Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 271

Sustitúyese el literal C) del artículo 200 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 60 de la Ley Nº
16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

   "C) La tasa que por la expedición de permisos de pesca percibe el
Instituto Nacional de Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 29 de la Ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969, será fijada
anualmente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
relacionándola con la capacidad de bodega en metros cúbicos de cada
embarcación involucrada sin exceder las 15 UR (unidades reajustables
quince) por metro cúbico".
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