Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 199

Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan
fondos públicos o administran bienes del Estado, presentarán sus estados
contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y
el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 del
TOCAF y artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

   Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los
noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la
Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en
forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la
información proporcionada. Anualmente publicarán estados que reflejen su
situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de
Cuentas.

   Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se
mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes
orgánicas o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24
de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como los regímenes de
contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley en lo que refiere a
sus estados contables.
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