Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 79

   (Régimen pensionario). Las modificaciones establecidas en el Título
III al régimen de pensiones entrarán en vigencia a partir de los diez
días siguientes al de la fecha de publicación de la presente ley.
   El régimen pensionario aplicable, en cada caso, será el vigente a la
fecha de configuración de la respectiva causal de pensión.

                                TITULO VII
                     DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y
                    DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL

                                CAPITULO I
                      Del Banco de Previsión Social
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