Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 318

Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 3º, 6º y 7º de la Ley Nº 16.585, de 22
de setiembre de 1994, por los siguientes:

   ARTICULO 1º.- Créase una Comisión Nacional de Prevención y Control de
Accidentes de Tránsito que será honoraria y que estará integrada por un
delegado titular y un delegado alterno de los siguientes organismos
públicos e instituciones privadas: Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, que la presidirá, Ministerio de Salud Pública, Ministerio del
Interior, Ministerio de Educación y Cultura, Intendencia Municipal de
Montevideo, Banco de Seguros del Estado, Cámara de Transporte del Uruguay
y Unión Nacional de Obreros y Trabajadores del Transporte, así como un
delegado titular y uno alterno designados por los Intendentes del
interior.

   El Poder Ejecutivo, asimismo, designará dos delegados y sus
correspondientes alternos entre los candidatos propuestos por el Centro
Automovilista del Uruguay, el Automóvil Club del Uruguay, Centro
Protección de Choferes, Confederación Uruguaya de Transporte Automotor y
otras instituciones del sector que el mismo Poder Ejecutivo designe.
Funcionará en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas como organismo
desconcentrado con los cometidos específicos que la ley determine".

   "ARTICULO 2º.- La Comisión Nacional que se crea por la presente ley,
tendrá como finalidad coordinar y participar en las tareas que cumplen
diferentes entidades con el objeto de preservar la salud y seguridad
públicas en el uso de las vías de tránsito de todo el territorio
nacional".

   "ARTICULO 3º.- Compete a la Comisión Nacional de Prevención y Control
de Accidentes de Tránsito:

   A) dictar pautas y formular recomendaciones para la correcta
aplicación de las disposiciones de la presente ley;

   B) contribuir al logro de la seguridad y ordenamiento del tránsito;

   C) estudiar, proyectar y promover programas de acción aconsejando al
Poder Ejecutivo medidas necesarias para combatir la accidentalidad en el
tránsito;

   D) dictar pautas y participar en la educación y capacitación para el
correcto uso de la vía pública;

   E) supervisar y coordinar programas educativos con organismos
oficiales y privados (docentes, sanitarios, profesionales, científicos,
sindicales, empresariales, sociales, de investigación u otros), a fin de
obtener mayor eficacia.

   Dichos organismos deberán condicionar sus acciones a las pautas
establecidas por la Comisión Nacional de Prevención y Control de
Accidentes de Tránsito;

   F) organizar y supervisar un sistema nacional único de relevamiento de
información e investigación de causas de accidentes de tránsito y demás
aspectos referidos a éstos, su forma de procesamiento y su utilización,
propiciando el intercambio con los organismos nacionales e
internacionales especializados en el tema y el adiestramiento de los
respectivos cuerpos técnicos;
   G) proponer medidas para evitar la contaminación del medio ambiente;

   H) proponer la reglamentación que establezca la variación admisible de
los valores que surgen de las pruebas y análisis que puedan corresponder
a procesos biológicos, errores de medición y otras causas;

   I) la administración de los fondos adjudicados o que se le adjudicaren
en el futuro con el fin de atender su desenvolvimiento."

   "ARTICULO 6º.- Los integrantes de la Comisión Nacional de Prevención y
Control de Accidentes de Tránsito serán designados por los organismos
correspondientes, con notificación al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, pudiendo ser sustituidos en la misma forma".

   "ARTICULO 7º.- Constituyen recursos de la Comisión Nacional de
Prevención y Control de Accidentes de Tránsito las asignaciones que le
fije la Ley de Presupuesto Nacional y sus modificativas".
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