Transfórmase la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales en persona jurídica de derecho público no estatal, con la
competencia y organización que se determinan a continuación:
COMETIDOS
Artículo 1º. La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales se domiciliará en Montevideo, pudiendo establecer
dependencias en cualquier lugar del territorio nacional.
Artículo 2º. Dicha Dirección tendrá los siguientes cometidos, sin
perjuicio de los que expresamente le asignen otras leyes en cuanto
resulten compatibles con los previstos en esta ley:
A) Editar y publicar el Diario Oficial y el Registro Nacional de Leyes
y Decretos.
B) Editar y publicar cualquier tipo de recopilación de normas
jurídicas.
C) Administrar, actualizar y desarrollar el Banco Electrónico de Datos
Jurídicos Normativos, que contendrá toda la legislación nacional, cuya
información será liberada al usuario a través de los distintos medios
de acceso y soportes de información.
D) Apoyar la difusión y conocimiento de la normativa a través de
medios documentales y electrónicos.
E) La Dirección del IMPO (Impresiones y Publicaciones Oficiales),
podrá contratar a aquellos becarios, que a la fecha de promulgación de
la presente ley presten funciones en el Banco Electrónico de Datos
Jurídicos Normativos.
Prorrógase por el plazo de 6 meses la vigencia de las becas referidas
en el inciso anterior, a efectos de dar continuidad a dichas tareas, y
permitir la regularización de la situación referida.
DIRECCION Y ADMINISTRACION
Artículo 3º.- La dirección y administración superiores serán ejercidas
por un Director General designado por el Poder Ejecutivo, cuya
retribución será equivalente a la de Subsecretario de Estado.
Artículo 4º.- Corresponde al Director General:
A) Ejercer la dirección, administración y control del servicio.
B) Proyectar el presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su
aprobación.
C) Proponer al Poder Ejecutivo, para su aprobación, las tarifas
generales de sus servicios.
D) Recaudar todos los tributos, tarifas, precios y cualquier otro tipo
de ingresos que se devenguen con motivo, a causa o en oportunidad de
la prestación de sus servicios desarrollados en el ámbito de su
competencia.
E) Ser ordenador de gastos y pagos de conformidad con las normas
vigentes en la materia, sin perjuicio de la competencia que pueda
asignarse a otros funcionarios sometidos a jerarquía, de conformidad
con las normas vigentes.
F) Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los
funcionarios de su dependencia.
G) Determinar las atribuciones de sus dependencias y, en general,
dictar los reglamentos, disposiciones y resoluciones necesarias para
el cumplimiento de la presente ley, el buen funcionamiento y orden
interno de la Administración y la prestación normal y regular de sus
servicios.
H) Disponer la apertura o clausura de agencias en el interior y en la
capital de la República y designar los agentes correspondientes a
efectos de dar cumplimiento a los cometidos asignados a este
organismo.
I) Comercializar y distribuir las publicaciones y servicios a su
cargo.
J) Delegar atribuciones por resolución fundada, pudiendo abocar los
asuntos que fueren objeto de delegación.
Artículo 5º.- La representación de la Administración corresponderá al
Director General.
Artículo 6º.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales tendrá acción ejecutiva para el cobro de los servicios que
preste.
A tal efecto constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las
liquidaciones respectivas que hayan sido aprobadas por acto
administrativo dictado por el Director del Servicio.
PATRIMONIO
Artículo 7º.- El patrimonio del servicio estará constituido por todos
los bienes inmuebles, muebles y derechos afectados a la Dirección
Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, al Diario Oficial y
a la Imprenta Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, al
Diario Oficial y a la Imprenta Nacional, así como todos los que
estuviesen asignados a su servicio en la actualidad con excepción del
inmueble que ocupara la Imprenta Nacional, y los que se adquieran o
reciban en el futuro a cualquier título.
Artículo 8º.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales dispondrá para su funcionamiento, de los siguientes
recursos:
A) Las partidas que se le asignan con cargo al Inciso 21.
B) Los frutos naturales y civiles de sus bienes.
C) La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus
servicios o productos.
D) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes
recibidos se aplicarán en la forma indicada por el testador o donante
y de conformidad a los fines del servicio.
Artículo 9º.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales se comunicará con el Poder Ejecutivo por intermedio del
Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 10.- Contra las resoluciones de la Dirección procederá el
recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días
hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación al
interesado.
Una vez interpuesto el recurso la Dirección dispondrá de treinta días
hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará
denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución
dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer
únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la
fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de
veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del
momento en que se configure la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de
un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo,
violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 11.- Los funcionarios públicos presupuestados o contratados
en razón de la supresión de la Dirección Nacional de Impresiones y
Publicaciones Oficiales de acuerdo al artículo 341, que hayan quedado
excedentes, podrán ser seleccionadas por la Dirección Nacional de
Impresiones y Publicaciones Oficiales para desempeñar tareas en el
mismo, ser redistribuidos o ampararse a los beneficios de retiro,
conforme al siguiente detalle:
A) Los funcionarios seleccionados podrán optar entre desempeñar tareas
en el instituto con garantías de sus derechos, ser redistribuidos
dentro de la Admistración Central, o acogerse a los beneficios de
retiro legalmente establecidos.
B) Cuando el funcionario seleccionado manifieste su voluntad de
incorporarse a la Dirección, deberá suscribir el correspondiente
contrato de trabajo y renunciar a la función pública. No obstante, el
funcionario seleccionado podrá solicitar licencia sin goce de sueldo
por hasta seis meses en el cargo público y suscribir un contrato a
prueba con la Dirección por igual término; al cabo de ello, de no
acordarse la incorporación al mismo y la renuncia a la función
pública, perderá la calidad de seleccionado y pasará a regirse por lo
dispuesto en el literal C).
C) Los funcionarios no seleccionados excedentes de la unidad ejecutora
suprimida podrán ampararse en los beneficios del retiro voluntario
previsto en la normativa vigente, o serán redistribuidos en la
Administración Central conforme a las disposiciones vigentes en la
materia.
D) En la selección de los funcionarios la Dirección tendrá presente la
experiencia y los méritos de los mismos.
Artículo 12.- A partir de la vigencia de la presente ley y hasta que
el Poder Ejecutivo designe al Director General de la Dirección,
ejercerá todas sus funciones el titular del cargo de Director Nacional
de Impresiones y Publicaciones Oficiales.
Artículo 13.- Mientras no se dicte el Reglamento General de la
Dirección regirán, en cuanto sean compatibles con su naturaleza
jurídica, las normas sobre estructura interna y funcionamiento de los
servicios vigentes actualmente para la Dirección Nacional de
Impresiones y Publicaciones Oficiales.
Artículo 14.- Las transferencias del dominio en favor de la Dirección
de los bienes del Estado referidos en el artículo 7º operarán de pleno
derecho con la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder
Ejecutivo determinará por resolución, los inmuebles comprendidos en
esta transferencia y los registros públicos procederán a su
registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa
resolución.