Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 341

Transfórmase la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales en persona jurídica de derecho público no estatal, con la
competencia y organización que se determinan a continuación:

                                COMETIDOS

   Artículo 1º. La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
   Oficiales se domiciliará en Montevideo, pudiendo establecer
   dependencias en cualquier lugar del territorio nacional.

   Artículo 2º. Dicha Dirección tendrá los siguientes cometidos, sin
   perjuicio de los que expresamente le asignen otras leyes en cuanto
   resulten compatibles con los previstos en esta ley:

   A) Editar y publicar el Diario Oficial y el Registro Nacional de Leyes
   y Decretos.

   B) Editar y publicar cualquier tipo de recopilación de normas
   jurídicas.

   C) Administrar, actualizar y desarrollar el Banco Electrónico de Datos
   Jurídicos Normativos, que contendrá toda la legislación nacional, cuya
   información será liberada al usuario a través de los distintos medios
   de acceso y soportes de información.

   D) Apoyar la difusión y conocimiento de la normativa a través de
   medios documentales y electrónicos.

   E) La Dirección del IMPO (Impresiones y Publicaciones Oficiales),
   podrá contratar a aquellos becarios, que a la fecha de promulgación de
   la presente ley presten funciones en el Banco Electrónico de Datos
   Jurídicos Normativos.

   Prorrógase por el plazo de 6 meses la vigencia de las becas referidas
   en el inciso anterior, a efectos de dar continuidad a dichas tareas, y
   permitir la regularización de la situación referida.

   DIRECCION Y ADMINISTRACION

   Artículo 3º.- La dirección y administración superiores serán ejercidas
   por un Director General designado por el Poder Ejecutivo, cuya
   retribución será equivalente a la de Subsecretario de Estado.

   Artículo 4º.- Corresponde al Director General:

   A) Ejercer la dirección, administración y control del servicio.

   B) Proyectar el presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su
   aprobación.

   C) Proponer al Poder Ejecutivo, para su aprobación, las tarifas
   generales de sus servicios.

   D) Recaudar todos los tributos, tarifas, precios y cualquier otro tipo
   de ingresos que se devenguen con motivo, a causa o en oportunidad de
   la prestación de sus servicios desarrollados en el ámbito de su
   competencia.

   E) Ser ordenador de gastos y pagos de conformidad con las normas
   vigentes en la materia, sin perjuicio de la competencia que pueda
   asignarse a otros funcionarios sometidos a jerarquía, de conformidad
   con las normas vigentes.

   F) Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los
   funcionarios de su dependencia.

   G) Determinar las atribuciones de sus dependencias y, en general,
   dictar los reglamentos, disposiciones y resoluciones necesarias para
   el cumplimiento de la presente ley, el buen funcionamiento y orden
   interno de la Administración y la prestación normal y regular de sus
   servicios.

   H) Disponer la apertura o clausura de agencias en el interior y en la
   capital de la República y designar los agentes correspondientes a
   efectos de dar cumplimiento a los cometidos asignados a este
   organismo.

   I) Comercializar y distribuir las publicaciones y servicios a su
   cargo.

   J) Delegar atribuciones por resolución fundada, pudiendo abocar los
   asuntos que fueren objeto de delegación.

   Artículo 5º.- La representación de la Administración corresponderá al
   Director General.

   Artículo 6º.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
   Oficiales tendrá acción ejecutiva para el cobro de los servicios que
   preste.

   A tal efecto constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las
   liquidaciones respectivas que hayan sido aprobadas por acto
   administrativo dictado por el Director del Servicio.

                     
                              PATRIMONIO

   Artículo 7º.- El patrimonio del servicio estará constituido por todos
   los bienes inmuebles, muebles y derechos afectados a la Dirección
   Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, al Diario Oficial y
   a la Imprenta Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, al
   Diario Oficial y a la Imprenta Nacional, así como todos los que
   estuviesen asignados a su servicio en la actualidad con excepción del
   inmueble que ocupara la Imprenta Nacional, y los que se adquieran o
   reciban en el futuro a cualquier título.

   Artículo 8º.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
   Oficiales dispondrá para su funcionamiento, de los siguientes
   recursos:

   A) Las partidas que se le asignan con cargo al Inciso 21.

   B) Los frutos naturales y civiles de sus bienes.

   C) La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus
   servicios o productos.

   D) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes
   recibidos se aplicarán en la forma indicada por el testador o donante
   y de conformidad a los fines del servicio.

   Artículo 9º.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
   Oficiales se comunicará con el Poder Ejecutivo por intermedio del
   Ministerio de Educación y Cultura.

   Artículo 10.- Contra las resoluciones de la Dirección procederá el
   recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días
   hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación al
   interesado.

   Una vez interpuesto el recurso la Dirección dispondrá de treinta días
   hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará
   denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución
   dentro de dicho plazo.

   Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer
   únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto
   impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la
   fecha en que dicho acto fue dictado.

   La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de
   veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del
   momento en que se configure la denegatoria ficta.

   La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de
   un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo,
   violado o lesionado por el acto impugnado.

   La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS

   Artículo 11.- Los funcionarios públicos presupuestados o contratados
   en razón de la supresión de la Dirección Nacional de Impresiones y
   Publicaciones Oficiales de acuerdo al artículo 341, que hayan quedado
   excedentes, podrán ser seleccionadas por la Dirección Nacional de
   Impresiones y Publicaciones Oficiales para desempeñar tareas en el
   mismo, ser redistribuidos o ampararse a los beneficios de retiro,
   conforme al siguiente detalle:

   A) Los funcionarios seleccionados podrán optar entre desempeñar tareas
   en el instituto con garantías de sus derechos, ser redistribuidos
   dentro de la Admistración Central, o acogerse a los beneficios de
   retiro legalmente establecidos.

   B) Cuando el funcionario seleccionado manifieste su voluntad de
   incorporarse a la Dirección, deberá suscribir el correspondiente
   contrato de trabajo y renunciar a la función pública. No obstante, el
   funcionario seleccionado podrá solicitar licencia sin goce de sueldo
   por hasta seis meses en el cargo público y suscribir un contrato a
   prueba con la Dirección por igual término; al cabo de ello, de no
   acordarse la incorporación al mismo y la renuncia a la función
   pública, perderá la calidad de seleccionado y pasará a regirse por lo
   dispuesto en el literal C).

   C) Los funcionarios no seleccionados excedentes de la unidad ejecutora
   suprimida podrán ampararse en los beneficios del retiro voluntario
   previsto en la normativa vigente, o serán redistribuidos en la
   Administración Central conforme a las disposiciones vigentes en la
   materia.

   D) En la selección de los funcionarios la Dirección tendrá presente la
   experiencia y los méritos de los mismos.

   Artículo 12.- A partir de la vigencia de la presente ley y hasta que
   el Poder Ejecutivo designe al Director General de la Dirección,
   ejercerá todas sus funciones el titular del cargo de Director Nacional
   de Impresiones y Publicaciones Oficiales.

   Artículo 13.- Mientras no se dicte el Reglamento General de la
   Dirección regirán, en cuanto sean compatibles con su naturaleza
   jurídica, las normas sobre estructura interna y funcionamiento de los
   servicios vigentes actualmente para la Dirección Nacional de
   Impresiones y Publicaciones Oficiales.

   Artículo 14.- Las transferencias del dominio en favor de la Dirección
   de los bienes del Estado referidos en el artículo 7º operarán de pleno
   derecho con la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder
   Ejecutivo determinará por resolución, los inmuebles comprendidos en
   esta transferencia y los registros públicos procederán a su
   registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa
   resolución.
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