Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 56

   (Pago de las prestaciones). Las prestaciones mencionadas en el
artículo anterior serán abonadas por una empresa aseguradora, ajustándose
a las siguientes condiciones:

   A) El contrato en el que se estipule el pago mensual de dicha
prestación será realizado por el afiliado con una empresa aseguradora, a
su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas
reglamentarias. La entidad administradora, una vez notificada por el
afiliado, quedará obligada a traspasar a la empresa aseguradora los
fondos de la cuenta de ahorro individual.
   B) A partir de la celebración de dicho contrato, la empresa
aseguradora será la única responsable y obligada al pago de la prestación
correspondiente al beneficiario hasta su fallecimiento y a partir de
éste, al pago de las eventuales pensiones de sobrevivencia.
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