CONSEJO DE MINISTROS
Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.
(Opción). Los afiliados comprendidos en el artículo anterior podrán
optar por el régimen establecido en los Títulos I a IV, dentro del plazo
de ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley.
CAPITULO II
De las prestaciones
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