Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 85

   Los funcionarios del Banco de Previsión Social, cualquiera
sea su jerarquía, no podrán realizar, al margen de su relación funcional,
gestiones de ningún tipo, directas o indirectas, que tengan por finalidad
diligenciar con o sin ánimo de lucro, pasividades de terceras personas
afiliadas a dicha institución, así como trámites administrativos con
idéntico propósito so pena de configurar falta administrativa grave
pasible de destitución, previo sumario administrativo.
   Las personas físicas o jurídicas que con fines de lucro realicen
gestiones vinculadas al otorgamiento de pasividades, serán sancionadas
por el Banco de Previsión Social por cada infracción, con multas que se
determinarán entre un mínimo de UR 10 (diez unidades reajustables) y un
máximo de UR 100 (cien unidades reajustables) sin perjuicio de las
acciones penales que puedan corresponder.
   El Banco de Previsión Social reglamentará lo dispuesto en este
artículo dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la
presente ley.

                               CAPITULO II
                    Del registro de historia laboral
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