Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 39

   (Contribución especial por servicios bonificados). Los empleadores que
ocupen trabajadores en actividades bonificadas deberán abonar una
contribución especial a su cargo, la que será determinada por el Poder
Ejecutivo, en base a la bonificación prevista para la actividad,
propendiendo a la equivalencia entre ingresos por aportaciones y egresos
por prestaciones en el largo plazo.
   La referida contribución especial no podrá superar el 100% (cien por
ciento) de la suma de las tasas de los aportes personales y patronales.
   La contribución especial no será aplicable a las instituciones
mencionadas por el artículo 69 de la Constitución de la República.
   La contribución especial, correspondiente a las asignaciones
computables comprendidas en el tramo entre $ 5.000 (cinco mil pesos
uruguayos) y $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), deberá verterse en la
cuenta de ahorro jubilatorio del trabajador.

                              CAPITULO VIII
                      Regulación de las prestaciones
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