Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 65

   (Opción). Los afiliados comprendidos en el artículo anterior podrán
optar por el régimen establecido en los Títulos I a IV, dentro del plazo
de ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley.

                               CAPITULO II
                           De las prestaciones
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