Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 8

   (Derecho de opción y situaciones especiales).- Los afiliados activos
del Banco de Previsión Social cuyas asignaciones computables se
encuentren comprendidas en el primer nivel referido en el artículo
anterior, podrán optar por quedar incluidos en el régimen de jubilación
por ahorro individual obligatorio por sus aportaciones personales
correspondientes al 50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones
computables.
Por el restante 50% (cincuenta por ciento), dichos afiliados aportarán al
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.
   Quienes, habiendo realizado la opción antedicha, lleguen a percibir
mensualmente asignaciones computables entre $ 5.000 (cinco mil pesos
uruguayos) y $ 7.500 (siete mil quinientos pesos uruguayos) aportarán al
régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, solamente por el
50% (cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables comprendidas
en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos); por sus
restantes asignaciones computables aportarán al régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional.
   Los afiliados que al inicio de su incorporación a los regímenes,
perciban asignaciones computables que superando los $ 5.000 (cinco mil
pesos uruguayos) no excedan los $ 7.500 (siete mil quinientos pesos
uruguayos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio únicamente por el 50% (cincuenta por ciento), de sus
asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco
mil pesos uruguayos). Por las demás asignaciones computables aportarán al
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.
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