Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 61

   (Regulación). Los afiliados activos del Banco de Previsión Social que,
al 31 de diciembre de 1996, tengan configurada causal jubilatoria por
actividades comprendidas en dicho organismo, se regirán por el régimen
vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, salvo lo dispuesto
en el artículo 63 (Aplicación del régimen más beneficioso).
   Los docentes de los institutos de enseñanza pública y privados
habilitados que computen no menos de veinticinco años de actividad
docente efectiva al 31 de diciembre de 1996, se regirán por el régimen
vigente para esa actividad a la fecha de promulgación de la presente ley,
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 63 (Aplicación del régimen
más beneficioso).
   Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las
prestaciones en curso de pago a la fecha de su vigencia.
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