Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 31

Los Incisos que tuvieran servicios de certificación médica en el ámbito
de la Administración Central, pasarán a realizar la certificación de las
licencias por enfermedad a través de los servicios del Ministerio de
Salud Pública o, en su defecto, podrán contratar tal servicio en empresas
privadas existentes en el mercado.

   El personal médico declarado disponible por reestructura, podrá ser
redistribuido en la Administración de los Servicios de Salud del Estado o
acogerse a cualesquiera de los regímenes establecidos en la presente ley.

   Lo previsto en el inciso primero no será aplicable a los servicios
operativos del Ministerio de Defensa Nacional.
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