Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 94

   (Requisitos para iniciar actividades). El Poder Ejecutivo fijará la
fecha a partir de la cual las Administradoras autorizadas a funcionar
podrán comenzar a realizar publicidad y a captar afiliados, de acuerdo a
las previsiones de la presente Ley.
   Una de dichas Administradoras deberá, obligatoriamente, constituirse
por el Banco de Previsión Social, solo o juntamente con otra u otras de
las entidades mencionadas en el inciso segundo del artículo 92 de la
presente Ley.
   Ninguna Administradora de propiedad del sector privado podrá comenzar
a funcionar, realizar publicidad o captar afiliados antes que se
encuentre en funcionamiento operativo por lo menos una Administradora de
Fondos de Ahorro Previsional, perteneciente al sector público.
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