Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 78

   (Pensión a la vejez e invalidez). Las modificaciones al beneficio de
la pensión a la vejez e invalidez previsto por el artículo 43 de la
presente ley, serán de aplicación a partir del 1º de enero de 1997.
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