Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 393

Incorpóranse dieciocho Directores Departamentales de Salud Pública al
régimen de contratación previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992.

   Los Directores Departamentales de Salud Pública serán responsables de
ejecutar a nivel departamental, sobre los subsectores público y privado,
las políticas, programas, controles y planes que determine el Ministerio
de Salud Pública cumpliendo, a tales efectos, una carga horaria mínima de
cuarenta horas semanales.

   Los Directores Departamentales de Salud no podrán desempeñar cargos
directivos o gerenciales en instituciones prestadoras de servicios de
salud.
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