Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 75

   (Monto mínimo de jubilación). El monto mínimo de la asignación de
jubilación común, para quienes ingresen en el goce de la pasividad a
partir del 1º de enero de 1997 será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos
uruguayos).
   El referido monto mínimo será incrementado en un 4% (cuatro por
ciento) anual a partir del 1º de enero del año 1999, por cada año de edad
que exceda los sesenta al ingresar al goce de la pasividad. Dicho
porcentaje será del 8% (ocho por ciento) a partir del 1º de enero del año
2001 y 12% (doce por ciento) a partir del 1º de enero del año 2003, con
un máximo del 120% (ciento veinte por ciento).
   El monto mínimo de la asignación mensual de jubilación por incapacidad
total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por
incapacidad parcial, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos)
a partir del 1º de enero de 1997, $ 680 (seiscientos ochenta pesos
uruguayos) a partir del 1º de enero de 1999, $ 810 (ochocientos diez
pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2001 y $ 950
(novecientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año
2003.
   Cuando se acumule más de una pasividad o subsidio, servidos por el
Banco de Previsión Social, el mínimo resultante, de acuerdo a los incisos
anteriores de este artículo, será igualmente aplicable a la suma de todas
las pasividades o subsidios que perciba el titular o beneficiario.
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