Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 261

Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de
las dependencias correspondientes, a requerir de los particulares
declaraciones juradas de producción y existencia de productos
agropecuarios, derivados de los recursos naturales o de la pesca, así
como a registrar a los productores y comerciantes de los mismos en la
forma y condiciones que determine la reglamentación.

   El no cumplimiento por parte de los particulares de lo dispuesto en el
inciso anterior, los hará pasibles de las sanciones previstas en el
numeral 2) del artículo 285 de la presente ley.
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