Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 82

   (Cometidos. Sustitución). Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº
15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 548
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTICULO 9º (Competencias del Directorio del Banco de Previsión
Social). Las competencias del Directorio del Banco de Previsión Social
serán las siguientes:
   1) Efectuar el planeamiento estratégico de la institución y el control
general de la gestión y dirigir el servicio a su cargo con las más
amplias facultades de administración y disposición.
   2) Atribuir, mediante la modalidad de desconcentración, las materias
propias de su competencia, incluidas las correspondientes a Activos y
Pasivos entre otras, a los diversos órganos que conformen la estructura
del Banco, sin perjuicio de su derecho de avocación sobre los asuntos
que, a su juicio, así lo justifiquen.
   Dicha atribución, podrá ser ejercida en las oportunidades y
condiciones que se determinen por el propio Directorio.
   3) Designar y cesar al Gerente General y a los titulares de los
órganos desconcentrados que existieren, debiendo contar para ello con
cuatro votos conformes.
   4) El Directorio del Banco de Previsión Social a través de su
Presidente o de la Gerencia General en su caso ejercerá sobre los órganos
desconcentrados que existieren, la coordinación de los respectivos
servicios y la superintendencia directiva, correctiva y funcional de las
competencias no desconcentradas.
   5) Aprobar o rechazar las prestaciones a cargo del Organismo.
   6) Destituir a sus funcionarios por ineptitud, omisión o delito, por
resolución fundada y previo sumario administrativo. Para la destitución
se requerirán cuatro votos conformes.
   7) Dictar, cumplir y hacer cumplir las reglamentaciones internas
necesarias para el funcionamiento del servicio.
   8) Aprobar el Reglamento General y el Estatuto del Funcionario del
Banco de acuerdo al artículo 63 de la Constitución de la República.
   9) Proyectar su presupuesto de sueldos, gastos e inversiones, conforme
con lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución de la República.
   10) Designar al personal del Banco de Previsión Social, y aprobar los
ascensos según lo establezcan las normas del Estatuto del Funcionario.
   11) Elevar y publicar el balance anual y divulgar la memoria de
gestión.
   12) Recibir inmuebles en pago de sus créditos en cuyo caso el valor
que se les asigne no podrá ser superior a la tasación que practique la
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del
Estado.
   Tales inmuebles podrá transferirlos, mediante acuerdo, al Banco
Hipotecario del Uruguay o a los Gobiernos Departamentales.
   El Banco de Previsión Social podrá asimismo recibir en pago de sus
créditos bienes muebles, los que serán aceptados por el valor que les
asigne un cuerpo de tres tasadores, uno designado por el Directorio del
Ente, otro por el deudor proponente y el tercero por los dos anteriores
de común acuerdo. En caso de que el deudor no designe su tasador, o que
no exista acuerdo para nominar el tercer perito, el Directorio del Banco,
queda facultado para aceptar la tasación que formule el perito por él
designado.
   13) Integrar Comisiones Asesoras Honorarias cuyas competencias serán
fijadas por la reglamentación respectiva.
   14) Designar al Secretario General con cargo de particular confianza.
   15) Delegar, por resolución fundada, en la Gerencia General y en los
titulares de los órganos desconcentrados que existieren, las atribuciones
que estime convenientes.
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