Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 7

   (Delimitación de los niveles).- A los fines de la aplicación de cada
régimen, se determinan los siguientes niveles de ingresos individuales de
percepción mensual siempre que constituyan asignaciones computables.
A) Primer nivel. (Régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional). Este régimen comprende a todos los afiliados por sus
asignaciones computables o tramo de las mismas hasta $ 5.000 (cinco mil
pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian mediante
aportación patronal, personal y estatal.
B) Segundo nivel. (Régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio).- Este régimen comprende el tramo de asignaciones
computables superiores a $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y hasta $
15.000 (quince mil pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se
financian exclusivamente con aportación personal.
   Su administración estará a cargo de entidades propiedad de
instituciones públicas, incluido el Banco de Previsión Social o de
personas u organizaciones de naturaleza privada (artículo 92 de la
presente ley).
C) Tercer nivel (Ahorro voluntario).- Por el tramo de asignaciones
computables que excedan de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), el
trabajador podrá aportar o no a cualesquiera de las entidades
administradoras referidas en el inciso anterior.
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