Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 49

   (Depósitos convenidos). Los depósitos convenidos consisten en importes
de carácter único o periódico, que cualquier persona física o jurídica
convenga con el afiliado depositar en la respectiva cuenta de ahorro
personal. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descripta en
el artículo anterior y podrán ingresarse a la Administradora en forma
similar.
   Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por
escrito, que será remitido a la entidad administradora en la que se
encuentra incorporado el afiliado, con una anticipación de treinta días a
la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.
   Facúltase al Poder Ejecutivo, a los fines de su consideración
tributaria, a determinar topes máximos al monto o porcentaje de estos
depósitos.

                               CAPITULO II
        De las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia
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