Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 227

Sustitúyese el artículo 39 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de
1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 39.- Las demás vacantes que se produzcan en el Servicio
Exterior, serán provistas dentro del primer trimestre de cada año, por
ascenso, de la categoría inmediata inferior a la inmediata superior, de
acuerdo con el siguiente régimen:

   A) Secretario de Segunda, Secretario de Primera, Consejero y Ministro
Consejero, por antigüedad calificada;

   B) Ministro y Embajador, respectivamente, por selección, en aquellos
casos en que el Poder Ejecutivo considere conveniente proveer dichas
vacantes con funcionarios de carrera del Servicio;

   C) para la provisión de las vacantes a que refieren los literales
anteriores, será requisito necesario poseer, en el grado inmediato
inferior, la antigüedad mínima que a continuación se establece:
                        Secretario de Tercera: 3 años
                        Secretario de Segunda: 3 años
                        Secretario de Primera: 3 años
                        Consejero:             4 años
                        Ministro Consejero:    4 años

   D) las listas de antigüedad calificada para el ascenso a los cargos a
   que refiere el literal A), será la resultante de la calificación, de
   la antigüedad y del concurso de oposición y mérito que a tales efectos
   deberá realizarse anualmente entre los funcionarios de cada categoría
   que cuenten con la antigüedad mínima necesaria para aspirar al
   ascenso. El Ministerio de Relaciones Exteriores al constituir el
   Tribunal del referido concurso deberá dar participación a los efectos
   de su integración al Instituto Artigas del Servicio Exterior y a la
   Universidad de la República. Asimismo podrá invitar a integrar el
   Tribunal a personas o entidades de reconocida idoneidad y prestigio;

   E) las vacantes que se produzcan en los cargos mencionados en el
   literal B), podrán ser provistas inmediatamente que se generen, sin
   atender a los plazos previstos en el párrafo primero del presente
   artículo."
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