Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 406

Facúltase a los organismos públicos para actuar como agentes de retención
de las cuotas por afiliación a instituciones de asistencia médica
colectiva u otras instituciones de asistencia médica en régimen de
prepago de los funcionarios que así lo solicitaren. Las instituciones que
así lo instrumenten tendrán derecho a percibir una comisión sobre el
monto retenido, a cargo de la entidad prestataria. La retención por este
concepto será prioritaria frente a las restantes, excepto las retenciones
judiciales, las del servicio de garantía de alquileres de Contaduría
General de la Nación y las de préstamos sociales otorgados por el Banco
de la República Oriental del Uruguay.
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