(Requisitos para iniciar actividades). El Poder Ejecutivo fijará la
fecha a partir de la cual las Administradoras autorizadas a funcionar
podrán comenzar a realizar publicidad y a captar afiliados, de acuerdo a
las previsiones de la presente Ley.
Una de dichas Administradoras deberá, obligatoriamente, constituirse
por el Banco de Previsión Social, solo o juntamente con otra u otras de
las entidades mencionadas en el inciso segundo del artículo 92 de la
presente Ley.
Ninguna Administradora de propiedad del sector privado podrá comenzar
a funcionar, realizar publicidad o captar afiliados antes que se
encuentre en funcionamiento operativo por lo menos una Administradora de
Fondos de Ahorro Previsional, perteneciente al sector público.