será aplicable ante la
   comprobación de infracciones que demuestren una clara defraudación al
   Estado o perjuicio a los trabajadores".
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