Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 109

Agrégase al artículo 27 del decreto-ley Nº 14.343, de 21 de marzo de
1975, el inciso siguiente:

   "Inclúyense en el régimen previsto en la presente ley, a aquellos
   buques que, sin haber perdido su flotabilidad se encuentran
   inmovilizados por carecer de certificados de seguridad, por
   disposición judicial o cualquier otra causa que haga razonable
   presumir a la autoridad marítima que su inamovilidad perdurará con
   riesgo para la seguridad del mismo buque, la de terceros o el buen
   funcionamiento de la operativa portuaria".
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