(Contribución especial por servicios bonificados). Los empleadores que
ocupen trabajadores en actividades bonificadas deberán abonar una
contribución especial a su cargo, la que será determinada por el Poder
Ejecutivo, en base a la bonificación prevista para la actividad,
propendiendo a la equivalencia entre ingresos por aportaciones y egresos
por prestaciones en el largo plazo.
La referida contribución especial no podrá superar el 100% (cien por
ciento) de la suma de las tasas de los aportes personales y patronales.
La contribución especial no será aplicable a las instituciones
mencionadas por el artículo 69 de la Constitución de la República.
La contribución especial, correspondiente a las asignaciones
computables comprendidas en el tramo entre $ 5.000 (cinco mil pesos
uruguayos) y $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), deberá verterse en la
cuenta de ahorro jubilatorio del trabajador.
CAPITULO VIII
Regulación de las prestaciones